VIA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a parte demandada (…) insiste en el recurso de apelación en que el demandante debió recurrir la decisión plasmada en el Acta Médico Médica Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, dado que omitió llevar a cabo dicho trámite administrativo es dable declarar probada la excepción que denominó «no agotamiento de vía gubernativa», circunstancia que claramente se traduce en una sentencia inhibitoria. […] [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «[…] cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]», excepción hecha de los casos en que (i) haya silencio negativo o (ii) las autoridades administrativas no hayan dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, pues en estos eventos la referida norma permite acudir a la jurisdicción de manera directa. […] [P]or regla general, para que poder estudiar de fondo la demanda dirigida contra un acto administrativo de contenido particular, es obligación del administrado ejercer los recursos procedentes dentro del trámite administrativo, siempre que estos sean obligatorios. […] [L]a subsección advierte que dicho acto administrativo no fue incluido en las pretensiones de nulidad del medio de control ni tampoco se convocó al Tribunal Médico Laboral de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. […] [S]e resalta que en el presente caso no se advierten pretensiones de nulidad respecto del Acta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que no tenía la obligación de convocar al Tribunal Médico Laboral para acudir a esta jurisdicción, sino que el sub judice se encamina a la nulidad del acto administrativo ficto presunto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, contra el cual puede presentarse demanda en cualquier tiempo.
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN PROCESO LABORAL / DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PENSIÓN DE INVALIDEZ [S]e encuentra que dentro del presente proceso se decretó y practicó un dictamen pericial que fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el que se definió que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 96.58% que se estructuró el 12 de julio de 2013 y cuyo origen es laboral, dado que padece: i) trastrono de estrés postraumático homologado para efetcos de la calificación a sicosis esquizofrénicas crónicas; ii) trastrono derpesivo mayor severo y; iii) amaurosis izquierda. […] Lo anterior es suficiente para que la Sala (…) concluya que el señor (…) padece una enfermedad siquiátrica que lo ubica en una situación de discapacidad y que, por consiguiente, debe ser sujeto de especial protección constitucional.
Además, las medidas que el ordenamiento prevé para proteger a este tipo de personas, deben aplicarse en el presente caso, con el fin de efectivizar el derecho a la administración de justicia del demandante. […] [C]ondicionar un pronunciamiento de fondo a que se haya incluido o no un acto en las pretensiones de nulidad de la demanda es violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva cuando se pueda determinar que: 1.- En todo caso, el acto cuya nulidad no se rogó en forma expresa reposa en el expediente, de manera que el juez tiene conocimiento pleno de su contenido. 2.- La prosperidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho supondría la declaratoria de nulidad del acto administrativo no demandado. 3.- El juez, habiendo podido advertir y corregir la omisión en comento, no lo hizo. 4.- El o los derechos objeto de disputa judicial son de carácter fundamental y guardan una íntima conexión con el deber del Estado consistente en garantizarle a sus asociados una vida en condiciones dignas, como sucede con los derechos mínimos e irrenunciables de naturaleza laboral y los derechos derivados de la seguridad social, en especial, aquellos referidos a las pensiones de vejes, invalidez y sobrevivientes. […] pretender que el demandante debió recurrir el Acta de Junta Médica Laboral (…) es una exigencia excesiva y desproporcionada si se tiene en cuenta que la normativa constitucional y los instrumentos internacionales incorporados al orden interno imponen la remoción de los obstáculos meramente formales que impidan la realización material del derecho de acceso a la administración de justicia, lo que sin lugar a dudas se acentúa si se tiene en cuenta que en el proceso se discuten derechos que, por un lado, constituyen beneficios mínimos e irrenunciables en materia de seguridad social y, por el otro, se predican de una persona que merece especial protección del Estado. […] [E]sta Corporación considera que la pensión de invalidez que solicita el aquí demandante, se convierte en la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para su subsistencia, pues su grave estado de salud sicofísica se ha convertido en un obstáculo para que este ejerza la actividad laboral con el fin de tener una vida digna, circunstancia que le permite al juez una interpretación normativa más favorable, al tener en cuenta los principios constitucionales de justicia, en sentido material y así lograr efectuar un análisis contextual de la situación real de la persona.
PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN EL TIEMPO / ESTRUCTURACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / EXAMEN MÉDICO DE RETIRO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Prestación con carácter periódico […] [S]e encuentra que el Acta Médica Laboral se emitió con ocasión del accidente que sufrió el señor (…) cuando se encontraba prestando el servicio militar, en aquella época fue retirado por incapacidad permanente parcial como consecuencia de dicho suceso, sin embargo, se evidencia que allí solo se valoró tal condición y no se efectuó una revisión integral del libelista.
Lo anterior, en contravía de lo regulado por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 en el cual se indica que es obligatorio que se efectúe un examen de retiro para todos los efectos, dentro de los 2 meses siguientes a la novedad, circunstancia de la cual no existe prueba en el plenario, por el contrario, se reitera, solo se evaluó lo correspondiente a su ojo izquierdo y se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%.
Posteriormente, en una nueva valoración esta vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, se diagnosticó además de la disminución de la visión en el ojo izquierdo, el trastorno de estrés postraumático severo con síntomas sicóticos activos y trastorno depresivo mayor severo, con una pérdida de capacidad laboral del 93.58%. […] [E]s dable indicar que la pérdida de capacidad laboral no tiene que estructurarse propiamente durante el servicio pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. […] [N]o es dable exigir al aquí demandante que debía recurrir el Acta de Junta Médica Laboral y convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que, si no lo hace, no podrá solicitar la pensión de invalidez posteriormente, pues solo se evaluó uno de sus padecimientos, por lo que no tenía conocimiento de las demás enfermedades que lo aquejaban, carga que no puede trasladarse al administrado. […] En cuanto a la caducidad alegada (…) ella no tiene vocación de prosperidad, dado que el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido […] [N]o es cierto como lo afirma la demandada que las peticiones elevadas por el libelista respecto de la atención médica integral de su padecimiento, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se contrapongan, pues es claro que dadas las afecciones que padece el señor (…) y la pérdida de capacidad laboral dictaminada inicialmente, le era permitido peticionar la atención médica y que le realizaran los exámenes pertinentes con el fin de que se determinara la procedencia de la pensión de invalidez, si su pérdida en la capacidad sicofísica había variado a tal punto de ser beneficiario de la mentada prestación. […] El señor (…) no estaba en la obligación de controvertir administrativamente el Acta de Junta Médica Laboral para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR [S]i un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, por lo que se convierte en un deber de la administración, mantener dicha situación, para así, poder entregarlo en iguales condiciones a cuando fue reclutado.
PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Normatividad aplicable / CONCURRENCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ – Progresividad de las patologías […] [L]a seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. […] [E]sta ley dispuso (…) la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. […] [E]n la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014. […] [S]e observa que el mayor porcentaje otorgado por la pérdida de capacidad laboral fue el trastorno de estrés postraumático homologado para efectos de la calificación a sicosis esquizofrénicas crónicas, enfermedad que tal y como se señaló en la complementación del peritaje surge como «[…] respuesta tardía o diferida a un evento estresante a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica […]», el cual conforme al examen de siquiatría aportado al plenario y que sirvió de base para el peritaje, fue ocasionado cuando prestaba servicio militar. […] [S]e debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la disminución de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo, tal y como ocurrió en el sub lite.
(…) el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.[…] [L]a merma en la capacidad laboral de 93.58% que padece el señor (…) tiene origen en la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca pensión de invalidez, en una cuantía equivalente al 85% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014.
