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11001-03-15-000-2019-03536-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Javier Antonio Buriticá Hernández Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Juzgado 39 Administrativo De Bogotá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la muerte del señor [J.B.O.].

(…) [L]a tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la responsabilidad en la muerte del señor [J.B.O.], asunto que ya fue resuelto por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Tolima, tal y como puede constatarse en la sentencia del 24 de enero de 2018. Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03536-00(AC) Actor: JAVIER ANTONIO BURITICÁ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Javier Antonio Buriticá Hernández, Rosabel Osorio Gómez, Diego Buriticá Osorio, Gonzalo Buriticá Osorio y Juan Pablo Buriticá Osorio contra las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 24 de enero de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Los demandantes interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Tolima, pues, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidieron, textualmente, lo siguiente: […] que se declare que se quebrantaron los derechos fundamentales aludidos, que se decreten nulas la sentencia del 30 de junio de 2017 del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que no accedió a las pretensiones de la demanda, la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de enero de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, del auto del 12 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué de obedézcase y cúmplase, y también todo lo surtido luego de los fallos en mención, y como consecuencia que la autoridad judicial correspondiente dicte un fallo que se avenga con los hechos y su prueba, para que no se vulneren nuestros derechos fundamentales[1]. 2.

Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de agosto de 2009, el señor Javier Buriticá Osorio sufrió un accidente de tránsito y fue trasladado al Hospital Reina Sofía de España ESE (Lérida, Tolima), en donde le trasfundieron tres unidades de sangre O+ y una unidad de A+. El señor Javier Buriticá Osorio falleció por shock hipovolémico, según lo señaló el dictamen rendido por medicina legal. 2.2.

Los señores Javier Antonio Buriticá Hernández, Rosabel Osorio Gómez, Diego Buriticá Osorio, Gonzalo Buriticá Osorio, Juan Pablo Buriticá Osorio, Carmen Rosa Hernández, María del Carmen Gómez, Julián Buriticá Osorio y Edwin Danilo Buriticá Osorio interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, el departamento del Tolima y el Hospital Reina Sofía de España ESE, por estimarlos responsables de la muerte del señor Javier Buriticá Osorio.

La demanda se fundamentó en la presunta falla en el servicio que se presentó al transfundir a la víctima tipo de sangre A+, cuando era O+. 2.3. Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y del departamento del Tolima y denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto se evidenció que la causa efectiva de la muerte fue por pérdida de sangre (shock hipovolémico) y no por un síndrome de reacción transfusional inmune. 2.4.

La parte actora apeló, pues, en su criterio, el Hospital Reina Sofía de España ESE incumplió las obligaciones médico asistenciales en el caso del señor Javier Buriticá Osorio, al trasfundir un tipo de sangre diferente al del señor Javier Buriticá Osorio. 2.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 24 de enero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no se evidenció falla en el servicio médico ni nexo causal entre la muerte de la víctima y la transfusión de sangre.

Que no existe responsabilidad estatal, «teniendo en cuenta que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico (o desestabilización por hemorragia), que desencadenó en un paro cardio respiratorio, y no una reacción alérgica a las unidades de sangre suministradas en el hospital demandado»[2]. Que, además, «del material probatorio obrante en el proceso puede inferirse que el actuar del personal médico no fue erróneo ni descuidado, pues se probó que se desplegó toda la actividad médica necesaria de manera adecuada, oportuna y de conformidad con la “lex artis”»[3]. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que no valoró de manera adecuada la historia clínica del señor Javier Buriticá Osorio. Que dicho documento señala que el tipo de sangre de la víctima era O+ y al suministrase sangre A+ podía generarse una reacción adversa. 3.1.1.

Que tampoco fueron debidamente valoradas las declaraciones de los médicos Claudia Mendoza y German Arturo Ruiz, que pusieron de presente el error cometido al suministrar a la víctima sangre A+. Que «con la actuación del hospital Reina Sofía de España a JAVIER se le quitó la posibilidad de seguir el tratamiento médico que exigía su estado de salud, pues era de esperarse que si al paciente se le transfundía un tipo de sangre que no era el de él, hasta una persona que no tenga mucho conocimiento del tema se daría cuenta que eso haría que su fallecimiento fuera inminente e inmediato, lo que no permitió que se le continuara tratando para salvar su vida»[4]. 3.2.

Los demandantes también alegaron que las sentencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la atención médica[5]. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 5 de agosto de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez 39 Administrativo de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, al ministro del Trabajo, al ministro de la Protección Social, al gobernador del Tolima, al gerente del Hospital Reina Sofía de España ESE y a los señores Edwin Danilo Buriticá Osorio, Julián Buriticá Osorio, Carmen Rosa Hernández y María del Carmen Gómez. 4.2.

La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[6]. 5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 5.2. El Juez 39 Administrativo de Bogotá pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda tutela, puesto que, en su criterio, la parte actora la utilizó como una instancia adicional del proceso de reparación directa.

Que, en efecto, en la tutela insisten en la supuesta falla en el servicio. Que en el proceso ordinario quedó demostrado que la muerte fue producto de un shock hipovolémico y no por un síndrome de reacción transfusional. 6. Intervención de terceros con interés 6.1. El gerente del Hospital Reina Sofía de España ESE manifestó que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto las providencias cuestionadas son acordes con las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. 6.2.

Los demás terceros con interés no intervinieron. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. Si no se cumple, se declarará improcedente la tutela. De lo contrario, se resolverá el asunto de fondo, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[10] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la muerte del señor Javier Buriticá Osorio. 2.4.

