CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN En el presente caso la demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que el 7 de junio de 2019 presentó ante dicho tribunal un derecho de petición, para que se le informara cuál había sido el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo del año en curso y, a la fecha no había obtenido respuesta.
(…) Sobre el particular, de la respuesta obtenida por el tribunal la Sala encuentra que en este asunto ocurrió la carencia actual de objeto, toda vez que la petición de la actora estaba encaminada a que se le diera trámite al recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo del presente año, lo cual ya fue determinado mediante auto de 2 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió el recurso de alzada.
(…) Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03114-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Díaz Díaz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud de amparo 1.- El 2 de julio de 2019 (fol. 36), la señora María del Carmen Díaz Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que el 7 de junio de 2019 presentó derecho de petición ante la mencionada corporación, solicitando impulso procesal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fol. 35. Rev): 1. Le solicitó al honorable juez constitucional tutele el derecho fundamental de petición a favor de la señora María del Carmen Díaz Díaz y en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Ronald Otto Cedeño Blume. 2. De cara a lo anterior, le solicito al honorable Juez Constitucional ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Ronald Otto Cedeño Blume, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta de fondo al derecho de petición presentado en fecha siete (7) de junio de 2019. 2.
Hechos La accionante basó su acción en los siguientes hechos: 2.- En el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cursa el proceso radicado No. 76001-23-33-001-2015-00094-00, en el cual la accionante es parte demandante. El 24 de marzo del presente año, dicha Corporación negó las pretensiones de la demanda e informó que contra la sentencia procedía el recurso de apelación. 3.- Dicho recurso fue interpuesto el 22 de abril de 2019, sin que a la fecha el tribunal se haya pronunciado al respecto. 4.- Ante la demora judicial, el 7 de junio de 2019, la accionante, a través de apoderado, presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando se sirva informar cuál ha sido el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2019, esto es, si se concedió la alzada y si se remitió el expediente al superior jerárquico para su conocimiento. 3.
Fundamentos de la Vulneración 5.- En la solicitud de amparo, la señora María del Carmen Díaz Díaz señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no se ha tenido respuesta a la petición que fue presentada el 22 de abril de 2019 y, a la fecha han trascurrido más de 15 días sin que se produjera el trámite solicitado. 4.
Oposición 4.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6.- El Magistrado responsable de dar trámite a la solicitud elevada el 22 de abril de 2019 por la señora María del Carmen Díaz, manifestó i) que la accionante presentó el derecho de petición el día 7 de junio de 2019; ii) que se trata de una petición de impulso procesal sujeta a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y no a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y iii) que el 2 de julio del presente año se concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado.
(fls. 59-60). 4.2 UGPP (tercero con interés) 7.- La subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicitó que fuera desvinculada de la presente acción, como quiera que no le corresponde resolver la solicitud presentada por la accionante al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 46-51). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia 8.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Análisis del caso 9.- En el presente caso la demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que el 7 de junio de 2019 presentó ante dicho tribunal un derecho de petición, para que se le informara cuál había sido el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo del año en curso y, a la fecha no había obtenido respuesta. 10.- Sobre el particular, el tribunal señaló que ya se pronunció sobre el impulso procesal que la accionante solicitó el 7 de junio de 2019, pues mediante auto de 2 de julio de 2019, concedió la alzada. 11.- Al respecto se advierte que la Corte Constitucional ha establecido que cuando sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela ha cesado, se presenta lo que ella misma ha denominado el fenómeno de carencia actual de objeto y ha señalado que generalmente se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 12.- Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado los requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado[1]. 13.- Sobre el particular, de la respuesta obtenida por el tribunal la Sala encuentra que en este asunto ocurrió la carencia actual de objeto, toda vez que la petición de la actora estaba encaminada a que se le diera trámite al recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo del presente año, lo cual ya fue determinado mediante auto de 2 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió el recurso de alzada. 14.- En efecto, revisada la página consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el 2 de julio del año en curso, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora María del Carmen Díaz Díaz y que el 16 de julio del presente año se remitió el expediente al superior jerárquico. 15.- Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Otras consideraciones 16.- Con su escrito de contestación, la UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que el derecho de petición fue presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17.- Al respecto, la Sala advierte que el derecho fundamental invocado por el accionante era el derecho de petición y que era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a quien le correspondía dar respuesta a dicha petición. En consecuencia, le asiste razón a la UGPP en solicitar su desvinculación a falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP de la presente acción.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.