Micelio
11001-03-15-000-2019-01596-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Eloy Celis Dueñas·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual deberá establecer, en primer lugar, si frente a la providencia del 12 de octubre de 2017 se superó o no el requisito de inmediatez.

(…) [L]a Sala encuentra que frente a esta providencia no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 5 de abril de 2019, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 1 año, 4 meses y 18 días desde la notificación del auto proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado -17 de noviembre de 2017-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01596-01(AC) Actor: ELOY CELIS DUEÑAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Eloy Celis Dueñas considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el 12 de octubre de 2017 y el 8 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa n.º 25000-23-36- 000-2015-02699-01, a través de los cuales i) revocó el auto que negó las excepciones previas y declaró de oficio la caducidad del medio de control y ii) rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la anterior decisión. I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 5 de abril de 2019, la señora Eloy Celis Dueñas presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó: En consideración de lo expuesto, muy respetuosamente solicito a Ustedes, en su condición de Jueces Constitucionales, tutelar mis derechos fundamentales invocados en esta Acción de Tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de fecha 12 de octubre de 2.017 Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA y auto del 8 de octubre de 2.018 proferidos (sic) la Sección Tercera –Subsección “A”, Consejera Ponente Dra. MARIA ADRIANA MARÍN que terminó la actuación en segunda instancia dentro del proceso ordinario por el medio de control de reparación directa número 250002336000 2015 02699 00 incoado por el suscrito accionante en contra de –NACION MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION (ANTV), BOGOTA, D.C., CANAL CAPITAL y TELECAFE LTDA, en su lugar, ordenar a (sic) Corporación accionada, que profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en este escrito.

Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 superior) que este Juez Colegiado Constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales, negados a mi persona en el proceso contencioso. b.- Hechos 2. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 25 a 40): 3.

Indicó el demandante que es propietario y creador intelectual del programa de televisión “De Buen Gusto”, debidamente registrado en el Registro Nacional de Derechos de Autor. 4. Señaló que el Canal Capital y el Canal Regional Telecafé produjeron un total de 2.227 emisiones televisivas del programa “De Buen Gusto”, sin dar los créditos a su autoría intelectual como propietario a perpetuidad. 5.

En consideración a lo anterior, el día 1º de diciembre de 2015, el señor Eloy Celis Dueñas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión, la Alcaldía de Bogotá D.C., Canal Capital y Telecafé Ltda., con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por las emisiones televisivas que se hicieron del programa “De Buen Gusto”, sin su autorización. 6.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que mediante auto del 10 de mayo de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas (fl. 29 c. 1 en préstamo). 7. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se declaró, entre otros aspectos, no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de jurisdicción y competencia y caducidad del medio de control.

Contra dicha decisión los apoderados de las entidades demandadas y el representante del Ministerio Público interpusieron y sustentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos ante esta Corporación (fls. 268 a 269 c.2 en préstamo). 8. El 12 de octubre de 2017[1], la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió i) revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se negaron las excepciones propuestas por la ANTV, el MINTIC, Canal Capital y Bogotá D.C. y ii) declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 273 a 277 c.2 en préstamo), bajo los siguientes argumentos: (…) En el caso bajo análisis, la Sala encuentra acreditado que, si bien las emisiones y difusiones que el Canal Capital y Telecafé hicieron del programa de televisión “de buen gusto”, empezaron el 6 de julio de 2010 y el 14 de mayo de 2011, respectivamente, no existe prueba en el proceso que permita afirmar que el demandante conoció o tuvo la oportunidad de conocer tales hechos en las fechas referidas; sin embargo, para la Sala no es menos cierto que el actor demostró haber conocido de las referidas difusiones televisivas el 29 de noviembre de 2011, fecha en la que presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos, por la cual buscó lograr un acuerdo con el Canal Capital, Bogotá D.C. y el SENA, “…respecto de la indemnización de perjuicios (sic) los capítulos del programa DE BUEN GUSTO que salieron al aire y los que ya se realizaron (sic) y sobre la indemnización por violación a los derechos de (sic) morales y patrimoniales de autor” diligencia que se declaró fallida el 28 de febrero de 2012, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las convocadas (…).” 9.

