RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Encontrándose el asunto objeto de estudio dentro del supuesto excepcional que habilita la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechazó la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala efectuará su estudio, a fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo por haberse presentado fuera del término legal dispuesto para tal propósito.
(…) [L]a impugnación fue enviada y recibida en la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de junio de 2019, cuando habían pasado los 3 días previstos en la ley para presentar la impugnación y, en consecuencia, aquella no se presentó de manera oportuna. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que la Corte Constitucional ha determinado que las únicas causales procedentes de rechazo de la impugnación son: 1) la extemporaneidad del recurso y 2) la falta de legitimidad del recurrente, deberá confirmarse el auto suplicado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01254-00(AC)A Actor: ALBERTINA OMAÑA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el Auto 13 de junio de 2019, mediante el cual, se rechazó por extemporánea la impugnación en contra del fallo de tutela de 20 de mayo de 2019, proferido dentro de la acción de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite en primera instancia. 1.2. Auto impugnado. 1.3. Recurso de súplica. 1.4. Traslado 1. Trámite en primera instancia 1. El 21 de marzo de 2017[1], la señora Albertina Omaña Ospina, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación- Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, seguridad social, salud, vida digna, debido proceso, no reformatio in pejus y protección laboral reforzada, por la presunta vulneración ocasionada con la “declaración de insubsistencia en el cargo que venía desempeñando” y la modificación en la calificación de su pérdida de capacidad laboral. 2.
La anterior acción fue remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta- Oficina Judicial a esta Corporación[2], en esa medida, a través de acta individual de reparto de 28 de marzo de 2019[3], la acción de tutela aludida fue repartida al despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, donde ingresó en la misma fecha[4]. 3.
El despacho de conocimiento, por Auto de 1 de abril de 2019[5], ordenó, entre otras “(…) Primero. Admitir la acción de tutela presentada por la señora Albertina Omaña Ospina contra la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Tribunal Administrativo de Norte de Santander”. 4.
Posteriormente, en Auto de 22 de abril de 2019[6], adicionó el Auto anterior, en el sentido de admitir la acción de tutela no solo en contra de las autoridades accionadas, sino también de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. 5. El asunto fue decidido mediante Sentencia de 20 de mayo de 2019[7], en la cual, se dispuso, entre otras, lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la señora Albertina Omaña Ospina, respecto de los accionados Nación- Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la señora Albertina Omaña Ospina, respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad”. (Negrilla propia del texto) 6. El 9 de junio de 2019[8], a través de correo electrónico, la señora Albertina Omaña Ospina impugnó la anterior decisión, al respecto indicó (se trascribe): “(…) revisando hoy mi correo ya que me sentí un poco mejor, para ver si me había llegado alguna información de la impugnación me di cuenta que envíe la impugnación a cegral01@notificaciones.gov.co, porque era este el correo donde me enviaron la sentencia, le ruego por favor tener en cuenta le estoy reenviando el correo para que tengan en cuenta que la había enviado a tiempo”. 2.
Auto impugnado 7. Mediante providencia de 13 de junio de 2019[9], el Magistrado sustanciador rechazó la impugnación por considerar que el término de 3 días dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para ello, venció el 4 de junio de 2019 y la misma fue presentada el 9 de junio siguiente. 3. Recurso de Súplica 8. El 27 de junio de 2019[10], la accionante presentó personalmente y por correo electrónico, escrito contentivo del recurso de súplica contra el Auto de 13 de junio de 2019, allí manifestó que sí envió la impugnación el 4 de junio de 2019 al correo cegral01@notificacionesrj.gov.co del cual había sido notificada sobre el fallo de tutela; no obstante, el 9 de junio de 2019, “se dio cuenta” que dicho correo no había sido enviado, razón por la cual, lo reenvió al correo secgeneral@consejosado.ramajudicial.gov.co. 9.
