MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ASUNTOS LABORALES [E]sta Corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando: i.- El asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. ii.- Por regla general, las anteriores características no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial, por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho de naturaleza económica pueden ser objeto de disposición de las partes. iii.- A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo cual, tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.
Bajo este contexto, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: a) Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios -mientras se encuentre vigente el vínculo laboral y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política. b) Otros derechos laborales sí son pasibles de un acuerdo conciliatorio al ser inciertos y discutibles, situación que debe analizarse en cada caso concreto. […] [C]omo la demanda se encamina a obtener una decisión favorable en torno a pretensiones de contenido económico -las de restablecimiento del derecho consistentes en el pago de los salarios y emolumentos como consecuencia de la desvinculación del servicio-, el objeto de la controversia sí comporta una naturaleza patrimonial y, por ende, era viable exigir la conciliación extrajudicial como requisito para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00403-01(2323-15) Actor: GUSTAVO SALVADOR MENESES BAYONA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ DE DEMANDA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gustavo Salvador Meneses Bayona, toda vez que el interesado no efectuó las correcciones ordenadas en el auto inadmisorio de 20 de enero de 2015.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Gustavo Salvador Meneses Bayona, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos: i) Decreto 000452 de 27 de mayo de 2014[1], que lo retiró del servicio, en su condición de director de Núcleo Educativo de la Secretaría de Educación Departamental; y ii) Resolución 03076 del 16 de julio de 2014[2], que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a: i) disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación del servicio; y iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral. 3 Actuación procesal 1.
Auto inadmisorio El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 20 de enero de 2015[3], solicitó subsanar la demanda en los siguientes aspectos: i) aportar constancia de conciliación extrajudicial; ii) informar el correo electrónico para notificaciones judiciales de las entidades demandadas; y iii) aportar copia magnética de la demanda y sus anexos con el fin de surtir los traslados.
Por su parte, el accionante subsanó la demanda frente a los dos últimos requisitos anotados[4] e interpuso recurso de reposición en relación con la orden de aportar la constancia de conciliación extrajudicial, por considerar que el asunto no era pasible de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, ya que versa sobre el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles[5].
El a quo, mediante auto de 11 de marzo de 2015, confirmó la decisión de requerir constancia del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de la referencia. 1.2.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto de 9 de abril de 2015, rechazó la demanda interpuesta por el señor Gustavo Salvador Meneses Bayona, toda vez que no la corrigió dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.
En tal sentido explicó que en el sub lite se debió agotar el requisito de la conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, el interesado no acreditó este requerimiento dentro del término otorgado para subsanar la demanda, razón por la que procede su rechazo, conforme a los artículos 169 y 170 del CPACA. 2.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[6] y explicó que en el presente caso no puede exigirse el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control incoado, toda vez que se encuentra en juego el reconocimiento de derechos laborales, cuyo carácter es cierto, indiscutible, intransigible e irrenunciable.
Agregó que no es necesario acudir a la conciliación extrajudicial cuando el acto acusado fue objeto de recursos en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si procedía rechazar la demanda por falta de subsanación. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) solución al caso concreto. 2.
De la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[7], en relación con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales[8], dispuso que la conciliación extrajudicial sería un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de impulsar la autocomposición[9] como mecanismo alternativo de solución de conflictos, permitiendo que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias de una manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.
En igual sentido, el numeral 1 del artículo 161 ibidem dispuso lo siguiente: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […].
(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015> Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. […]. A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta Corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando: i) El asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. ii) Por regla general, las anteriores características no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial, por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho de naturaleza económica pueden ser objeto de disposición de las partes. iii) A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo cual, tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.
Bajo este contexto, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: a) Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios -mientras se encuentre vigente el vínculo laboral[10]- y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política»[11]. b) Otros derechos laborales sí son pasibles de un acuerdo conciliatorio al ser inciertos y discutibles, situación que debe analizarse en cada caso concreto[12]. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial descrito en el acápite anterior, en consonancia con las pretensiones elevadas en el libelo introductorio, en el presente caso se debe confirmar la decisión del a quo que rechazó la demanda por la omisión de subsanarla en cuanto a demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por las siguientes razones: i) El actor pretende la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio y del que desató el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión y la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación. En este orden de ideas, la pretensión de restablecimiento denota un contenido económico, pasible de ser transigida por las partes en sede de conciliación extrajudicial.