La base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Efectos / INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ [L]os efectos de la pensión de invalidez deben ser a partir de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que fijó la disminución de la capacidad laboral. […] [L]a indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública. […] [E]n uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa (…) ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor (…) por virtud de la primera en consonancia con lo ordenado en la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25001-23-42-000-2012-01404-01(4267-15) Actor: DEIBER MARTÍNEZ CARRILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULAR.
APLICACIÓN DE LA LEY 923 DE 2004 RESPECTO DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EXIGIDO Y DECRETO 1157 DE 2014. INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA Y DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Deiber Martínez Carrillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2]: 1. Declarar la configuración del silencio administrativo negativo y su respectiva nulidad, generado con ocasión de la petición elevada al Ejército Nacional el 30 de abril de 2012. 2.
Condenar a la demandada a pagar al señor Deiber Martínez Carrillo «pensión por sanidad o invalidez» en cuantía superior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue declarada su pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo regulado en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. 2.
De forma subsidiaria, en el evento de que no proceda esta pensión con el régimen especial, se dé aplicación a la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad. 3. Reconocer y cancelar el reajuste a la indemnización que legalmente corresponda según los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, asimismo, cancelar la indexación respectiva, incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes. 5.
Reconocer y pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del Código Contencioso Administrativo». Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. El señor Deiber Martínez Carrillo prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado por «discapacidad médico laboral». 2.
Las lesiones que dieron origen a dicha situación son sustancialmente graves, pues en la actualidad lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral. Lo cual permite advertir que el dictamen realizado por la Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional no se ajusta a la realidad. 3. El libelista desde el retiro del servicio no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre de sus familiares para el respectivo tratamiento, lo cual ha generado una desproporcionada carga económica para aquellos.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4] En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[5]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6] En el presente caso a folios 161 y cd obrante a folio 165, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El magistrado manifestó que no había lugar a decisiones de excepciones, por cuanto la demanda fue contestada de forma extemporánea, pese a haber sido debidamente notificada como se evidencia en los folios (107 y 109).
Y de oficio declaró la excepción de inepta demanda, por falta de decisión previa frente a la pretensión subsidiaria 1.4 visible a folio 90 del expediente, en la que solicitó que se de (sic) aplicación como principio de favorabilidad a la ley (sic) 100 de 1993, artículo 40 literal a), frente a esta el magistrado manifestó: que se observa que el demandante no efectuó dicha solicitud ante la entidad demandada como se observa en la petición del 30 de abril de 2012 que obra a folios 2-4, no existiendo respecto a esta pretensión una congruencia entre lo solicitado en la actuación administrativa y lo pedido en la posterior demanda contenciosa, toda vez que el demandante no puede incluir puntos que no se pusieron en consideración ante la entidad administrativa, toda vez que debió dejar claramente expuesto el motivo de su inconformidad o el objeto de su reclamación, el cual debe coincidir con las pretensiones que se formulen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que la pretensión 1.4 que formuló en la demanda difiere sustancialmente del objeto de la solicitud que elevó en sede administrativa.
Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, en otras, mediante la sentencia del 3 de febrero de 2011, radicación No. 54001-23- 31-000-2005-00689-02 (0880-10). […]». (Ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial a folio 161 y cd visible a folio 165 se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] determinar si el señor Deiber Martínez Carrillo, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, le reconozca y pague una pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% de lo devengado en la entidad al momento de su retiro, y subsidiariamente si tiene derecho al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral […]».
(Ortografía y cursiva del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 11 de septiembre de 2015 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que para definir el régimen pensional aplicable debía recurrirse a la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el Decreto 1796 de 2000, que en su artículo 27 definía la incapacidad permanente parcial y en el artículo 39 preveía el derecho a la pensión de invalidez para entre otros, los soldados que prestaban el servicio militar obligatorio, cuando la disminución de la capacidad laboral durante el servicio era igual o superior al 75%.
Analizó las pruebas aportadas al plenario y advirtió que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y de Cundinamarca el mayor porcentaje de la pérdida de capacidad laboral correspondía al diagnóstico de trastorno por estrés postraumático severo el cual fue definido como «la presencia de reviviscencias de algunos elementos de la situación traumática» y que fue homologado para efectos de la calificación con sicosis esquizofrénicas crónicas en un porcentaje del 90%.
En este sentido, señaló que si bien es cierto el demandante al momento del retiro de las Fuerzas Militares no le diagnosticaron tal enfermedad, también lo es que dicha patología fue adquirida como consecuencia de la prestación del servicio militar, puesto que cuando laboró para Indumil revivió lo sucedido en el Ejército Nacional, característica propia de dicho trastorno, por lo que es dable concluir que tal padecimiento lo obtuvo durante el servicio y con ocasión del mismo.
Bajo dicha premisa, indicó que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral era de 93.58%, dado que padecía además amaurosis en el ojo izquierdo y trastorno depresivo mayor severo, por lo que era beneficiario de la pensión de invalidez dado que superaba el porcentaje mínimo exigido en el Decreto 1796 de 2000, con una fecha de estructuración del 12 de julio de 2013.
De otro lado, negó los perjuicios reclamados toda vez que no existía prueba alguna de su causación, asimismo, no accedió al reajuste de la indemnización otorgada por disminución de la capacidad laboral, dado que era incompatible con el reconocimiento pensional, por tal motivo autorizó el descuento de dicha suma al momento de cancelar la prestación ordenada en la sentencia, con el fin de evitar el doble pago por la misma causa.
Finalmente, declaró no probada la prescripción de las mesadas dado que la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 12 de julio de 2013 (fecha de estructuración de invalidez) y la solicitud de pago de dicha prestación fue presentada el 30 de abril de 2012. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la existencia del acto ficto negativo respecto de la solicitud presentada por el demandante el 30 de abril de 2012 y su respectiva nulidad; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a que reconozca y pague al señor Deiber Martínez Carrillo pensión de invalidez en un 85% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente, mientras aquella subsista, efectiva a partir del 12 de julio de 2013 (fecha de estructuración de la invalidez).
De las sumas a pagar por este concepto deberá descontarse lo pagado a título de indemnización por incapacidad; iii) ordenó la actualización de las sumas reconocidas; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda; v) ordenó a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante[9]: peticionó modificar la sentencia en el entendido de que se reconozca el reajuste de la indemnización por invalidez, dado que según el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, esta es compatible con la pensión de invalidez, además de ello, es un derecho adquirido no reconocido que surgió con la nueva enfermedad laboral.
De igual forma, de acuerdo al artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, el pago de la pensión de sanidad a los miembros de la Fuerza Pública es a partir del retiro del servicio, por tanto, en el sub lite el pago de la prestación debe ordenarse a partir del 16 de marzo de 2004 y no como lo decidió el a quo. Parte demandada[10]: solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: arguyó que el demandante no agotó la «vía gubernativa» (sic), puesto que nunca citó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que corrigiera los yerros en que pudo incurrir la Junta Médica en su valoración y pretende revivir esta omisión con una petición radicada 8 años después de que se determinó el porcentaje de la disminución de capacidad laboral.
Asimismo, consideró que la solicitud elevada por la parte demandante se encuentra mal formulada toda vez que se dirigió al Ministerio de Defensa Nacional y no la Secretaría General de dicha entidad, aunado a ello, peticionó la práctica de nuevos exámenes y la atención médica así como el reconocimiento de la pensión, las cuales son totalmente contrarias y ante autoridades diferentes.
