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11001-03-15-000-2019-03510-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosalba Echeverry Ramírez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar si en el caso se presenta el fenómeno jurídico de cesación de la actuación por hecho superado, al haberse resuelto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto negativo de competencias suscitado entre Juzgado Décimo Civil municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

(…) [L]a acción de tutela se originó al no haberse dirimido, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Civil de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales, evento que se superó dentro del trámite de la acción, pues pese a que el Consejo Superior de la Judicatura procedió a resolver el conflicto de competencias mediante providencia del 10 de julio de 2019 [esto es, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela], lo cierto es que solo hasta el 8 de agosto de 2019 [con posterioridad a la interposición de la acción], remitió el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales para lo de su cargo.

En tal sentido, se verifica que el objeto de la acción de tutela quedó satisfecho durante el trámite tutelar y que por tanto, se da por configurado en el caso el fenómeno jurídico del hecho superado, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03510-00(AC) Actor: ROSALBA ECHEVERRY RAMÍREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La señora Rosalba Echeverry Ramírez, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. 1.

Pretensiones Primera: Solicita conceder la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la justicia pronta y eficaz. Segunda: en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Laboral, decidir de manera inmediata y sin más dilaciones, a quien debe otorgársele competencia para conocer del proceso de «prescripción extintiva de obligación hipotecaria», solicitado el 8 de mayo de 2018. 1.2.

Hechos de la solicitud La señora Rosalba Echeverry Ramírez adquirió en el municipio de Manizales una vivienda en el Barrio La Isla, que terminó de pagar en el año 1993. Por desconocimiento, no solicitó en su momento la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble. En el año 2018, solicitó a la oficina de bienes del municipio de Manizales, la cancelación de la hipoteca, pero fue negada al no encontrarse la totalidad de los comprobantes de pago.

Radicó demanda civil de «prescripción extintiva de obligación hipotecaria», por haber transcurrido más de 25 años de cancelada la obligación. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil municipal de Manizales, quien manifestó no ser competente para conocer el asunto, al haber sido involucrada una entidad del estado del orden territorial, por lo que remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, quien luego de seis meses, también manifestó falta de competencia para conocer del asunto y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto de competencias. Contra la decisión se interpuso recurso, para que se enviara el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura, pero de este recurso nada se dijo.

Desde que fue remitido el expediente, el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto el conflicto de competencias. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Comenta que enajenó la propiedad en cuestión y actualmente está incumpliendo con el contrato que realizó con el comprador, quien le está exigiendo resolver el contrato celebrado con los consecuentes perjuicios ocasionados.

Manifiesta que es persona de especial protección, toda vez que tiene 75 años de edad y no cuenta con los recursos para asumir los costos de tal incumplimiento. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de agosto de 2019, del que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, como demandados, y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Manizales, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales y al municipio de Manizales, Alcaldía de Manizales, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaría Judicial, informó que mediante providencia del 10 julio de 2019, con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se resolvió el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, razón por la que mediante Oficio sj aclp 31024 se remitió el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales.

Como quiera que la situación fáctica descrita se encuentra superada y que por tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tiene ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la Secretaría Judicial, solicita desvincular a la autoridad pública del trámite de la acción de tutela. 1.5.2. El Consejo Superior de la judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por intermedio del presidente Pedro Alonso Sanabria Buitrago, manifestó que no era dable atender la notificación de los intervinientes –según se ordenó en el auto admisorio de la demanda–, puesto que el expediente fue remitido a la jurisdicción ordinaria el 8 de agosto de 2019 y porque en todo caso, no cuenta con las facultades para subcomisionar en ordenar acatar el requerimiento.

Con respecto a la periodicidad con que se presentan los proyectos para ser examinados en Sala, indicó que la colegiatura se sujeta a lo contenido en el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la sesiones ordinarias, los días miércoles de cada semana, con excepción de las semanas que inician con días festivos, en cuyo caso se realiza los días jueves, y de las sesiones extraordinarias que sean convocadas por el presidente de la Sala.