En efecto, en casos con contornos similares al presente, es decir, en los que se discuten actos de retiro del servicio y el consecuente restablecimiento, esta Corporación ha concluido que debe agotarse el referido requisito de procedibilidad por las siguientes razones[13]: En efecto, en el sub judice se observa que el demandante pretende que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de fechas 26 de agosto de 2014[14] y 29 de enero de 2015[15], […] mediante las cuales se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 13 años.
Como consecuencia de tal declaración, pidió condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo de alcalde del municipio de Yopal y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexadas. Sobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría no son susceptibles de negociación, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicción, lo cierto es que, ello no sucede con aquellas que se formularon a título de restablecimiento del derecho, pues, de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes, contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, por lo que se hace exigible la conciliación prejudicial, toda vez que pueden ser objeto de disposición por las partes.
En ese orden de ideas, como las pretensiones de la demanda son de índole económico, y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos cuyo carácter es no conciliable, la Subsección considera que el demandante estaba obligado a adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial, no obstante, no se agotó este requisito.
(Resaltado fuera del texto). ii) El actor sostiene que conforme al artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, no es necesario acudir a la conciliación extrajudicial cuando se encuentra agotada la vía gubernativa, situación que ocurrió en este caso por haberse interpuesto el recurso de reposición, que era el único procedente contra el acto de retiro.
Ahora bien, la referida norma dispone que cuando se pretenda interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, «la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada». Contrario a lo sostenido por el accionante, de la anterior disposición no puede inferirse que la conciliación extrajudicial no sea requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no procedan recursos contra el acto acusado o cuando hubieren sido interpuestos y decididos los que resultaren procedentes.
En efecto, una lectura integral de los artículos 2 del Decreto 1716 de 2009 y 161 del CPACA, permite concluir que tanto la conciliación extrajudicial como el agotamiento de la vía administrativa son requisitos de procedibilidad del referido medio de control. iii) Así las cosas, como la demanda se encamina a obtener una decisión favorable en torno a pretensiones de contenido económico -las de restablecimiento del derecho consistentes en el pago de los salarios y emolumentos como consecuencia de la desvinculación del servicio-, el objeto de la controversia sí comporta una naturaleza patrimonial y, por ende, era viable exigir la conciliación extrajudicial como requisito para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden de ideas, como lo advirtió el a quo, se configuró la causal de rechazo de la demanda prevista en los artículos 169 y 170 del CPACA, toda vez que el accionante no cumplió con la orden de subsanarla, en los términos requeridos en el auto inadmisorio, estos es, aportando la constancia de conciliación prejudicial. Con base en lo anterior, se confirmará el auto de 9 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gustavo Salvador Meneses Bayona, por cuanto incumplió el deber de corregir la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto de 9 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gustavo Salvador Meneses Bayona, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/gra ----------------------- [1] Folios 20 a 21 del expediente. [2] Folios 23 al 28 del expediente. [3] Folio 209 del expediente. [4] Folios 216 a 218 del expediente. [5] Folios 212 a 215 del expediente. [6] Folios 227 a 228 del expediente. [7] Artículo 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. [8] Este aspecto también se precisó en el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [9] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.
Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad. [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 27001-23-33-000-2013-00101-01(0488-14). Actor: Enoe Serna Rentería. Demandado: Departamento del Chocó, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social el Chocó (Dasalud en Liquidación). Bogotá D.C. 27 de abril de dos 2016. [11] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 20) de enero del 2011, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), actor: Equivaldo Mercado Carrillo, demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, auto de 19 de abril de 2012, radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 01 (2029- 2011), actor: Ciro Rodolfo Habib Manjarrés. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 17 de mayo de 2018, radicado: 85001-23-33-000-2016-00020-01 (4821-16), actor: William Enrique Celemín Cáceres. [14] folio 2 a 63 cuaderno1. [15] Folio 64 a 114 cuaderno 1