Agregó que dicho desconocimiento no es justificación pues conforme al artículo 9 del Código Civil la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Manifestó que se advierte caducidad de la «acción» (sic), toda vez que el acto administrativo contenido en la Junta Médica Laboral del 11 de marzo de 2004, señalaba claramente que ante la inconformidad de lo decidido podía convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y luego impetrar el respectivo medio de control, sin embargo, el libelista esperó por un acto administrativo ficto negativo que no es posible demandar, después de omitir el trámite respectivo.
Tampoco demostró haber instaurado las acciones correspondientes para dejar sin valor el acta de la Junta Médica Laboral. Sustentó que no se comparte que después de 10 años de haber prestado servicio militar el demandante, se le califique con una pérdida de capacidad laboral del 93.58% y que se señale que su origen es laboral, cuando en la Junta Médica Laboral no se evaluó dicha circunstancia que solo lo correspondiente a la lesión ocular y nunca el estrés postraumático.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[11]: afirmó que la pérdida de capacidad laboral que actualmente padece el señor Deiber Martínez Carrillo guarda relación directa con las lesiones que sufrió cuando se encontraba en servicio activo. De igual forma, afirmó que no se probó la preexistencia de una enfermedad imposibilitante al momento de ingresar a prestar el servicio militar, por el contrario, si fue aceptado es porque se encontraba en condiciones aptas para ser reclutado, lo cual permite inferir que el origen de las patologías fueron consecuencia de la actividad militar.
Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada y solicitó que si se declara la prescripción sea conforme a la ley especial que rige para las Fuerzas Militares y de Policía. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa[12]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe resolver sin limitaciones cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿El hecho de que el demandante no hubiese controvertido administrativamente el Acta de Junta Médica Laboral 1035 del 11 de marzo de 2004 supone que no se agotó en debida forma la actuación administrativa? En caso negativo, la Sala responderá si: 2. ¿Existe relación de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral del 93.58% dictaminado al señor Deiber Martínez Carrillo y la prestación del servicio militar por parte de aquel? 3.
¿A partir de qué fecha debe reconocerse la pensión de invalidez a favor del demandante? 4. ¿Son compatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez y, por ende, no hay lugar a ordenar que de la segunda se descuente lo pagado al libelista con ocasión de la primera? Primer problema jurídico ¿El hecho de que el demandante no hubiese controvertido administrativamente el Acta de Junta Médica Laboral 1035 del 11 de marzo de 2004 supone que no se agotó en debida forma la actuación administrativa? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que el demandante no estaba en la obligación de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para poder solicitar ante esta jurisdicción la pensión de invalidez, como pasa a explicarse.
Protección especial de las personas en situación de discapacidad Históricamente, la población en condición de discapacidad han sido objeto de exclusión y discriminación social en forma injustificada, situación que con el tiempo condujo a una lucha por la defensa de sus derechos cuyos inicios más incipientes pero notables se remontan a la época de la Segunda Guerra Mundial, en virtud del altísimo impacto que tuvo esta en la materia.
La conquista de los derechos de estas personas se ha expresado en diferentes normas de carácter vinculante tanto a nivel nacional como internacional que propenden por el reconocimiento de todas las garantías que les asisten como sujetos de plenos derechos. Así, el orden interno, consagra a su favor una protección constitucional reforzada en los artículos 13[13] y 47[14] superiores, mientras que a nivel internacional existen múltiples convenciones y otros instrumentos de naturaleza jurídico- vinculante que le imponen al Estado colombiano el compromiso de promover el ejercicio de sus derechos a través de la consagración de acciones afirmativas, entendidas estas como toda medida, política o decisión pública que, para favorecer a determinadas personas que tradicionalmente han sido marginadas, establezca un trato ventajoso en aras de lograr la igualdad material en una determinada sociedad.
El impacto que han tenido estos instrumentos internacionales al interior del ordenamiento jurídico interno no ha sido escaso. En efecto, hoy en día se habla del control de convencionalidad[15] como una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión «control difuso de convencionalidad», el cual implica el deber del juez de efectuar un análisis respecto de la compatibilidad entre las disposiciones internas con los tratados internacionales, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En virtud de este control[16] todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y convención suscrito entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho internacional en cuanto a derechos humanos, debe ser aplicado de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico.
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999[17] por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes que hace parte del control de convencionalidad en esta materia.
Dicha Convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la discriminación[18] contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. Otros instrumentos internacionales que promueven igualmente la protección de los derechos de esta población son i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[19], iii) la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, iv) la Recomendación 168 de la OIT de 1983, v) el Convenio 159 de la OIT también de 1983 «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas», aprobado mediante la Ley 82 de 1988, entre otros[20].
Tras la adopción de estos instrumentos de DIDH, se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diversos mecanismos en la materia. Así, el primer desarrollo normativo que buscó reconocer y propender por la garantía de los derechos de la población discapacitada fue la Ley 361 de 1997[21], reformada y adicionada por las Leyes 1316 y 1287 de 2009.
Por su parte, la Ley 982 de 2005 fijó un marco jurídico para favorecer a las personas sordas y sordociegas; posteriormente la Ley 1145 de 2007 se encargó de organizar el Sistema Nacional de Discapacidad con el objeto de «[…] impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos […]»[22].
Entre las herramientas de derecho internacional que más trascendencia han tenido en el asunto, se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[23], la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, última que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2010[24].
Por su relevancia para lo que es objeto de este proceso, cabe señalar que el artículo 28 de la convención en comento determinó como deber de los Estados Parte garantizarle a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación […]»[25].
La incorporación de esta disposición convencional en el orden interno propició una evolución normativa que condujo a que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria 1618 de 2013[26], cuya finalidad es «[…] garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad […]».
De esta forma se ha avanzado poco a poco de modelos que consideran a los sujetos en condición de discapacidad como personas incapaces de valerse por sí mismas y que por ello requieren de la caridad de los demás, a un modelo que, al reconocer que se trata de un problema que no es exclusivo del individuo, involucra a toda la sociedad en la búsqueda de una solución, siendo esta «[…] la llamada a desarrollar todas las adecuaciones razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan desenvolverse adecuadamente en los distintos planos de la vida social, económica y cultural […]»[27].
Bajo este entendido, la Corte Constitucional[28] ha sostenido lo siguiente: «[…] Si se tiene en cuenta la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales en materia de discapacidad ratificados por el Congreso, es posible concluir que en virtud del derecho consagrado en el artículo 28 de la CDPD, todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a gozar de la protección social del Estado.
Así mismo, cabe concluir que constituye obligación internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger y promover el ejercicio del derecho a la seguridad social por parte de las personas en situación de discapacidad y, en ese sentido, asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación […]».
(Subrayas fuera de texto). Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que[29]: «[…] (i) el concepto de discapacidad se origina en un conjunto de barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad de personas en situación de discapacidad; (ii) la Constitución y las normas de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellas la CDPD, brindan una serie garantías normativas para la protección de las personas en situación de discapacidad en cuanto a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonomía, la participación y la seguridad social;
(iii) todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la seguridad social, en condiciones de igualdad; iv) es obligación internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias orientadas a proteger y promover el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad, a la seguridad social, incluidos beneficios de jubilación; v) la Corte ha dicho que, en los casos de personas en situación de discapacidad, la seguridad social tiene una estrecha relación con el goce del derecho al mínimo vital y con la dignidad humana, pues su desconocimiento conlleva a la imposibilidad de conseguir lo esencial para atender las necesidades básicas, cuando además no cuentan con ninguna fuente de ingresos.
