IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Existencia de un término razonable Estudiado el asunto sometido a consideración, se observa que la parte accionante interpuso la acción de tutela seis (6) meses y cinco (5) días después de que fuera notificada de la decisión que alega le está vulnerando sus derechos, comoquiera que ésta fue radicada el 13 de mayo de 2019 y la providencia atacada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada el 7 de noviembre de esa anualidad.
(…) Por las razones señaladas, la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02141-01(AC) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 10 de junio de 2019, por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora María del Socorro Parada de Leal, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora MARIA DEL SOCORRO PARADA DE LEAL, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho al mínimo vital, derecho a la integridad de la seguridad social en lo pensional, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior.
SEGUNDA.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, el día 25 de octubre de 2018, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 11001333503020160051701.
TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante EN SU INTEGRIDAD el régimen prestacional y pensional establecido en el Título VI del Decreto 1214/90 y demás normas que lo modifique o adicionen, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, el artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97.
CUARTA.- Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. QUINTA.- Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica, quede incluida en la providencia […]”.
(Negrillas en el escrito de tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que se vinculó al Ministerio de Defensa el 5 de mayo de 1981 por lo que su régimen salarial y prestacional es el establecido en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990[2] y que a partir del 1 de marzo de 1996 fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de Profesional Universitario 3020 - 08.
Explicó que por Resolución nro. 1211 del 10 de abril de 2002 se reconoció en su favor una pensión mensual de jubilación “(…) en cuantía equivalente al 75% sobre los haberes de sueldo básico y 1/12 de prima de actividad (…)”[3]. Indicó que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad de acuerdo con lo previsto por el artículo 102 del aludido Decreto 1214 de 1990; sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio nro.
OFl 16-51775. Sostuvo que, inconforme con la precitada decisión, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General – Dirección General de Sanidad Militar pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución nro. 1211 del 10 de abril de 2002 y el total del Oficio nro. OFl 16 – 51775, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del Decreto 1214 de 1990.
Señaló que la demanda le correspondió en reparto al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá que en sentencia del 25 de octubre de 2017 “(…) negó las pretensiones de la demanda (…)”[4], razón por la que interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en proveído del 25 de octubre de 2018.
Alegó que las decisiones anteriores incurrieron en (i) defecto material por cuanto no aplicaron lo dispuesto por el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994[5]; (ii) desconocimiento del precedente y (iii) violación directa de la Constitución.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[6] y correspondió en reparto a la Sección Tercera – Subsección C, que por auto del 16 adiado[7] la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como vincular, en calidad de tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar[8].
Igualmente se solicitó a la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegaran el expediente número 11001 3335 030 2016 00517 00. 3.2. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en oportunidad[9] manifestando que “(…) a fin de tomar la decisión que corresponda, se sirva tener en cuenta los razonamiento de hecho y de derecho que se expusieron en las decisiones del 25 de octubre de 2017 y 25 de octubre de 2018 (…)”[10], para lo cual remitió el respectivo proceso. 3.3.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional allegó el informe dentro del término[11] explicando que en el asunto bajo estudio no está acreditado el requisito de la inmediatez toda vez que la sentencia atacada fue notificada el 7 de noviembre de 2018 “(…) teniendo así como término final para radicar, el día 07 de mayo de 2019; pese a lo anterior, es sabido por su H. Despacho, que la radicación no se hizo en esa fecha, sino tiempo después, siendo esta en términos finales, extemporánea (…)”.
(Negrillas y subrayas propias) 3.4. La Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Dirección General de Sanidad Militar guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, dispuso lo siguiente[12]: “[…] Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la UGPP (sic) en contra de Tribunal Administrativo del Cesar (sic) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar (sic) […]”.