Inconforme con lo anterior, el 22 de noviembre de 2017, el señor Eloy Celis Dueñas, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica, por cuanto consideró i) que el despacho no observó que los extremos demandados no eran los mismos que fueron convocados para la audiencia de conciliación del 28 de febrero de 2012, pues en ella no participó la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión, la Alcaldía de Bogotá y Telecafé Ltda. y ii) que no ha operado el fenómeno de la caducidad por tratarse de una conducta activa, permanente y de tracto sucesivo, pues Canal Capital difundió el programa desde el 6 de julio de 2010 hasta el 1º de abril de 2014 y el Canal Regional Telecafé desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 26 de abril de 2014, por lo tanto, la reclamación caducaría el 26 de abril de 2016 (fls. 282 a 291 c.2 en préstamo).

Dicho recurso se fijó en lista el 1 de diciembre de 2017 por el término de dos (2) días (fl. 293) 10. El 8 de octubre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica, en consideración a que la providencia del 12 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió la apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 14 de junio de 2017, no era susceptible de recurso alguno (fls. 305 a 306 c.2 en préstamo).

Dicha providencia fue notificada por estado del 12 de octubre de 2018; de igual manera, se remitió correo electrónico informando acerca de la decisión emitida. c.- Fundamentos de la vulneración 11. El demandante estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto consideró que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procesal, al desconocer las normas sobre caducidad contempladas en la Ley 1437 de 2011. 12.

Manifestó que las entidades demandadas son responsables de todos los perjuicios causados, pues son los usurpadores de los derechos intelectuales y de autoría del programa televisivo “De Buen Gusto”. 13. De igual manera, sostuvo que como las obligaciones de vigilancia y control de las autoridades del Estado son de carácter permanente, estas no caducan, por ser un daño antijurídico causado bajo la conducta de tracto sucesivo.

En esa medida, señaló que al haberse presentado la demanda de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes a la última emisión del programa “De Buen Gusto” -26 de abril de 2014-, no había lugar a declarar el fenómeno de la caducidad. 14. Por otra parte, indicó que tomar una conciliación fallida para contar el término de caducidad, en la cual no participaron las mismas partes y donde no se plantearon similares pretensiones a las de la demanda de reparación directa, desconoce los principios constitucionales y legales. 15.

Precisó que el daño antijurídico radica en el empobrecimiento del accionante y el enriquecimiento de los canales televisivos hasta el año 2014; por su parte, la falla en el servicio consiste en que Canal Capital y Telecafé explotaron el programa sin contar previamente con la cesión de derechos, mientras que la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión y la Alcaldía de Bogotá son responsables por culpa in vigilando al omitir el control de emisión de programas sin constatar previamente la autorización de su autor intelectual. 16.

Resaltó que las entidades accionadas, en la audiencia de conciliación prejudicial, jamás alegaron la mentada caducidad y tampoco fueron conscientes que sus comités tenían como deber la prevención del daño antijurídico, pudiendo evitar un mayor perjuicio económico. 17. Reiteró que no ha operado la caducidad “por ser una conducta activa, permanente y de tracto sucesivo, toda vez que CANAL CAPITAL difundió el programa desde el 6 de julio de 2.010 hasta el 1º de abril de 2.014; y, el canal Regional TELECAFÉ difundió el programa “DE BUEN GUSTO” desde el día sábado 14 de mayo de 2.011 a las 7:00 horas y de ahí en adelante los sábados y lunes festivos en el mismo horario hasta el 26 de abril de 2.014, es decir, la reclamación por el mecanismo de control de reparación directa caducaría el 26 de abril de 2.016, así mismo, las demandadas MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC) y AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION (ANTV) como solidarias responsables del daño causado, no se encuentran dentro de alguna de las causales que las exonere de responsabilidad por caducidad”. 18.