En atención a lo anterior, solicitó que se revoque el Auto aludido y, en su lugar, se ordene el trámite que por ley corresponde con fundamento en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. 4. Traslado 10. Del recurso se corrió traslado conforme lo acredita el aviso No. 069 fijado en la Secretaría de esa Corporación entre los días 28 de junio y 2 de julio de 2019[11]; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela. 2.3 Caso concreto. 1. Competencia 11. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 4 del Decreto 306 de 1992[12], 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[13] y 331 y siguientes del Código General del Proceso, la Sala es competente para decidir el presente asunto. 2.
Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela 12. En materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[14] dispone que la Sentencia que resuelva la acción de tutela puede ser objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 4[15] del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3[16] del Decreto 1069 de 2015, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela. 13.
Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. 14.
En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso; no obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la impugnación, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia[17]. 3.
Caso concreto 15. Encontrándose el asunto objeto de estudio dentro del supuesto excepcional que habilita la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechazó la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala efectuará su estudio, a fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo por haberse presentado fuera del término legal dispuesto para tal propósito. 16.
Revisado el asunto, la Sala comparte la actuación de rechazar la impugnación por lo siguiente: 17. 1) El fallo de tutela de 20 de mayo de 2019, fue notificado a las partes, específicamente a la señora Albertina Omaña Ospina, el 29 de junio de 2019, vía correo electrónico[18], contando hasta el 4 de junio de 2019, para impugnarlo. 18. 2) Sí bien reposa prueba[19] de que la accionante envió la impugnación al correo cegral01@notificacionesrj.gov.co, el 4 de junio de 2019- fecha en la cual fenecían los 3 días previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[20]-, lo cierto es que en los oficios, mediante los cuales, la Secretaría General de esta Corporación notificó a las partes, entre ellas, a la señora Albertina Omaña Ospina, claramente se precisó que (se trascribe): “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medio electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dado que las cuentas: cegral@notificacionesrj.gov.co y cegral01@notificacionesrj.gov.co, son de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. 19.
En esa medida, se observa que la parte no dio una lectura íntegra del oficio contentivo de su notificación y, por ende, el 4 de junio de 2019, omitió enviar el documento de la impugnación al correo dispuesto para tal fin. 20. Para la Sala, ese descuido no implica que el recurso se tenga como presentado esa fecha, pues se reitera que, en todo caso, la impugnación fue enviada y recibida en la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de junio de 2019, cuando habían pasado los 3 días previstos en la ley para presentar la impugnación y, en consecuencia, aquella no se presentó de manera oportuna. 21.
Adicionalmente, es preciso indicar que, pese a que la accionante adujo “no cuento con los recursos para cancelarle a alguien que me colabore en estos trámites y se me ha dificultado ya que mi salud se ha deteriorado”, consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[21], se observó que la accionante es profesional del derecho, calidad que le exige tener más diligencia en su oficio. 22.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la Corte Constitucional ha determinado que las únicas causales procedentes de rechazo de la impugnación son: 1) la extemporaneidad del recurso y 2) la falta de legitimidad del recurrente[22], deberá confirmarse el auto suplicado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 13 de junio de 2019, proferido por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, que rechazó la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 20 de mayo de 2019, por presentarse extemporáneamente.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Contra el presente Auto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 25 a 44. [2] Folio 45. [3] Folio 46. [4] Folio 47. [5] Folio 48. [6] Folio 71. [7] Folios 172 a 177. [8] Folio191 a 195. [9] Folio 198. [10] Folios 230 a 232 y 246 a 249. [11] Folio 245. [12] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. [13] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [14] Artículo 31.-Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [15] Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. [16] Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. [17] Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de junio de 2017, exp. 2016- 03222-00 y 2016-03669-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, [18] Folio 178. [19] Folio 232. [20] “Artículo 31.-Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Negrilla fuera del texto) [21] file:///C:/Users/judi9s304/Downloads/CertificadosPDf%20(1).pdf [22] Corte Constitucional, Auto 253 de 2013 y Sentencia T-661 de 2014.
“(…) el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal”. “El juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991.
(…) Se subraya que fuera de las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar el recurso de apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un derecho fundamental que el Constituyente estableció para las partes del proceso o los terceros interesados. De allí que esa garantía solo puede ser restringida en los casos en que la alzada se presenta de forma extemporánea o la promueve alguien que carece de legitimidad para ello”.