Si bien la parte demandante alega defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la supuesta falla en el servicio médico asistencial prestado por el Hospital Reina Sofía de España ESE y el nexo de causalidad con la muerte del señor Javier Buriticá Osorio.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2017 y en la demanda de tutela, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos sobre dicho tema. Veamos. 2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2017, la parte demandante alegó lo siguiente[11]: No tiene sentido ni fundamento jurídico y fáctico que se indique que no existe prueba que acredite que la causa del fallecimiento del señor JAVIER BURITICÁ OSORIO se debió a la falta de diligencia, cuidado, protección y ausencia de insumos médicos por parte del Hospital Reina Sofía de España ESE al momento de prestar los servicios de urgencia al hoy fallecido, como quiera que luego de determinar que el RH del paciente era “O” positivo se le trasfundieron 3 unidades de ese tipo de sangre que había disponibles.

Posteriormente el médico GERMÁN RUIZ y el anestesiólogo, doctor SILVIO SUÁREZ, solicitan 5 unidades más, pero como no hay disponibilidad de la misma, se hizo necesario acudir a otras entidades hospitalarias, solicitándola al Homocentro, al Hospital de Honda, y al Laboratorio del Hospital Regional del Líbano, consiguiéndose 1 unidad, la cual no era suficiente.

Ante esta situación se decide por parte de quienes atendían a BURITICÁ OSORIO suministrarle sangre tipo “A” +. De conformidad con lo transcrito en la historia clínica elaborada por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., que indica: […] Cuando a un paciente se le trasfunde un tipo de sangre incompatible con su grupo, se puede producir una reacción transfusional del tipo hemolítica.

Es causada por una reacción antígeno anticuerpo entre los anticuerpos plasmáticos del receptor en contra del antígeno eritrocitario del donante, por lo que se causa la destrucción del glóbulo rojo, lo que desencadena en una serie de efectos que pueden llegar hasta la muerte del receptor. En definitiva, se produce una reacción que destruye los glóbulos rojos de la persona que recibe la sangre.

Los glóbulos rojos son necesarios para transportar el oxígeno a los tejidos del cuerpo, y sin ellos no es posible la vida. Si lo anterior no se cumple a cabalidad, es decir, se pasan por alto los protocolos médicos generales y básicos en materia de trasfusiones de sangre, se desconoce la lex artis que rige la ciencia médica, se representa entonces una falla del servicio por parte de la Administración, lo cual no impide que el presente caso pueda ser analizado desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, de acuerdo con el principio de iura novit curiae. 2.4.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, los demandantes sostuvieron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por lo siguiente[12]: Al expediente se allegó la historia clínica elaborada por la misma entidad hospitalaria, donde se puede ver que los médicos tratantes actuaron en contravía de los más elementales principios del arte de la medicina, y eso comprueba con la transcripción de una parte de ella, notándose el equívoco que incidió en la muerte de nuestro familiar. […] Tampoco consideró o no le dio valor probatorio que corresponde a las declaraciones tomadas en el proceso al personal médico científico que dio fe de la atención que se le prestó a JAVIER BURITICÁ, como sucedió con los doctores CLAUDIA MENDOZA y GERMÁN ARTURO RUIZ, que en sus relatos detallaron la gran falla del hospital al transfundir sangre AH A positivo a nuestro familiar que era tipo RH O, que lógicamente causó un efecto mortal inmediato en su cuerpo por eso no debe aceptarse lo dicho por el señor Juez y el Tribunal que consideraron que esa falla no tuvo ningún efecto en la supervivencia de JAVIER. […] Con la actuación del hospital Reina Sofía de España a JAVIER se le quitó la posibilidad de seguir el tratamiento médico que exigía su estado de salud, pues era de esperarse que si al paciente se le transfundía un tipo de sangre que no era el de él, hasta una persona que no tenga mucho conocimiento del tema se daría cuenta que eso haría que su fallecimiento fuera inminente e inmediato, lo que no permitió que se le continuara tratando para salvar su vida. 2.5.

Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la responsabilidad en la muerte del señor Javier Buriticá Osorio, asunto que ya fue resuelto por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Tolima, tal y como puede constatarse en la sentencia del 24 de enero de 2018[13].

Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.7.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.8.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.9.

De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Javier Antonio Buriticá Hernández, Rosabel Osorio Gómez, Diego Buriticá Osorio, Gonzalo Buriticá Osorio y Juan Pablo Buriticá Osorio, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno principal. [2] Folio 25 ibídem. [3] Ibídem. [4] Folio 3 ibídem. [5] La parte actora citó la sentencia del 5 de abril de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 17001-23-31-000-200000645-01. [6] Folios 31 a 40 y 47 y 48 ibídem. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Folio 300 y 301 del expediente de reparación directa. [12] Folio 3 del cuaderno principal. [13] Esa providencia, en lo que interesa, dice: En el expediente, se observa el protocolo de necropsia No. 008 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Oriente – Lérida, en el que se determinó como causa de la muerte un trauma por aplastamiento de pierna izquierda así: […] En ese orden de ideas, y analizados los elementos de convicción que reposan en el expediente, no es posible inferir con el material probatorio allegado la existencia de un nexo causal entre la conducta del personal médico en la atención de urgencias, la transfusión de las dos unidades sangre tipo A+ y el fallecimiento del señor Buriticá Osorio tal como lo alega la parte actora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico (o desestabilización por hemorragia), que desencadenó en un paro cardiorrespiratorio, y no una reacción alérgica a las unidades de sangre suministradas en el hospital demandado […] […] Adicionalmente encuentra la Sala que la parte accionante no acreditó, mediante los diversos medios de convicción a su disposición que el actuar del personal médico del hospital fuera negligente, imprudente o descuidado, ni probó el presunto incumplimiento de los estándares fijados por la lex artis establecidos para el tratamiento de su patología.