Finalmente, señaló como la demanda fue presentada el 1º de diciembre del 2015, faltaban 4 meses para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el término se debe contar a partir de la última emisión del programa -26 de abril de 2014-. c.- Trámite procesal 19. La demanda fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia quien en proveído del 9 de abril de 2019 la remitió por competencia a esta Corporación (fl. 42), correspondiendo su conocimiento a la Subsección B de la Sección Segunda. 20.

Mediante auto del 23 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y, en calidad de terceros con interés, a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC, a la Autoridad Nacional de Televisión, a la Alcaldía de Bogotá, a Canal Capital y a Telecafé Ltda. (fl. 45). d.- Intervenciones Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 21.

El Consejero Ponente, doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, puso de presente que dicha decisión se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en las reglas procesales de orden público que establecen la caducidad de la acción de reparación directa y en la jurisprudencia que la Corporación ha construido sobre el tema puesto a consideración. (fls. 55). 22.

De igual manera, señaló que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, pues pretende que la caducidad de la acción de reparación directa se comience a computar a partir de un momento ulterior a cuando ocurrió, circunstancia que de aceptarse pondría en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones judiciales.

Autoridad Nacional de Televisión 23. La Coordinadora Legal de dicha entidad indicó que el asunto no reviste connotación constitucional, toda vez que lo que pretende el accionante es reabrir la discusión jurídica llevada a cabo dentro del proceso contencioso administrativo en punto de la caducidad (fls. 57 a 58). 24. Por otra parte, advirtió que el accionante no manifestó claramente los hechos que generaron la violación de los derechos, pues se limitó a esbozar la discusión jurídica que se presentó dentro del proceso de reparación directa. 25.

En consecuencia, manifestó que si bien el demandante menciona superficialmente la supuesta existencia de una vía de hecho por un defecto sustantivo y procesal, en ningún momento despliega la carga argumentativa indispensable y necesaria para poder efectuar un juicio de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales, respecto de una providencia judicial.

Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte 26. En primer lugar, solicitó su desvinculación dentro de la tutela de la referencia, por cuanto los argumentos de hecho y de derecho relacionados por el accionante hacen referencia a una inconformidad frente a una decisión tomada en una instancia judicial (fls. 62 a 67). 27.

En segundo lugar, sostuvo que no existe nexo de causalidad entre los hechos y argumentos de derecho expuestos por la accionante y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, ni mucho menos con el nivel central. La Dirección Distrital de defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Distrital de Bogotá 28.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica fue proferida el 8 de octubre de 2018, es decir, que transcurrieron más de 6 meses a la fecha de presentación del mecanismo constitucional (fls. 79 a 85). 29.

Por otra parte, señaló que la entidad no está llamada a responder por los perjuicios causados al demandante, pues existe una falta de legitimación en la causa por pasiva al no encontrarse demostrada alguna acción u omisión que pueda responsabilizar a la Alcaldía Mayor de Bogotá o a alguna de las entidades pertenecientes al sector central de la administración judicial.

Canal Capital 30. El Secretario General indicó que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el demandante acudió a la acción de tutela como si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso de reparación directa (fl. 114 a 114). 31. A su vez, consideró que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque a la fecha ya han pasado 7 meses desde que se profirió la decisión que denegó el recurso de súplica.

Ministerio de tecnologías de la Información y las Comunicaciones 32. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la oficina Asesora Jurídica solicitó se ordene la desvinculación de dicha entidad, puesto que, de las pruebas aportadas al expediente, resulta claro que no fue la autoridad que vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante (fls. 115 a 117). 33.

De igual manera, advirtió que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, por cuanto el accionante no expone argumentos distintos a los que se alegaron en el trámite procesal del medio de control de reparación directa. 34. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Canal Regional Telecafé Ltda., guardaron silencio. e.- Sentencia de primera instancia. 35.