De aquí surge el nexo inescindible entre dicho derecho y otros derechos fundamentales tales como la vida y la salud […]». El estudio anterior, permite concluir que el ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por medio de los cuales pretende efectivizar sus derechos en condiciones de igualdad con respecto de las demás personas, lo que no se puede lograr sino aceptando que esta población es merecedora de un amparo especial o reforzado por parte del Estado.
El derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y las sentencias inhibitorias De conformidad con el artículo 229 superior el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.
Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo[30] de la Constitución Política. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el de acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C-279 de 2013[31]: «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]». Siguiendo al profesor Luigi Ferrajoli, quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz toda vez que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor: «[…] El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948.
Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la superviviencia. El segundo criterio, particularmente relevante para el tema de los derechos de las minorías, es el del nexo entre derechos e igualdad.
La igualdad es en primer lugar igualdad en los derechos de libertad […] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leyes del más debil. Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regirían en su ausencia […][32]».
(Subrayas fuera del texto original) De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que buscan realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que debe propender el Estado en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.
Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: «[…] Artículo 22.
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses […]». (Subraya la Sala) Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Ello sucede en virtud del denominado principio pro homine, el cual irradia todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de aquellos.
En palabras de la Corte Constitucional, «[…] el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional […]»[33].
Tal principio tiene su consagración normativa en los artículos 1 y 2 de la Carta Política y en el artículo 93 ejusdem, en virtud del cual, los derechos y deberes contenidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, el artículo 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos previó lo siguiente: «[…] Artículo 5: 1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado […]».
Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: «[…] Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza […]».
Como puede observarse, este se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, con innegable aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, a la administración de justicia y a la igualdad, al ser considerados estos derechos fundamentales tanto en la Constitución Política como en instrumentos normativos internacionales.
Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229[34] de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, último cuyo tenor literal prevé: «[…] Artículo 25.
Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso […]» (Resaltado de la Sala) Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio[35], lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […][36]».
(Subrayas de la Sala) En dicha providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez[37] y Godínez Cruz[38] ha considerado que:[39] «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos[40], esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.
Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos[41] […]».
(Resaltado fuera del texto original). Como puede observarse, la incorporación que se ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos, reconociéndosele igual jerarquía que la de la Constitución Política, no es escasa y esta convencionalidad, sin duda alguna, ha impactado de manera directa la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo.
Una consecuencia de ello es la creciente tendencia de las codificaciones internas a proscribir las llamadas sentencias inhibitorias por considerar que transgreden el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo núcleo esencial incorpora la garantía a un pronunciamiento proferido por una autoridad judicial en el que se desate de fondo la controversia planteada, sin que escollos de tipo procesal y formal puedan afectar la eficaz realización de tal amparo.
En efecto, de existir tales vicios, le corresponde al juez en el trámite del proceso enderezar la actuación tomando los correctivos[42] que sean del caso para poder proferir una decisión que en realidad dirima el conflicto que se ha puesto en su conocimiento, sin que sea de recibo que, a último momento, se abstenga de estudiar el fondo del asunto.
Visto lo anterior, es importante anotar que la Corte Constitucional ha identificado dos supuestos bajo los cuales puede estructurarse la decisión inhibitoria, así: «[…] Se está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción […][43]».
De acuerdo con ello, el funcionario judicial puede inhibirse para fallar tanto de manera expresa, cuando así lo dispone, como en forma implícita, cuando la determinación adoptada no desata el fondo de la controversia que se planteó, como sucede por ejemplo cuando se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. El anterior preludio lleva a analizar en el caso bajo estudio, que la parte demandada a pesar de haber dado contestación a la demanda de forma extemporánea, insiste en el recurso de apelación en que el demandante debió recurrir la decisión plasmada en el Acta Médico Médica Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, dado que omitió llevar a cabo dicho trámite administrativo es dable declarar probada la excepción que denominó «no agotamiento de vía gubernativa», circunstancia que claramente se traduce en una sentencia inhibitoria.
Como primera medida, se resalta, que si bien esta subsección ha sostenido la tesis de que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar las decisiones que fueron objeto de apelación y no respecto de aquellas que se tomaron en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, en esta oportunidad se realiza el examen de tales medios exceptivos[44], toda vez que al contestarse la demanda de forma extemporánea no fueron objeto de análisis por parte del a quo.
Al respecto, el artículo 161, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «[…] cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]», excepción hecha de los casos en que (i) haya silencio negativo o (ii) las autoridades administrativas no hayan dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, pues en estos eventos la referida norma permite acudir a la jurisdicción de manera directa.
Lo anterior significa que, por regla general, para que poder estudiar de fondo la demanda dirigida contra un acto administrativo de contenido particular, es obligación del administrado ejercer los recursos procedentes dentro del trámite administrativo, siempre que estos sean obligatorios. Ahora bien, al expediente se allegó Acta Médica Laboral 1035 del 11 de marzo de 2004, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se define que el demandante padece una disminución de capacidad laboral de 10.5%, por una lesión en su ojo izquierdo causada por un anfibio, ocurrida en servicio y con ocasión de este (folios 16 a 19).
Al respecto, la subsección advierte que dicho acto administrativo no fue incluido en las pretensiones de nulidad del medio de control ni tampoco se convocó al Tribunal Médico Laboral de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. A su turno, se encuentra que dentro del presente proceso se decretó y practicó un dictamen pericial que fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca[45] en el que se definió que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 96.58% que se estructuró el 12 de julio de 2013 y cuyo origen es laboral, dado que padece: i) trastrono de estrés postraumático homologado para efetcos de la calificación a sicosis esquizofrénicas crónicas; ii) trastrono derpesivo mayor severo y; iii) amaurosis izquierda.
De igual forma, en el ítem estado actual se indicó «[…] no presenta respuesta pupilar por ojo izquierdo, no percibe movimientos por ese ojo resto del examen físico en límites normales. Psiquico (sic) comportamiento pueril sigue instrucciones básicas con desorientación temporal y espacial requiere de supervisión continua para la ejecución de sus actividades básicas cotidianas […].» (Subrayas de la Sala).
Lo anterior es suficiente para que la Sala, sin necesidad de entrar a valorar en esta temprana instancia el mérito probatorio que pueda asignársele a una u otra calificación, concluya que el señor Deiber Martínez Carrillo padece una enfermedad siquiátrica que lo ubica en una situación de discapacidad[46] y que, por consiguiente, debe ser sujeto de especial protección constitucional.
Además, las medidas que el ordenamiento prevé para proteger a este tipo de personas, deben aplicarse en el presente caso, con el fin de efectivizar el derecho a la administración de justicia del demandante. Ahora bien, para la Sala, condicionar un pronunciamiento de fondo a que se haya incluido o no un acto en las pretensiones de nulidad de la demanda es violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva cuando se pueda determinar que: 1.
En todo caso, el acto cuya nulidad no se rogó en forma expresa reposa en el expediente, de manera que el juez tiene conocimiento pleno de su contenido. 2. La prosperidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho supondría la declaratoria de nulidad del acto administrativo no demandado. 3. El juez, habiendo podido advertir y corregir la omisión en comento, no lo hizo. 4.
El o los derechos objeto de disputa judicial son de carácter fundamental y guardan una íntima conexión con el deber del Estado consistente en garantizarle a sus asociados una vida en condiciones dignas, como sucede con los derechos mínimos e irrenunciables de naturaleza laboral y los derechos derivados de la seguridad social, en especial, aquellos referidos a las pensiones de vejes, invalidez y sobrevivientes.