Además, se rige por el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sobre los deberes del servidor público. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el caso se presenta el fenómeno jurídico de cesación de la actuación por hecho superado, al haberse resuelto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto negativo de competencias suscitado entre Juzgado Décimo Civil municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. 2.3.

Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no tenerse en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Por tanto, «la intervención del juez de tutela se dirige a emitir una orden que pueda hacer cesar tal vulneración o amenaza»[2].

Sin embargo, cuando en el asunto no existe ningún objeto jurídico sobre el qué pronunciarse, la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser, y se presenta el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado «la carencia actual de objeto», el cual, según el tipo de eventualidad, se configura de tres maneras: (i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo».[3] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia»[4], la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo»[5].

En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previó a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada. En la sentencia T-047 de 2016, la Corte precisó el papel de sus salas de revisión en asuntos de carencia de objeto y señaló que ante la presencia de un hecho superado en el asunto, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido mediante la acción de tutela se satisfizo de manera íntegra, pues de lo contrario, no estaría autorizado para prescindir de las correspondientes órdenes protectoras.

Asimismo, en la sentencia T-059 de 2016, que reiteró el criterio previsto en la sentencia T- 045 de 2008, señaló los eventos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un hecho superado, a saber: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y, (iii) que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.[6] No obstante, en la Sentencia T-343 de 2016, la Corte advirtió la importancia de analizar la vulneración de los derechos fundamentales para cada caso, pese a tratarse de un asunto de carencia de objeto por hecho superado en el que no se puedan impartir órdenes. 2.5.

Análisis del caso concreto La señora Rosalba Echeverry Ramírez solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la justicia pronta y eficaz, que estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, por mora judicial al resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales.

Advirtió el Consejo Superior de la Judicatura, en la contestación de la acción de tutela, que mediante providencia del 10 julio de 2019, con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se resolvió el conflicto negativo de competencias respectivo, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, razón por la que mediante Oficio sj aclp 31024 del 8 de agosto de 2019, se remitió el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales.

Se extrae de la providencia del 10 de julio de 2019, que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, con ocasión del proceso de prescripción extintiva de hipoteca, promovido por Rosalba Echeverry Ramírez contra la Alcaldía de Manizales, en el que resolvió asignar el conocimiento a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró que el proceso de prescripción extintiva de la obligación hipotecaria tuvo génesis en el contrato de compra venta celebrado el 30 de marzo de 1983, entre la señora Rosalba Echeverry contra el municipio de Manizales, contrato que al regirse por el Decreto 222 de 1983, se considera como de derecho privado.

Pues bien, de acuerdo con los lineamientos presentados por la Corte Constitucional, se está en presencia del fenómeno jurídico de «carencia actual de objeto por hecho superado», cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, que puede ser consecuencia de «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor»[7], y que acontece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[8].

Así las cosas, se deben verificar las siguientes condiciones: «(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho», y/o; (iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación, dentro del trámite de la acción se satisfaga.

Se evidencia en el caso que la acción de tutela se originó al no haberse dirimido, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Civil de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales, evento que se superó dentro del trámite de la acción, pues pese a que el Consejo Superior de la Judicatura procedió a resolver el conflicto de competencias mediante providencia del 10 de julio de 2019 [esto es, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela], lo cierto es que solo hasta el 8 de agosto de 2019 [con posterioridad a la interposición de la acción], remitió el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales para lo de su cargo.

En tal sentido, se verifica que el objeto de la acción de tutela quedó satisfecho durante el trámite tutelar y que por tanto, se da por configurado en el caso el fenómeno jurídico del hecho superado, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación. 3 Conclusión Puesto que durante el trámite de tutela el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Civil de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales, se verifica en el asunto la existencia de un hecho superado, que impone a la Sala declarar la cesación de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: declarar la cesación de la actuación por hecho superado en el asunto.

Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011,  T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras [2] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. [3] Al respecto, ver las sentencias T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, se puede consultar la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [4] Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Sentencia T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Ibídem. [7] Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2017. [8] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.