El 27 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia en la que rechazó por improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente (fls. 130 a 137): 36. Indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el término para presentar la acción constitucional vencía el 17 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que la providencia del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada en primera instancia y se declaró la caducidad del medio de control, se notificó a las partes por anotación en estados el 17 de noviembre de 2017; sin embargo, como el escrito de tutela fue radicado el 5 de abril de 2019, ya había transcurrido más del tiempo razonable para ejercerla, esto es, 1 año, 4 meses y 18 días. 37.

Señaló que si bien el accionante pretende que el término para presentar la acción de tutela se cuente a partir de la notificación del auto del 8 de octubre de 2018, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la providencia que resolvió los recursos de apelación y, en consecuencia, dispuso declarar la caducidad del medio de control, no es de recibo dicho argumento, en consideración a que en el trámite constitucional se está cuestionando la providencia del 12 de octubre de 2017, que fue la que resolvió de forma definitiva el proceso de reparación directa. 38.

Por otra lado, manifestó que “ (…) el recurso de súplica presentado por el actor no se compadece con los criterios descritos, pues el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, a través de auto del 8 de octubre de 2018, rechazó por improcedente el mecanismo promovido por el tutelante, argumentando que la providencia objeto de súplica (auto de 12 de octubre de 2017), que resolvió la apelación contra la decisión de 14 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no era susceptible de recurso, toda vez que el numeral 4º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente, que “Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. 39.

En esa medida, advirtió que el recurso de súplica no es el escenario idóneo y efectivo para procurar la defensa de los intereses del señor Eloy Celis Dueñas, por lo que no se puede tomar su interposición y su trámite como una justificación para no acudir oportunamente a la acción constitucional. f. Impugnación 40. El 14 de junio de 2019 la parte demandante presentó impugnación, en la que manifestó (fls. 147 a 150): 41.

Indicó que los seis meses de que trata el principio de inmediatez en materia de tutela se deben contar a partir de la ejecutoria de la última providencia que desató el recurso, así este sea improcedente. 42. En esa medida, manifestó que no interpuso la acción de tutela desde el momento de notificación de la providencia del 12 de octubre de 2017, por cuanto contra la misma presentó recurso de súplica, el cual solo fue desatado por el Consejo de estado un año después de su interposición. 43.

Señaló que a pesar de que se ha indicado que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se agoten todos los recursos ordinarios, el fallo impugnado le indicó que no debía esperar a que se resolviera el recurso de súplica para solicitar el amparo invocado. 44. Por consiguiente, solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se acepte que la acción de tutela fue interpuesta en tiempo y antes de los 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la última providencia judicial en el proceso ordinario. 45.

El 19 de junio de 2019 se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 27 de mayo de 2019, correspondiéndole su conocimiento a este despacho (fl. 152). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 27 de mayo de 2019, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[2]. b.- Problema jurídico 47.

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual deberá establecer, en primer lugar, si frente a la providencia del 12 de octubre de 2017 se superó o no el requisito de inmediatez. 48.

En caso que no se encuentre superado dicho requisito, la Sala deberá determinar si la interposición del recurso de súplica constituye una razón válida para el ejercicio de la tutela por fuera del tiempo adoptado por la Corporación. c.- Análisis del caso 49. En primer lugar, la Sala advierte que no se encuentra superado el requisito de inmediatez frente a la providencia del 12 de octubre de 2017, mediante la cual se revocó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que negó las excepciones propuestas y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, por las siguientes razones: 50.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 51.

Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 52.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] 53. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] 54.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 55.

En el presente asunto el accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión del auto que, en el trámite de la segunda instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, el cual fue proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 12 de octubre de 2017 y notificado por estado del 17 de noviembre de 2017. 56.

No obstante, la Sala encuentra que frente a esta providencia no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 5 de abril de 2019, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 1 año, 4 meses y 18 días desde la notificación del auto proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado -17 de noviembre de 2017-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. 57.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 58.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 59.