Según se anotó, todos estos requisitos se satisfacen en el caso del hoy demandante. En ese orden de ideas, para la Sala es diáfano que a efectos de no comprometer el respeto de derechos como el de acceso a la administración de justicia y el de protección especial que merecen las personas en condiciones de discapacidad, se deben adoptar las medidas necesarias para resolver la presente controversia, máxime cuando lo que está de por medio en virtud de aquella son derechos como la seguridad social y la vida en condiciones dignas, cuya trascendencia en un Estado Social de Derecho resulta indiscutible.
Al respecto, en reciente sentencia, esta Subsección sostuvo: «[…] Lo anterior significa que el acta de junta médico laboral será un acto administrativo definitivo y, por ende, demandable ante la jurisdicción, cuando su contenido permita entender que no se reúnen los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión de invalidez.
Contrario sensu, tendrá el carácter de acto administrativo de trámite o preparatorio cuando su resultado determine las condiciones médicas necesarias para que surja el derecho pensional y, por consiguiente, esto le permita al interesado acudir a la administración a solicitar su reconocimiento. En todo caso, es importante señalar que esta posición, que ha sido reiterada por la Sección en otros pronunciamientos[47], se adoptó con el fin de evitar cargas formales excesivas que pudieran dar paso a decisiones inhibitorias y, con ello, vulnerar la garantía de la tutela judicial efectiva.
En tales condiciones, acudir a tal criterio para imponer exigencias que entorpezcan el derecho de acceso a la administración de justicia resultaría un despropósito […][48] (Resaltado de la Sala). Bajo dicho entendido, pretender que el demandante debió recurrir el Acta de Junta Médica Laboral 1035 del 11 de marzo de 2004, es una exigencia excesiva y desproporcionada si se tiene en cuenta que la normativa constitucional y los instrumentos internacionales incorporados al orden interno imponen la remoción de los obstáculos meramente formales que impidan la realización material del derecho de acceso a la administración de justicia, lo que sin lugar a dudas se acentúa si se tiene en cuenta que en el proceso se discuten derechos que, por un lado, constituyen beneficios mínimos e irrenunciables en materia de seguridad social y, por el otro, se predican de una persona que merece especial protección del Estado.
Además de ello, esta Corporación considera que la pensión de invalidez que solicita el aquí demandante, se convierte en la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para su subsistencia, pues su grave estado de salud sicofísica se ha convertido en un obstáculo para que este ejerza la actividad laboral con el fin de tener una vida digna, circunstancia que le permite al juez una interpretación normativa más favorable, al tener en cuenta los principios constitucionales de justicia, en sentido material y así lograr efectuar un análisis contextual de la situación real de la persona.
Igualmente, se resalta que en el presente caso no se advierten pretensiones de nulidad respecto del Acta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que no tenía la obligación de convocar al Tribunal Médico Laboral para acudir a esta jurisdicción, sino que el sub judice se encamina a la nulidad del acto administrativo ficto presunto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, contra el cual puede presentarse demanda en cualquier tiempo según lo contempla el inciso d, numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En gracia de discusión, se encuentra que el Acta Médica Laboral[49] se emitió con ocasión del accidente que sufrió el señor Deiber Martínez Carrillo cuando se encontraba prestando el servicio militar, en aquella época fue retirado por incapacidad permanente parcial como consecuencia de dicho suceso, sin embargo, se evidencia que allí solo se valoró tal condición y no se efectuó una revisión integral del libelista.
Lo anterior, en contravía de lo regulado por el artículo 8[50] del Decreto 1796 de 2000[51] en el cual se indica que es obligatorio que se efectúe un examen de retiro para todos los efectos, dentro de los 2 meses siguientes a la novedad, circunstancia de la cual no existe prueba en el plenario, por el contrario, se reitera, solo se evaluó lo correspondiente a su ojo izquierdo y se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%.
Posteriormente, en una nueva valoración esta vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, se diagnosticó además de la disminución de la visión en el ojo izquierdo, el trastorno de estrés postraumático severo con síntomas sicóticos activos y trastorno depresivo mayor severo, con una pérdida de capacidad laboral del 93.58%.
Adicionalmente, es dable indicar que la pérdida de capacidad laboral no tiene que estructurarse propiamente durante el servicio pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.
En virtud a ello, el demandante al ser valorado únicamente por su accidente en el ojo izquierdo no tenía conocimiento de que su merma en la capacidad sicofísica podía aumentar y mucho menos que en esos momentos podía padecer un trastorno de estrés postraumático, dado que la entidad no lo valoró de forma integral tanto física como sicológicamente, y, dicha enfermedad se le manifestó y empeoró su salud tiempo después de haber prestado el servicio militar.
En ese orden de ideas, no es dable exigir al aquí demandante que debía recurrir el Acta de Junta Médica Laboral y convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que, si no lo hace, no podrá solicitar la pensión de invalidez posteriormente, pues solo se evaluó uno de sus padecimientos, por lo que no tenía conocimiento de las demás enfermedades que lo aquejaban, carga que no puede trasladarse al administrado, pues como se analizó en párrafos anteriores, dicha obligación corresponde a la institución, sin dejar de lado que existen varias patologías que si no son tratadas pueden progresar.
En cuanto a la caducidad alegada por la entidad demandada, se advierte que ella no tiene vocación de prosperidad, dado que el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido, con el propósito de que pueda solventar sus necesidades básicas porque tiene su capacidad sicofísica mermada; motivo por el cual puede solicitar el reconocimiento y pago de la pensión en cualquier tiempo.
De otro lado, no es cierto como lo afirma la demandada que las peticiones elevadas por el libelista respecto de la atención médica integral de su padecimiento, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se contrapongan, pues es claro que dadas las afecciones que padece el señor Deiber Martínez Carrillo y la pérdida de capacidad laboral dictaminada inicialmente, le era permitido peticionar la atención médica y que le realizaran los exámenes pertinentes con el fin de que se determinara la procedencia de la pensión de invalidez, si su pérdida en la capacidad sicofísica había variado a tal punto de ser beneficiario de la mentada prestación. Finalmente, si dichas peticiones debían invocarse ante autoridades diferentes como lo afirma la demandada, según lo prescrito en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de la presentación de la petición (30 de abril de 2012) (folios 2 a 12), la autoridad receptora debió dar respuesta en lo de su competencia y remitir lo pertinente a la otra dependencia, a fin de dar respuesta de fondo a la solicitud, procedimiento que claramente el Ejército Nacional omitió dar aplicación. En conclusión: El señor Deiber Martínez Carrillo no estaba en la obligación de controvertir administrativamente el Acta de Junta Médica Laboral para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Segundo problema jurídico ¿Existe relación de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral del 93.58% dictaminado al señor Deiber Martínez Carrillo y la prestación del servicio militar por parte de aquel? Al respecto la sala sostendrá la tesis de que el demandante al tener una disminución de capacidad laboral superior al 75% como consecuencia de lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, satisface los requisitos para ser beneficiario de una pensión de invalidez.
Relación de especial sujeción de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio La Sala estima necesario señalar que el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio surge debido al cumplimiento de aquellos respecto del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno. En efecto, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impulsado a vincularse con ocasión de la imposición de una carga del Estado, por lo que no goza de una protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunos beneficios.
En este sentido, dado que el Estado es quien impone el deber de prestar el servicio militar, se encuentra en la obligación de garantizar la integridad tanto física como mental del soldado que se encuentra sometido a su custodia y cuidado, mientras este lleva a cabo la carga pública que le fue impuesta. En estas condiciones, es claro que cuando el soldado padece afecciones o enfermedades causadas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, es el Estado, en este caso el Ejército Nacional, quien debe atender de manera integral la salud del lesionado, pues si se vio compelido a cumplir funciones institucionales, lo mínimo que se espera es que sea devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en las que fue reclutado.
