IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 29 de octubre de 2018 y notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado entre el 23 y 27 de noviembre de 2018; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 8 de julio de 2019, esto es, 7 meses y 10 días después de aquella notificación. (…) En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03177-00(AC) Actor: LUIS JAVIER ARISTIZABAL VILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada el señor Luis Javier Aristizabal Villa contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Luis Javier Aristizabal Villa instauró, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, debido proceso judicial y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada en la Sentencia de 29 de octubre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-31-000-2008-01269-01 (1637-2017). 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “[…] tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD PROCESAL, el DEBIDO PROCESO JUDICIAL y el DERECHO AL TRABAJO, declarando que la sentencia de segunda instancia, de fecha 29 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, dictada dentro del expediente con Radicación No. 76001233100020080126901 (1637-2017) Dimanante: LUIS JAVIER ARISTIZABAL VILLA, Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Consecuente con la anterior Declaración, se deje sin efectos dicha Sentencia y se ordene al ente accionado a dictar sentencia de remplazo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente acción.” 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela son los siguientes: 4. 1) El señor Aristizabal Villa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio del cargo de Procurador 20 Judicial II Administrativo de Cali y, a título de restablecimiento, su reintegro y el pago de los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir. 5. 2) Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de “salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales conexos al empleo de Procurador 20 Judicial II de Cali”. 6. 3) Inconforme con la providencia, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de octubre de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque el juez ordinario (1) avaló la indebida aplicación (a) del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (sobre la justa causa para terminar la relación laboral por el cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión) y (b) del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (2) desatendió el precedente constitucional de la Sentencia C-1037 de 2003. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 8. Mediante Auto de 12 de julio de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a (a) la Nación – Procuraduría General de la Nación y (b) el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2.
Intervenciones 9. La Procuraduría General de la Nación[4] solicitó que fuere negado el amparo solicitado, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, se hizo uso de la acción de tutela como una tercera instancia judicial; (2) no hubo inmediatez, toda vez que, entre el fallo enjuiciado y la presentación de la acción de tutela trascurrieron 8 meses y, finalmente (3) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada, por lo que no podría el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos. 10.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5] solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la misma fue presentada más de 6 meses después de la ejecutoria de la providencia enjuiciada y no se advierte justificación constitucionalmente válida para que se hubiese incumplido el mencionado requisito. 11.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar[6] 13. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 14. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 15. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3.
Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la Sentencia de 29 de octubre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 18.
En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen: 19. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[8], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 20.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[9], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[10]. 21.
Con todo, no puede perderse de vista que el examen de inmediatez debe ser más riguroso en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, quedan comprometidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor[11]. 22.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 24.
En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 29 de octubre de 2018 y notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado entre el 23 y 27 de noviembre de 2018[13]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 8 de julio de 2019[14], esto es, 7 meses y 10 días después de aquella notificación. 25.
En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 5.
Conclusiones 26. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Aristizabal Villa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 39 a 50. [2] Folio 41. [3] Folio 53. [4] Folios 62 a 68. [5] Folios 72 y 73. [6] La siguiente metodología de trabajo fue establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007. [9] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las Sentencias T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional. [11] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Folio 37. [14] Folio 1.