Micelio
76001-23-33-000-2019-00629-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Alfredo Cedeño·Demandado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral Del Circuito De Santiago De Cali

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Presentación extemporánea del recurso de apelación y de queja [S]e analizará si la providencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, resolvió declarar la improcedencia la presente acción de tutela, desconoció las garantías fundamentales reclamadas por la tutelante.

(…) [E]s preciso advertir que la presunta vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por la parte tutelante, proviene de la decisión proferida el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al evidenciar la operación del fenómeno jurídico de la caducidad.

(…) resulta del caso concluir que en contra de la decisión judicial objeto de reproche, esto es, la proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, la accionante no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa, esto es tanto el recurso de apelación –el cual fue formulado de manera extemporánea- y el de queja –que no se promovió contra el auto que rechazó el recurso de apelación-.

Así las cosas, se confirmara la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00629-01(AC) Actor: ALFREDO CEDEÑO Demandado: JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante, contra la sentencia de 30 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la acción de tutela incoada por el señor ALFREDO CEDEÑO contra el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor ALFREDO CEDEÑO, actuando por intermedio de su apoderado presentó[1] acción de tutela en contra del JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Considera el actor que dicha garantía fundamental se transgredió por cuenta de la decisión de 15 de marzo de 2019, mediante la cual la autoridad judicial cuestionada rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, dentro del radicado No. 76001-33-33-016-2018-00308-00-. 2.

Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El 11 de diciembre de diciembre de 2018, el señor Alfredo Cedeño, entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaria de Movilidad o (Transito) de Palmira (sic.), el Inspector de Fotodetecciones (sic) y el Municipio de Palmira Valle (sic.) con la intención de que se declarase la nulidad de los actos administrativos contenidos en los comparendos No 76520000000017258796 y No D76520000000017258551, en dicha actuación, estimó violado el derecho fundamental al debido proceso en tanto se habrían notificado indebidamente. 1.2.2.

El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, qezue con auto interlocutorio No. 203 del 15 de marzo de 2019 resolvió rechazar la demanda, en tanto habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.2.3. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora, mediante recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, los mismos que fueron rechazados, el primero por improcedente y el segundo por haber sido presentado extemporáneamente, mediante providencia del 5 de junio de 2019 la cual fue notificada el 12 de junio del mismo año 1.2.4.

Alegando violación al debido proceso interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali. Dicho trámite fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con proveído de 30 de julio de 2019, con el que declara la improcedencia por improcedente la acción de tutela.

En efecto la Sala advirtió que no se daba cumplimiento al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto se había interpuesto el recurso de apelación de forma extemporánea, y una vez emitida la providencia que resolvía este, no se interpuso el recurso de queja contra ella. 3.

Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto rechazo de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.. Al respecto, manifestó que el Juzgado Administrativo censurado yerra en la forma de hacer el conteo del término de caducidad, una vez este fue reanudado ante la fallida conciliación entre las partes 4.

Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a no acceder a la justicia al no admitir la demanda basados en un término de claudicad que no se ha resuelto dentro del proceso y que por ley. 2. Que ordene a la entidad revocar la decisión adoptada mediante auto interlocutorio Nro. 203 del 15 de marzo de 2019 y en su lugar continuar los trámites correspondientes” 1.5.

Trámite en primera instancia Con auto de 22 de julio de 2019[2], el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali. 1.6. Contestación 1.6.1. Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali Actuando a través del titular del despacho que emitió la decisión que se censura en el asunto de la referencia, se presentó la contestación de la acción de tutela mediante escrito en el que manifestó la “improsperidad de la acción de tutela deprecada porque no se estructuran los requisitos para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales”.

En el mismo sentido dicho despacho, mediante auto del 5 de junio de 2019, rechazó el recurso de reposición por improcedente, y también por extemporánea la alzada, auto que se notificó el 12 de junio de 2019. Manifiesta también que frente al auto interlocutorio que rechazó el recurso de apelación no se utilizó el recurso de queja siendo este el medio ordinario para controvertirlo 1.7.

Sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 30 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: “(…) La acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.

En este caso observa la Sala que a pesar de que el accionante hizo uso de los mecanismos de defensa judicial para atacar el auto que había rechazado la demanda, el mismo fue promovido sin seguir los lineamientos establecidos por el artículo 244 de la ley 1437 de 2011, esto es, interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, razón por la cual, resultó extemporáneo, así mismo no hizo uso del recurso de queja, en esas condiciones, mal podía pretender acudir a la acción der tutela (sic) para subsanar su yerro y querer que se revise la decisión tomada cuando no agotaron los recursos de ley” Con fundamento en lo expuesto, concluyó que en el asunto de la referencia el escrito de amparo no reunía los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.8.

Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez a quo, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin[3], la parte accionante presentó escrito de impugnación. Argumenta el recurrente que el despacho viola los derechos fundamentales incoados, en tanto no celebro audiencia en la cual se debatieran las pruebas y causas de la caducidad de la acción de nulidad.

Insistió en que existe extralimitación del despacho al no permitir que se adelante el trámite correspondiente en el cual se escuche a la parte accionante con referencia a los sustentos de ley. Finalmente plantea que no se ha tenido en cuenta la existencia de un silencio administrativo por parte de la Secretaria de Movilidad de Palmira, por la no resolución de un recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Oficio 1171.5.4426, fechado el 11 de mayo de 2018, el mismo que da respuesta negativa a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que da origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso ordinario en comento.

Al respecto indica que “(…) no existe caducidad toda vez que se (sic.) tomar en cuenta el termino (sic.) del silencio administrativo que se dio cuando no se contesto (sic.) o respondió el recurso de reposición y apelación” y por tanto se debió inadmitir la demanda y no rechazarla. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tutelante contra la providencia de treinta (30) de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[4], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los argumentos propuestos en el escrito de impugnación y el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse. Por lo tanto, se analizará si la providencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, resolvió declarar la improcedencia la presente acción de tutela, desconoció las garantías fundamentales reclamadas por la tutelante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Ahora bien, debe precisarse que la Corte Constitucional ha puntualizado los eventos en que procede la acción de tutela contra las decisiones que le ponen fin a los trámites incidentales de desacato: “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii)    Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”[9].

Como se lee, además de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el peticionario que solicita el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión a una providencia dictada en el trámite de un incidente de desacato, solo lo puede requerir cuando dicha decisión se encuentre ejecutoriada, incluyendo el grado jurisdiccional de consulta y debe ser consistente con los argumentos planteados en el trámite incidental.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “…esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “ARTÍCULO 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. De la lectura en conjunto de las normas citadas en precedencia, se advierte que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de las garantías constitucionales que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de amparo constitucional.

Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional ha expuesto que “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”[10] Así pues, la Corte Constitucional ha definido una línea jurisprudencial clara y precisa en cuanto a que la petición de amparo no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico interno, ello en concordancia con lo establecido por la Carta Política de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben velar por la protección de estos. 5. caso concreto Previo a entrar en materia, es preciso advertir que la presunta vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por la parte tutelante, proviene de la decisión proferida el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al evidenciar la operación del fenómeno jurídico de la caducidad.

Ahora bien, revisado el escrito de amparo, así como la alzada, advierte esta Sala constitucional que el asunto de la referencia no supera el estudio del requisito de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la subsidiariedad, ello, toda vez que la actora contó con otro mecanismo idóneo de defensa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, como pasará a explicarse.

Según lo prescrito por el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” En el mismo sentido con respecto al trámite la norma es clara al establecer el término en el cual es procedente la interposición de dicho recurso y que para el caso en concreto no se cumplió: Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. Lo cierto es que, para la fecha de interposición e la acción de tutela, el extremo activo contó con otro medio idóneo de defensa para reclamar la protección de sus garantías constitucionales, como lo era presentar recurso de apelación en contra del auto 15 de marzo de 2019, proveído con el que el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó el medio de control formulado, de acuerdo con la norma citada en precedencia. Se advierte que en efecto dicho proveído fue recurrido de forma extemporánea mediante escrito radicado el 9 abril de 2019[11] Adicionalmente, no sobra indicar que contra el auto de 5 de junio de 2019 en virtud del cual el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó el recurso de apelación, el accionante en sede de tutela contaba con otro mecanismo judicial para atacar tal decisión, como lo es el recurso de queja establecido en el artículo 245 del CPACA que dispone: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 8 del código de procedimiento civil (Articulo 353 Código General del Proceso) Con fundamento en lo expuesto, resulta del caso concluir que en contra de la decisión judicial objeto de reproche, esto es, la proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, la accionante no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa, esto es tanto el recurso de apelación –el cual fue formulado de manera extemporánea- y el de queja –que no se promovió contra el auto que rechazó el recurso de apelación-.[12].

Así las cosas, se confirmara la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por los argumentos expuestos en este proveído. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, que declaró improcedente la petición de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia la acción de tutela formulada por el señor Alfredo Cedeño frente al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado de conocimiento el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fl. 13, 27 de marzo de 2019. [2] Folio 101. [3] La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 8 de julio de 2019, mientras que la impugnación se presentó el 10 del mismo mes y año. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [5] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ídem. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 [10] sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [11] Folios 83, 84 y 85 [12] Misma decisión arribó la Sala en la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-3236-00, C.P. Nubia Peña Garzón. Proceso que guarda similitud fáctica con el asunto de la referencia.