Así, en virtud de los artículos 15 a 18 de la Ley 48 de 1993[52] (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos), señalaron de manera expresa que debían realizarse tres exámenes de aptitud sicofísica para determinar si la persona tenía capacidad[53] para el desarrollo de las actividades propias de la prestación del servicio. Respecto de dichos exámenes la jurisprudencia del Consejo de Estado[54] sostuvo: «[…] (i) El primer examen, practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las fuerzas militares, busca determinar la aptitud para el servicio militar obligatorio.
Después de este examen se adelanta el procedimiento de sorteo entre quienes resultaron aptos para la prestación del servicio militar. Estos sorteos se realizan de forma pública y por cada principal se sorteará un suplente y se da prelación a quienes de manera voluntaria quieran prestar el servicio militar. (ii) El segundo examen es opcional, se practica por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito.
(iii) El tercer examen se realiza entre los 45 y los 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio militar […]». Por tanto, se parte de la consideración de que si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, por lo que se convierte en un deber de la administración, mantener dicha situación, para así, poder entregarlo en iguales condiciones a cuando fue reclutado.
Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 279[55] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado.
En relación con los solados dispuso: «Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.» En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000[56], que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación[57].
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, regulando lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: « […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]». (Subrayas fuera del texto original) Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.
Ahora, el Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%[58].
Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]».
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública».
El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]» (Resalta la Sala). Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen, por lo que se procederá a determinar si se reúnen dichas condiciones en el sub lite: ➢ En el proceso se encuentra acreditado que el señor Deiber Martínez Carrillo prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado regular por un periodo de 1 año y 26 días, transcurrido entre el 20 de febrero de 2003 y el 16 de marzo de 2004, fue retirado por incapacidad permanente parcial (folio 191).
De igual forma, se certificó que en la nómina de marzo de 2004, la entidad demandada le canceló el valor de $409.215 (folio 12). ➢ La condición de incapacidad que le fue determinada se produjo por hechos acaecidos el 15 de abril de 2003, en efecto, según informativo administrativo por lesiones de fecha 11 de agosto de 2003 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería de Selva 50 General Luis Acevedo Torres (folio 198), se comunicó lo siguiente: «[…] A. EL DIA (SIC) 15 DE ABRIL DE 2003 A LAS 09:30 HORAS APROXIMADAMENTE EL SLR.
MARTÍNEZ CARRILLO DEIBER […] ORGÁNICO DEL 2-CON-2003, MENCIONADO SOLDADO ENCONTRÁNDOSE EN INSTRUCCIÓN DE ARME Y DESARME DE UNA CARPA DE PROPÓSITOS GENERALES AL MANDO DEL SEÑOR C3. […] ORDENO (SIC) BAJAR LAS TAPAS LATERALES DE LA CARPA Y FUE EN ESE MOMENTO CUANDO EL SOLDADO PRESENTO (SIC) UNA MOLESTIA EN EL OJO IZQUIERDO, OCASIONANDO (SIC) POR UNA RANA QUE LO (SIC) DEJO (SIC) ALGÚN TIPO DE SECRECIÓN EN EL MISMO; […] B. IMPUTABILIDAD: POR LO ANTERIOR ESTE COMANDO CONCEPTÚA, QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (SIC) 24 DEL DECRETO 1796 DE 2000, LITERAL B LA LESIÓN DEL SLR.
MARTÍNEZ CARRILLO DEIBER […] OCURRIÓ EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. […]». (Ortografía y mayúsculas del texto original). ➢ Asimismo, se encuentra el Acta Médica Laboral 1035 del 11 de marzo de 2004, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se define que el demandante padece una disminución de capacidad laboral de 10.5% (folios 16 a 19), así: «[…] B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR […]» Respecto de la imputabilidad del servicio, el literal D. del dictamen señaló: «[…] LESIÓN 1 OCURRIO (SIC) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 10/2003 […]». (Ortografía, mayúsculas y subrayas del texto). ➢ En virtud de lo anterior, el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución 37094 del 9 de junio de 2004, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Martínez Carrillo la suma de $2.619.544,20, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, en virtud a los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 (folios 42 a 43). ➢ Posteriormente, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reajustó la anterior indemnización con el incremento salarial correspondiente al año 2004, mediante Resolución 4305 del 3 de marzo de 2005 (folios 52 a 53). ➢ El libelista elevó petición el 30 de abril de 2012 ante el Ejército Nacional, con el fin de que se le realizaran nuevos exámenes médicos y se efectuara la atención integral de sus padecimientos.
De igual forma, solicitó que en el evento de que su salud no mejorara se le reconociera la pensión de la invalidez así como el reajuste a la indemnización (folios 2 a 4). La entidad demandada guardó silencio. ➢ Para fundamentar las pretensiones de la demanda, el señor Martínez Carrillo solicitó un dictamen pericial con el propósito de que se calificara su pérdida de capacidad laboral, el cual fue debidamente decretado y su práctica estuvo a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca que efectuó el «dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez» al señor Deiber Martínez Carrillo (folios 237 a 244 y 289 a 292).
Fijó un porcentaje del 93.58% con fecha de estructuración del 12 de julio de 2013 y de origen laboral. De dicho dictamen la subsección resalta: «[…] ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que en el presente caso se trata de un paciente de 30 años. Cesante desde 2012 cargo anterior soldado por 2 años con antecedente de lesión ocular luego de contacto directo de su ojo izquierdo con anfibio, con pérdida de la visión por ojo izquierdo, posteriormente presento (sic) trastorno estrés postraumático, severo, con síntomas psicóticos activos.
En relación con las deficiencias se realiza calificación por amaurosis de ojo izquierdo y trastorno por estrés postraumático, severo; si bien es cierto al paciente se le practicó potenciales evocados visuales los cuales fueron reportados como normales, no se documenta ni hay referencia de trauma, ni ninguna otra condición que pueda generar la pérdida de la visión por lo ojo izquierdo, por tanto este se relaciona con lo descripto por el paciente en la prestación del servicio militar.
El trastorno de estrés postraumático severo con síntomas psicóticos activos se homologo (sic) para efectos de calificación con Sicosis esquizofrénicas crónicas. CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, el médico ponente del presente caso, propone a la Junta Regional resolver el caso así: Dx Trastorno por estrés postraumático severo, con síntomas psicóticos activos.
Trastorno depresivo mayor, severo Amaurosis izquierda Código índice % 3-004 Sicosis esquizofrénicas crónicas 18 90.00% 6-053 Amaurosis ojo izquierdo 9 27.00% 3-027 Trastorno depresivo mayor severo 4 12.00% TOTAL PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL 93.58% Origen: Enfermedad actual Fecha de estructuración: 12-07-2013 correspondiente a la fecha de valoración por Psiquiatría con Dx. de estrés postraumático severo con síntomas psicóticos activos. […]» (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original). ➢ De igual forma, se allegó la historia clínica de la atención brindada al aquí demandante en el Hospital San José y en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, entre el 6 y 11 de septiembre de 2006, de la cual se extrae que fue atendido porque de manera súbita perdió el conocimiento, con un fuerte dolor de cabeza y debilidad en miembros inferiores, al ser valorado por siquiatría, se diagnosticó un trastorno disociativo asociado a estrés postraumático (342 a 421). ➢ En la audiencia de pruebas concurrieron los 3 profesionales de la Junta de Calificación de Invalidez con el fin de sustentar su dictamen y absolver los interrogantes que se tuvieren sobre el particular.