Ahora bien, la Sala observa que el accionante puso de presente que le fue imposible acudir a la acción de tutela con posterioridad a los seis meses de la notificación del auto que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto interpuso contra dicha decisión el recurso de súplica, que solo fue declarado improcedente un año después a su presentación, situación que conllevó a la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional. 60.

En esa medida, la Sala entrará a determinar si la interposición del recurso de súplica constituye una razón válida para el ejercicio de la tutela por fuera del tiempo adoptado por la Corporación. 61. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 indica que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables[10], dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Dicha norma dispone, lo siguiente: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 62.

Por su parte, el artículo 244 ibídem señala que contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. Sobre el particular, dispone: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. (Subraya fuera de texto) 63.

Entonces, tras verificar el contenido de los artículos antes citados, es posible concluir que, en este caso, el 14 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A decidió no declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de jurisdicción y competencia y caducidad del medio de control de reparación directa.

Comoquiera que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, la alzada que en su momento formularan la ANTV, el MINTIC, el Canal Capital y el Distrito Capital de Bogotá, fue resuelta mediante el auto del 12 de octubre de 2017[11] por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. De este modo, habida cuenta que esta última providencia, ciertamente, resolvió la apelación, conforme al numeral 4º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, no existe duda que contra ella era improcedente cualquier otro recurso, entre ellos, el de súplica. 64.

De ahí que, para la Sala la radicación del recurso de súplica no constituye una circunstancia válida que justifique la presentación tardía de la acción de tutela contra el auto del 12 de octubre de 2017, en tanto, como ya se explicó, dicho medio de impugnación no procede contra la providencia que decide una apelación, de manera tal que no tiene la aptitud jurídica para dejar sin efectos lo decidido en este, ni para afectar su ejecutoria. 65.

En esa medida, como el recurso ordinario de súplica que presentó el accionante contra el referido auto era totalmente improcedente, a través del mismo el demandante no podía esperar un pronunciamiento de fondo a fin de establecer si se revocaba o confirmaba la decisión contraria a sus intereses, o tener la certeza que, solo cuando se resolviera dicho recurso, estaría habilitado para ejercer la acción de tutela en protección del derecho fundamental invocado. 66.

Por esa razón, aceptar lo contrario, sería condicionar la aplicación del requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales a la interposición y resolución de todos los recursos, sin importar si se presentaron oportunamente o si eran o no procedentes. 67. En consideración a lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón al tutelante cuando aduce que el término para contabilizar la inmediatez se debía contabilizar desde el auto que rechazó el recurso de súplica, toda vez que el mismo era abiertamente improcedente, pues contra la providencia del 12 de octubre de 2017 no procedía ningún recurso. 68.

De igual manera, la Sala advierte que la argumentación expuesta por el señor Eloy Celis Dueñas no constituye una razón válida para el ejercicio de la tutela por fuera del tiempo adoptado por esta Corporación, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[12] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[13]. 69.

Por consiguiente, para esta Sala resulta claro que la parte accionante podía acudir a la acción de tutela luego de la notificación del auto que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que fuera necesario esperar a que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolviera el recurso de súplica. 70.

En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, se debe confirmar la providencia de primera instancia emitida el 27 de mayo de 2019, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente n.º 25000-23- 36-000-2015-02699-00, solicitado en préstamo, al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Decisión que fue notificada por estado del 17 de noviembre de 2017 (fl. 278 c.2 en préstamo). [2] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10]1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. [11] En dicha decisión se resolvió i) revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se negaron las excepciones propuestas por la ANTV, el MINTIC, Canal Capital y Bogotá D.C. y ii) declarar de oficio que operó la caducidad del medio de control de reparación directa [12] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [13] Consejo de Estado, Sección quinta, fallo del 30 de agosto de 2017, exp. n.º 11001-03-15-000-2017-00702-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.