Para llegar a dicha conclusión analizó que en el presente asunto no se satisface el requisito de la inmediatez dado que la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada el 7 de noviembre de la misma anualidad, de manera que, para la fecha del 13 de mayo de 2019, cuando la parte actora radicó el escrito de tutela, el término de los seis (6) meses estaba superado.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[13]: Arguyó que en el presente asunto sí está acreditado el requisito de la inmediatez toda vez que la acción de tutela fue radicada después de seis (6) meses y cuatro (4) días, explicando que la tardanza en formular la petición de amparo se debió a que “(…) estructurar el escrito de tutela que se elevó, tardo más tiempo del normal, pues requería un estudio profundo no solo el asunto objeto de debate y los derechos fundamentales que se encuentran amenazados, sino además la línea jurisprudencial que sobre la materia ha venido decantando la Corporación (…)”[14]. 5.2.
Por auto del 2 de agosto de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[15] y la misma fue asignada por acta de reparto el 12 adiado[16]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[17] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[18] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[19], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[20], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[21]: 6.2.1. La accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución nro. 1211 del 10 de abril de 2002 por medio de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación sin incluir las partidas computables de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, así como también pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio nro.
OFl 16 – 51775 MDN – SGDA – GP SAP del 8 de julio de 2016, que negó la reliquidación de la aludida prestación[22]. 6.2.2. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[23]. 6.2.3.
Contra la precitada decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de octubre de 2018[24], notificada el 7 de noviembre de esa anualidad[25], la confirmó. 6.2.4. La tutela fue radicada el 13 de mayo de 2019[26].
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[27], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. Por lo mismo, la Corte Constitucional[28] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”[29]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[30].
Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente[31]: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[32]”[33].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[34]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[35].
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[36], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[37]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[38]”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[39]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto) […]” Así entonces, en los eventos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la decisión que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
Este plazo deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Estudiado el asunto sometido a consideración, se observa que la parte accionante interpuso la acción de tutela seis (6) meses y cinco (5) días después de que fuera notificada de la decisión que alega le está vulnerando sus derechos, comoquiera que ésta fue radicada el 13 de mayo de 2019[40] y la providencia atacada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 25 de octubre de 2018[41] por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada el 7 de noviembre de esa anualidad[42].
Ahora bien, la Sala observa que la apoderada de la accionante adujo que el requisito de la inmediatez sí está superado lo que fundamenta en que “(…) estructurar el escrito de tutela que se elevó, tardo más tiempo del normal (…)”; sin embargo, además de tratarse de un argumento que no se expuso al momento de presentar el escrito de tutela, tampoco constituye una explicación válida para justificar su inactividad, pues nada justifica que exceda el término sobre la base de manifestar el desconocimiento de los asuntos que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, como los antecedentes aplicables y otros, para pretender en un brevísimo trámite de tutela que los jueces le reconozcan lo que no le fue reconocido en un proceso ordinario que contaba con las garantías procesales para ambas partes.
Por las razones señaladas, la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales; en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el expediente nro. 11001 3335 030 2016 00517 01, enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Vuelto del folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [2] “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. [3] Vuelto del folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Ibídem. [5] “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto – Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993”. [6] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 112 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Esta orden se cumplió en la fecha del 20 de mayo de 2019 según consta de folios 113 a 120 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 121 a 123 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 122 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 124 a 128 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folios 130 a 133 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folios 141 y 142 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Vuelto folio 141 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 144 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folio 151 cuaderno de la acción de tutela. [17]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [18] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [20] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [21] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 030 2016 00517 01. [22] Folio 96 a 106 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 030 2016 00517 01. [23] Folio 154 a 156 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 030 2016 00517 01. [24] Folio 240 a 246 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 030 2016 00517 01. [25] Folio 248 a 252 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 030 2016 00517 01. [26] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [27] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [28] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [29] Sentencia T-584 de 2011. [30] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [31]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [32] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [33] “Sentencia T-189 de 2009.” [34] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [35] “Ibíd.” [36] “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [37] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [38] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [39] “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [40] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [41] Folio 240 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 030 2016 00517 01. [42] Folio 248 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 030 2016 00517 01.