Así, el doctor Jorge Alberto Álvarez Lesmes[59] reiteró las conclusiones del dictamen y sus porcentajes de acuerdo al Decreto 094 de 1989. Al ser indagado respecto del porcentaje 90% que se le dio al padecimiento de estrés postraumático, contestó que este se obtenía de la verificación de la existencia del diagnóstico con el Manual Estadístico para el Diagnóstico de los Trastornos Mentales, este a su vez otorgaba un índice el cual se correlaciona con la edad del paciente, por lo que no era de apreciación subjetiva por parte del calificador.
Asimismo manifestó: «[…] Esta condición le impide el desarrollo de tareas laborales incluso diferente a aquellas en la cual (sic) se desempeñaba el paciente y que le produjeron esa circunstancia, me refiero a que en el caso del militar que recibe esa impresión como resultado de un combate o de la muerte de unos compañeros, le afecta para realizar trabajos u otro tipo de actividad en el campo de la vida civil […]».
Asimismo, explicó que «[…] la expresión crónica es que se mantiene en el tiempo esta situación, dado que hay ocasiones en que los trastornos son de carácter agudo simplemente presentándose en una o dos oportunidades y remitiendo los síntomas completamente después de manejo o simplemente con un reposo, cuando ya la situación se torna persistente el flash back, la angustia, la ansiedad como un síntoma permanente, se considera que la lesión es de carácter crónico […]».
Agregó que el tratamiento para el padecimiento de trastorno de estrés postraumático lo único que hacía era controlar la sintomatología y que era el siquiatra que en el proceso de evaluaciones periódicas podía determinar si se presentaba una mejoría o se agravaba. También arguyó que para controlar esta enfermedad el señor Deiber Martínez Carrillo debía permanecer medicado, toda vez que podía atentar contra su vida.
A su turno, la doctora Nubiola Osorio de Zuluaga[60] sostuvo que al demandante se le realizó una entrevista en la cual este adoptó una actitud poco comunicadora y su madre quien lo acompañaba señaló que él participaba de forma reducida de conversaciones y que en las actividades se torna agresivo para lo cual toma medicamento. Agregó que el examen psiquiátrico allegado guarda coherencia con el Manual Estadístico para el Diagnóstico de los Trastornos Mentales. ➢ Se observa la valoración por salud mental realizada al demandante, el 12 de julio de 2013, por el médico siquiatra Oswaldo Matta Santacruz el cual además se tuvo en cuenta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral (folios 265 anverso y reverso) y fue allegado al proceso con ocasión del requerimiento en la audiencia de pruebas por parte del a quo.
En dicha evaluación, entre otras, se plasmó: «[…] Relata que ingresó al Ejército a prestar Servicio Militar Obligatorio en el año 2003, y salió en el 2004. […] Manifiesta que se siente inútil, y que además, no lo indemnizaron de ninguna manera. Cuenta que se quedó en Bogotá con el fin de conseguir más oportunidades de trabajo. Dice que lo contrataron en una empresa (Indumil).
Comenta que sentía depresión al saber que “hacia armas para matar” y tuvo una “crisis nerviosa” en donde le contaron posteriormente, que se volvió muy agresivo y perdió el conocimiento. […] Relata que hubo algo que marcó su vida, y fue que en el ejército (sic) recibía entrenamiento “para matar” y lo afectó mucho ver compañeros muertos y heridos.
Dice que no le han vuelto las crisis, pero le tiene miedo a las armas y a ser atacado. Añade que cuando sale a la calle permanece alerta, pues desconfía de las personas y se siente perseguido […]». (Ortografía del texto original). ➢ La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, luego de ser requerido por el a quo, allegó la definición de estrés postraumático como: «[…] Trastorno que surge como respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante a una situación (breve o duradera) de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, […] lo que caracteriza este trastorno es la presencia de reviviscencías (sic) de algunos elementos de la situación traumática; reviviscencia que puede tomar la forma de pesadillas o de intrusión de dichos elementos de la situación traumática; o de intrusión de dichos elementos durante los estados de vigilia (flashbacks).
Suelen temerse, e incluso evitarse, las situaciones que recuerden o sugieren el trauma, los síntomas se acompañan de ansiedad y depresión […]». Conforme a las pruebas señaladas, se encuentra que, el demandante prestó servicio militar por un 1 año y 26 días, dado que fue retirado del servicio por incapacidad permanente parcial, pues tuvo un accidente en servicio y con ocasión del mismo, por lo que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le reconoció una disminución de capacidad laboral 10.5%, motivo por el cual le fue reconocida una indemnización. No obstante, no existe prueba de que al demandante se le hubiese efectuado el examen de retiro de forma integral como lo exige el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 y de esta forma, determinar la capacidad sicofísica en general, por el contrario, en la Junta Médica Laboral 1035 del 11 de marzo de 2004, solo se evaluó lo concerniente al accidente que tuvo con ocasión de la prestación del servicio militar en su ojo izquierdo.
Asimismo, se demostró que en el año 2006 el libelista fue trasladado a instituciones de salud y estuvo hospitalizado por 5 días, toda vez que perdió el conocimiento de un momento a otro, al ser valorado por siquiatría se consideró que padecía un trastorno disociativo asociado a estrés postraumático, pues aludió que le entristecía tener que hacer armas para acabar con la vida de otros.
Posteriormente, al ser evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, con ocasión de este medio de control, se determinó que tenía una merma en su capacidad laboral del 93.58% dado que padecía: i) sicosis esquizofrénicas crónicas (trastorno de estrés postraumático; ii) amaurosis ojo izquierdo 27.00% y; iii) trastorno depresivo mayor severo 12.00%, además que su origen era laboral.
Se advierte que en el sub lite no se allegó prueba o indicio dentro del expediente que permita determinar que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Deiber Martínez Carrillo no obedece al deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en el que ostentó la condición de soldado regular del Ejército Nacional.
Por el contrario, debe decirse que la pérdida de la visión en un ojo del aquí demandante, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, ya había sido anunciada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 10 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al demandante, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Martínez Carrillo durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el transcurso de los días.
Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo. Aunado a lo anterior, se observa que el mayor porcentaje otorgado por la pérdida de capacidad laboral fue el trastorno de estrés postraumático homologado para efectos de la calificación a sicosis esquizofrénicas crónicas, enfermedad que tal y como se señaló en la complementación del peritaje surge como «[…] respuesta tardía o diferida a un evento estresante a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica […]», el cual conforme al examen de siquiatría aportado al plenario y que sirvió de base para el peritaje, fue ocasionado cuando prestaba servicio militar.
En efecto, de conformidad con la mencionada valoración siquiátrica realizada al aquí demandante, luego de ser retirado del Ejército Nacional como soldado regular, ingresó a laborar a Indumil, sitio donde sentía depresión porque «hacía armas para matar» lo que le ocasionó una crisis nerviosa y pérdida de conocimiento, toda vez que recordó lo que padeció en la institución castrense pues «recibió entrenamiento para matar» y lo afectó demasiado presenciar el deceso de sus compañeros.
Ciertamente el dictamen proferido por la Junta Regional tuvo en cuenta todas las afecciones que sufría el demandante y si bien, dicha valoración se realizó 10 años aproximadamente después de que fue valorado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, esta circunstancia no puede ser usada en contra del demandante, pues no puede esperarse que en tratándose de trastornos mentales como los padecidos por el señor Martínez Carrillo, los cuales afectan la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, se mantengan intactas con el paso del tiempo, de hecho, la doctrina psiquiátrica ha sostenido que los trastornos postraumáticos no tienen mejoría alguna.[61] Se resalta, que no proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con el desconocimiento del deterioro de la capacidad sicofísica del demandante, implicaría una desatención de las finalidades del sistema de seguridad social en pensiones y una clara omisión del deber de protección especial que la misma Constitución Política prohíja respecto de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.
Ahora, independientemente de que no sean concurrentes la fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez del demandante, se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la disminución de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo, tal y como ocurrió en el sub lite. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.
En conclusión: la merma en la capacidad laboral de 93.58% que padece el señor Deiber Martínez Carrillo tiene origen en la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca pensión de invalidez, en una cuantía equivalente al 85% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014.
La base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Igualmente, el demandante tendrá derecho a las mesadas adicionales a que alude el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 41, consistente en la de mitad de año y la mesada pensional de navidad. Tercer problema jurídico ¿A partir de qué fecha debe reconocerse la pensión de invalidez del señor Deiber Martínez Carrillo? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que los efectos de la pensión de invalidez deben ser a partir de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que fijó la disminución de la capacidad laboral, como pasa a explicarse.
La Sala resalta que cuando se trata de pruebas periciales, el asunto es de mayor relevancia, en tanto se edifica a partir de conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la preparación jurídica del juzgador, ámbitos que sin lugar a dudas marcan presencia en la litigiosidad. En efecto, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, determinó el momento exacto de estructuración, esto es, 12 de julio de 2013 aspecto que no fue controvertido en su oportunidad, a pesar de darse su respectivo traslado[62] y ser sustentado en la audiencia de pruebas[63] por parte de los profesionales que integraron la Junta Regional.
Adicionalmente, no se observa que la prueba en comento adolezca de algún vicio formal o material que pueda comprometer su validez. Se resalta, que en la audiencia de pruebas concurrieron los doctores Jorge Alberto Álvarez Lesmes, Nubiola Osorio de Zuluaga y Ana Lucía López de Villegas, profesionales de la Junta Médico Laboral y que valoraron al paciente, para sustentar su dictamen y absolver los interrogantes que las partes tuvieren sobre el particular, desatándose la debida contradicción del concepto, fueron ratificadas las conclusiones contenidas en el mismo y no se presentaron objeciones.
Así las cosas, para la Sala es claro que si científicamente se estructuró la disminución de la capacidad en determinada fecha, y si no se controvirtió dicha conclusión, no es dable en juicio alterar los efectos temporales para definir el momento en que procede el pago de la pensión de invalidez. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la disminución de la capacidad laboral del demandante se determinó como de origen laboral al haber prestado servicio militar, no es posible afirmar que esta se estructuró desde la fecha del retiro, pues se reitera, solo la prueba científica puede dar convicción al juez desde qué fecha es dable otorgar la pensión de invalidez aquí reconocida.
En conclusión: La fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión de invalidez o sanidad a favor del señor Deiber Martínez Carrillo, es desde la estructuración de la misma, esto es, 12 de julio de 2013, tal como lo ordenó el a quo Cuarto problema jurídico ¿Son compatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez y, por ende, no hay lugar a ordenar que de la segunda se descuente lo pagado al señor Deiber Martínez Carrillo con ocasión de la primera? La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma[64] […][65]» De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalado la Corporación en caso similar: «[…] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección[66] ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […] [67]» En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles, ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor Deiber Martínez Carrillo por virtud de la primera en consonancia con lo ordenado en la sentencia apelada.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el monto de la pensión será el 85% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014. Se confirmará la sentencia en lo demás la sentencia apelada.
De la condena en costas Esta subsección[68] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[69], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En este hilo argumentativo, se condenará en costas a la parte demandada, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la parte demandante intervino en sede de apelación. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 11 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Deiber Martínez Carrillo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el cual quedará así: «Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, debe reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al señor DEIBER MARTÍNEZ CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía 14.013.008 de Chaparral, en un monto del 85% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, efectiva a partir del 12 de julio de 2013.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 89 a 90. [3] Folios 90 a 91. [4] Folios 160 a 164 y cd visible a folio 165. [5] Hernández Gómez William (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [7] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [8] Folios 426 a 436 vuelto. [9] Folios 438 a 439. [10] Folios 440 a 442. [11] Folios 446 a 474. [12] Según constancia secretarial visible a folio 222. [13] «ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». (Subraya fuera del texto original). [14] «ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» [15] Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. «La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”, en BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando (Autores).
Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Pp. 175-181. [16] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]».
Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. [17] Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. [18] Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. «[…]
ARTÍCULO IV. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. […]» [19] Documento del sistema universal de protección de derechos humanos considerado como referente importante dado su enfoque de vanguardia. [20] Además de los instrumentos descritos, también se encuentran: La Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre «Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad», las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaración de Copenhague, la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros. [21] «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.» [22] Artículo 1, inciso 1, Ley 1145 de 2007. [23] Su propósito es «[…] promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente […]» (Artículo 1). [24] En aquel pronunciamiento, consideró la Corte que «[…] teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido, no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible […]» [25] Artículo 28, literal e). [26] «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.» [27] Corte Constitucional.
Sentencia T-613 del 4 de octubre de 2017. [28] Sentencia T-613/17. [29] Ibidem. [30] «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente […]». [31] Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. [32] Luigi Ferrajoli.
Sobre los derechos fundamentales. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Editorial Trotta, Madrid, 2007, pp. 74-75. [33] Sentencia C-438 de 2013. [34] Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [35] Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsible- y propiciando una interpretación adecuadora.”.
GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho.
En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. [36] Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523) A. [37] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. [38] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. [39] Ibídem. [40] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52.
La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. [41] Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs Trinidad y Tobago.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. [42] En armonía con ello, el artículo 180 del CPACA prevé dentro de la audiencia inicial una etapa de saneamiento en la que «[…] El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias […]».
De igual manera, el artículo 207 ibidem prevé que «[…] Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]». [43] Sentencia T-134 del 18 de febrero de 2004; Corte Constitucional; expediente T-788807. [44] Ver entre otras, sentencia del 14 de febrero de 2019, radicación: 73001-23-33-000-2014-00778-02 (3096-2016). [45] Folios 237 a 244 y 289 a 292 vto. [46] El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 define a las personas con y/o en situación de discapacidad como «[…] Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás […]». [47] Al respecto puede consultarse la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por la Sección Segunda Subsección B en el proceso con radicado interno 0103-2013. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 4887- 2016. [49] Folios 16 a 19. [50] «ARTICULO
8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico- Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación». [51] «por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [52]«Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización».
Dicha normativa fue derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017. [53] Según lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000, la capacidad sicofísica se entiende como: «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». [54] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015.
Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037). [55] «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»[56].
(Subrayas fuera del texto). [57] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. [58] «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» [59] Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». [60] Minuto 9:02 a 14:50, 20:03 a 20:53 y 23: 42 a 27:30 del cd visible a folio 258. [61] Minuto 14:58 a 18: 37 del cd visible a folio 258. [62] González de Rivera y Revuelta, JL.
TRASTORNOS ADAPTATIVOS Y DE ESTRES. Congreso Virtual de Psiquiatría 1 de Febrero - 15 de Marzo 2000; Conferencia 25-CI-B. Consultado en: http://www.psiquiatria.com/congreso/mesas/mesa25/conferencias/25_ci_b.htm [63] Folio 249. [64] Cd visible a folio 258. [65] Ver, entre otras, las sentencias 8347 del 30 de mayo de 1996, 30745 del 19 de agosto de 2009, 36108 del 25 de junio de 2009. [66] Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros. [67] Sentencia de 8 de abril de 2010.
Rad. 081-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2002- 02922-01 (1471-12). También puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001-23-31-000-2005-00076-01(0863- 11). [69] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [70] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »