ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA [C]orresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 03 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales de tutela. (…) [D]urante el presente trámite procesal, el [accionante] no acreditó el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, razón suficiente para declarar improcedente este mecanismo de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01168-01(AC) Actor: JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Juan Guillermo Field Mancilla, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 03 de mayo de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. SÍNTESIS DEL CASO 2. El actor cuestiona las sentencias de tutela de 29 de septiembre y 08 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del proceso de tutela no. 08-001-33-33-013-2018- 00371-00, mediante las cuales se declaró improcedente el mecanismo de amparo en que el actor buscó obtener la reliquidación de su pensión conforme al régimen especial de alto riesgo previsto en el Decreto 1281 de 1994.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2019 ante esta Corporación[1], el señor Juan Guillermo Field Mancilla, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ARGOS S.A. (antes Cementos del Caribe S.A.) y el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas por motivo de las providencias proferidas en una acción de tutela. 4.
Las pretensiones del actor consisten en lo siguiente: Proteger mis derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Artículo 29 C.N.) el Acceso a la Administración de Justicia (Artículo 228 C.N.) la Igualdad, los principios de Indubio (sic) pro operario y pro Homine y por ende, mis derechos fundamentales a la tercera edad, la seguridad social concerniente a la Pensión y mi derecho fundamental al Mínimo Vital los cuales se encuentran vulnerados por la señora Juez Trece Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso Constitucional.
Revocar en todos sus efectos la Resolución 2012/1128278 Radicado No. GNR 018720/28 FEB/2013 de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil trece (2013), emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y en su lugar ordenar en Justicia y Equidad, la Reliquidación y Pago Retroactivo de mi Pensión Especial de Vejez, consagrada en el Artículo 8º del Decreto 1281 de 1.994, en cuantía del 90% desde el día dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho a la Pensión por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional.
Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Indexar la primera y demás mesadas pensionales con sus respectivos intereses, que he dejado de percibir desde el día (02) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) cuando adquirí el derecho continúe haciéndolo en la periodicidad debida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional.
Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocerme y pagar la mesada catorce, teniendo en consideración que adquirí mi derecho a la Pensión el día dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional.
Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a mi favor el derecho al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir desde (sic) el día (02) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) cuando adquirí el derecho a la pensión y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.
Hechos y fundamentos de la vulneración. 5. Los supuestos fácticos que soportan esas pretensiones consisten en que el día 02 de abril de 1973, el señor Juan Field Mancilla ingresó a trabajar en la empresa Cementos del Caribe S.A., hoy ARGOS S.A., como Oficial de Mantenimiento, en donde adquirió el derecho a que le fuera reconocida pensión ordinaria de vejez, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.
Manifiesta el accionante que, de manera simultánea, en fecha 02 de abril de 1992 obtuvo el derecho a obtener la Pensión Especial de Alto Riesgo bajo el régimen de transición del artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, ello por haber laborado durante diecinueve años continuos y haber cotizado al Régimen Especial de Pensiones, novecientas ochenta y ocho semanas con el 6.96% adicional correspondiente al alto riesgo. 7.
Alega que, pese a lo anterior, fue “obligado” a laborar hasta el día 28 de febrero de 2013, fecha para cuando contaba con 61 años de edad y un total de cuarenta años continuos de labores, cotizando al Sistema General de Pensiones un total de 2080 semanas. 8. El día 06 de mayo de 2018, el actor solicitó ante Colpensiones – Seccional Barranquilla, la reliquidación de su pensión de jubilación y los reajustes correspondientes conforme al Régimen Especial de Alto Riesgo previsto en el Decreto 1281 de 1994, solicitud que le fue negada por esa entidad con fundamento en la ausencia de la Certificación Laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales haya laborado en actividades de alto riesgo, donde se detallen las actividades o funciones por él desarrolladas. 9.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Juan Field radicó un derecho de petición en la Seccional Bogotá de Colpensiones respecto del cual, según afirma, “han transcurrido más de 60 días y no se han pronunciado”. 10. El 1º de agosto de 2018, el accionante interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Ese despacho profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2008 donde se declaró improcedente la acción de tutela en atención a su carácter subsidiario. 12. Alega el accionante que esa providencia incurrió en un yerro sustancial al omitir vincular al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico, con miras a que esa dependencia permita aclarar el panorama jurídico entonces planteado. 13.
El tutelante impugnó la anterior decisión, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Atlántico profiera sentencia de segunda instancia el 08 de noviembre de 2018, confirmando en cada una de sus partes la providencia impugnada con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el Juzgado. 14. Por último aseveró que impetró un proceso ordinario laboral en contra de Cementos Argos S.A. y Colpensiones, respecto del cual no ha podido estar al tanto en atención a su estado de salud como quiera que en el año 2016 le fue diagnosticado un cáncer de colon.
II. TRÁMITE PROCESAL 15. Mediante auto de 22 de marzo de 2019[2], la Sección Primera de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la señora Ministra del Trabajo, al Director Territorial del Atlántico de esa cartera Ministerial y a los presidentes del Grupo Argos S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla 16.
La autoridad judicial accionada presentó memorial de respuesta a la acción de tutela[3]. En él, solicitó que se declare la improcedencia del amparo en atención a que no cumple los requisitos de subsidiariedad exigidos cuando por la vía de tutela se controvierte una providencia de la misma naturaleza. 17. El accionante se limitó a señalar que no está de acuerdo con la decisión del Juzgado de declarar la improcedencia en la primera acción de tutela que interpuso y pretende controvertir en una tercera instancia los fallos judiciales cuestionados, lo que resulta improcedente y contrario a los propósitos de este mecanismo de amparo constitucional. 18.
El fallo de tutela de 28 de septiembre de 2018 se dictó conforme a derecho, teniendo de presente los hechos y pruebas allegadas por las partes, así como la Constitución Política y la normatividad aplicable. Cementos ARGOS S.A. 19. La sociedad vinculada al trámite de tutela, manifestó[4] oponerse a todos y cada uno de los hechos que buscan deslegitimar la veracidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 20.
El actor cuenta con el proceso ordinario laboral que ya adelantó, como mecanismo judicial expedito para ventilar sus pretensiones, el cual resulta más garantista porque brinda la oportunidad a las partes de ser oídas y vencidas en un juicio con todas las etapas pertinentes. Nación – Ministerio del Trabajo 21. La autoridad ministerial solicitó[5] que se declare la improcedencia de la tutela.
Para sustentar esa posición relató hechos relacionados con la Querella no. 5342 de 20 de septiembre de 2005, impetrada por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de Cementos del Caribe – SINDICARIBE, que dio lugar a una sanción en contra de Cementos Argos S.A., sin embargo no explicó las razones que motivaron dicha sanción o la relación de ese trámite con el asunto expuesto por el señor Juan Guillermo Field Mancilla.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 22. La Directora de Asuntos Constitucionales de la entidad accionada afirmó que la tutela incoada por el señor Juan Field Mancilla es improcedente a razón de que sus pretensiones se dirigen a controvertir un acto administrativo que negó el reconocimiento de una prestación económica, la reliquidación de la pensión de vejez que actualmente está percibiendo. 23.
Aseveró que esa entidad ha resuelto todas las solicitudes presentadas por el actor, relacionadas con la reliquidación pensional aludida, por lo que no existe un hecho vulnerador de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela. 24. Por último, argumentó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela no puede proceder para contradecir una decisión de igual naturaleza, máxime cuando lo que el accionante pretende es exactamente igual a lo reclamado en su primera tutela, esto es, la reliquidación de su pensión de vejez.
Providencia Impugnada. 25. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 03 de mayo de 2019[6], declaró improcedente la acción de tutela. 26. Al sustentar la decisión, la a quo expuso las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Analizó de manera detallada la procedencia excepcional de este mecanismo de tutela cuando se dirige contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela y su carácter excepcional. 27.
Aseveró que la tutela impetrada por el señor Juan Guillermo Field Mancilla no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir actuaciones de las autoridades judiciales dentro del trámite constitucional de tutela, lo que desconoce que frente a la alegada trasgresión a sus derechos fundamentales ya existe una decisión. Impugnación. 28.
El accionante presentó un memorial de impugnación[7] donde aseveró, en términos generales, que la a quo se negó a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales. 29. A continuación transcribió los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en el memorial de tutela para luego concluir: “La Honorable Magistrada, DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, desconoció, no quiso reconocer o se olvidó, de la condición más Beneficiosa, consagrada en el Artículo 53 Superior, el Principio Pro Homine, Ultra y extra Petita y lo más importante, de mis Derechos Adquiridos, los cuales están por encima de los Argumentos esgrimidos en la Sentencia que declaró Improcedente el la (sic) Acción de Tutela de la Referencia, tal y como reza en el fundamento Jurídico Proferido en la Sentencia C789/02, relacionada con antelación Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales” III.
CONSIDERACIONES Competencia 30. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 03 de mayo de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas. 31.
Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el fallo de 08 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, por medio del cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro de la acción de tutela no. 08001-33-33-013- 2018-00371-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche del accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia. 32.
Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso de tutela y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por dicho Tribunal. Problema jurídico 33. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 03 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales de tutela. Hechos probados 34. Conforme a los documentos aportados al expediente, consta a la Sala que el señor Juan Guillermo Field Mancilla interpuso una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con las siguientes pretensiones: “Proteger mis derechos fundamentales, a la tercera edad, la seguridad social en cuanto al Acceso a la Pensión Especial de Vejez y el Debido Proceso, los cuales se encuentran conculcados por la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Acción Constitucional.
Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", Revocar la Resolución 2012/1128278 Radicado No. GNR 018720/28 FEB/2013, fechada Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil trece (2013) y en su lugar RELIQUIDAR, mi pensión y pague retroactivamente las mesadas causadas con los reajustes debidamente indexados y los intereses correspondientes a partir de la fecha, cuando adquirí el derecho para ser beneficiado con el Régimen Especial de Alto Riesgo, conforme a lo establecido en el Decreto 1281 de 1.994, derogado por el Decreto 2090 del 2003.
Salvo mejor concepto. Conforme a lo estipulado en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1.991, enseñarme a las Autoridades de toda índole en donde debo acudir para que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. (HOY ARGOS) y/o la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", respondan por los daños y perjuicios ocasionados a mi salud, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso Constitucional.
Salvo mejor concepto’’ 35. Una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente esa acción de tutela por las siguientes razones[8]: “(…) la presente acción constitucional de tutela, promovida por el señor JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, va dirigida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y CEMENTOS ARGOS, por considerar el demandante que le han vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, la tercera edad y el debido proceso.
Lo anterior, por cuanto laboró por más de 40 años realizando Actividades de Alto Riesgo y solo hasta el día 28 de Febrero 2013 mediante el Acto Administrativo amparado con la Resolución 2012/1128278 Radicado No. GNR 018720/28 FEB/2013, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (HOY COLPENSIONES), le reconoció Pensión de Vejez, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1991, negándole la posibilidad de ser beneficiado con el Régimen Especial de Vejez, consagrado en el Decreto 1281 de 1994 Derogado por el Decreto 2090 de 2003.
Asegura que COLPENSIONES tenía conocimiento por su historia laboral que ingresó a laborar en la empresa CEMENTOS DEL CARIBE (HOY ARGOS) el día 2 de Abril de 1973 a sus 21 años de edad y cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, contaba con 42 años de edad y Veintiún 21 años de labores, para un total de 1092 semanas cotizadas al Régimen Especial de Pensiones, más el 6.96% adicional que fueron descontados de su salario por haber laborado en Actividades de Alto Riesgo, pero que en ningún momento fue notificado por el Departamento de Salud ocupacional de la empresa CEMENTOS DEL CARIBE (HOY ARGOS) ni por "COLPENSIONES", que tenía derecho a recibir Pensión Especial de Vejez, por haber cumplido 42 años de edad y haber laborado durante un 1092 semanas continuas en Actividades de Alto Riesgo y en su lugar fue obligado a laborar durante 40 años continuos, lo que le trajo como consecuencia graves perjuicios a su salud (CANCER DE COLON).
Expone que el día 06 de Mayo de 2018, conforme a lo establecido en el Artículo 23 Superior se presentó a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" Seccional Barranquilla para solicitar la RELIQUIDACION de su pensión y se hicieran los reajustes correspondientes conforme al Régimen Especial de Alto Riesgo, consagrado en el Decreto 1281 de 1994 Derogado por el Decreto 2090 de 2003, el cual fue rechazado, con el Argumento "que no contaba con la Certificación laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales el asegurado haya laborado en Actividades de Alto Riesgo, donde se detallen las actividades o funciones desarrolladas por el (ella)", lo que considera una vulneración a sus derechos fundamentales a la segundad social en lo concerniente a la Pensión, la tercera edad.
Petición y el Debido Proceso. Asume que (la) Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" Seccional Barranquilla, no tuvo en consideración antes de rechazar el derecho de petición que adquirió su derecho a la pensión el día 13 de Febrero de 2013, encontrándose vigente el Decreto 1281 de 1994, por lo que el día 08 de Mayo de 2018, se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" Seccional Bogotá trascurriendo más de 60 días y no se han pronunciado.
(…) Avizora el despacho estar ante la presencia de un ciudadano que considera haber tenido derecho a pensionarse mediante pensión especial de vejez por haber realizado labores de alto riesgo empero señala que ni la administradora ni su empleador le comunicaron que podía acceder a su prestacional pensional, lo que en su decir le ocasionó desmedros a su salud al obligarlo a trabajar por más de 40 años.
Sea lo primero advertir que la solicitud de la prestación pensional debe provenir del trabajador y que de lo analizado en la demanda por el propio dicho del acto, se desprende que éste no hizo uso oportuno del beneficio que implicaba la pensión solicitada, pues siguió laborando con su empleador, sin que ello implique que fue obligado a ello por la compañía empleadora y por la administradora de pensiones, pues su petición pensional la presentó incluso tiempo después que cumplió con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez común. De igual manera está demostrado que la administradora de pensiones del actor le reconoció su pensión de vejez y que viene gozando de ella desde hace más de cinco años, recibiendo un pago que supera los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Al analizar los actos administrativos integrados al acervo probatorio, se tiene que le fue reconocida la pensión al accionante señor JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, se resolvieron los recursos interpuestos contra dichos actos administrativos y que se le resolvieron las solicitudes de reliquidación por el impetradas, incluso existe prueba de la contestación del ultimo pedido del actor, que en la tutela anunció no contestado, pero que se observa a folios 182 a 188 del expediente resolución que resuelve la petición de reliquidación y que de acuerdo al informe allegado por Colpensiones que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento fue, además de contestado, puesto en conocimiento del peticionario, evidenciando el despacho que dichos actos se encuentran debidamente motivados y que atendieron de fondo las pretensiones del peticionario pero en sentido negativo a sus intereses.
No obstante lo anterior el actor insiste vía tutela en la reclamación de la prestación de pensión especial argumentando que la empresa para la cual laboraba lo sometía a labores con exposiciones riesgosas que además afectaron su salud, empero se evidencia de manera axiomática, estudiadas las pruebas y el dicho de todas las partes, que estamos en presencia de un debate de tipo legal y no constitucional, que no debe ser estudiado a través de la acción constitucional de tutela sino por el juez natural que compete al caso, es decir a la justicia ordinaria laboral, ya que la acción de tutela no ha sido consagrada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni fue constituida como una instancia adicional, alternativa, acumulativa o complementaria a los mecanismos ordinarios dispuestos por las leyes, tal como se señaló en líneas anteriores.
Aunado a lo anterior existe evidencia dentro del proceso, indicativa que la administración de justicia ya fue movida por las causas de esta Litis, es decir la reliquidación de la pensión del señor JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, y que el proceso ordinario laboral ya iniciado, constituye una herramienta judicial eficiente y eficaz para alcanzar dicha pretensión, por lo que es menester recordar el carácter subsidiario de la acción de tutela (…) lo que busca el accionante a través de la presente acción es la reliquidación de la prestación, pretensión que valga señalar es de tipo económico para las cuales no fue diseñada la acción de tutela, no obstante como ya ostenta el actor la calidad de pensionado sus derechos a la seguridad social tanto en salud, como en pensión se encuentran cubiertos, así como también su derecho al mínimo vital.
No pasa por alto este Juzgado que el accionante puso de presente que padece cáncer de colon y que entre sus pretensiones solicita se le indiquen las autoridades a las que puede acudir “para que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. (HOY ARGOS) y/o la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", respondan por los daños y perjuicios ocasionados a mi salud”, empero no existe prueba alguna que evidencie que su salud se vio afectada por razones laborales, pues de la historia clínica aportada no se observa que su enfermedad se encuentre calificada como de origen laboral; de igual manera está implícito en la calidad de pensionado el tener acceso al derecho a la salud y no probó el actor haber tenido que costear su atención medica de manera particular de tal modo que haya visto afectado su mínimo vital o el de su familia o que sus ingresos sean tan bajos que no pueda atender su tratamiento médico.
Así las cosas, el debate que se suscita debe continuar tramitándose ante la jurisdicción laboral a la que como bien ya lo hizo el actor acudió para debatir el derecho que afirma le asiste a disfrutar, por lo que el amparo solicitado no procede en este caso ni de manera transitoria en razón a que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues tal como quedó acreditado el accionante actualmente disfruta de una pensión de vejez, que la entidad accionada COLPENSIONES le ha venido cancelando, por lo que se reitera que para el caso concreto no se encontraría demostrada la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el decreto 2591 de 1991, dispone en su ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
( )”. Se denegara el amparo solicitado. 36. El anterior fallo fue impugnado, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, profiriera sentencia de segunda instancia el 08 de noviembre de 2018[9], mediante la cual esa autoridad judicial confirmó en todas sus partes la decisión apelada, tras considerar que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales que resultan más pertinentes para ventilar sus pretensiones. 37.
Así entonces, reitera la Sala que la presente acción de tutela se dirige a cuestionar providencias judiciales proferidas al interior de una acción de tutela, con las que los jueces constitucionales declararon la improcedencia del amparo deprecado por el señor Juan Guillermo Field Mancilla, en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo, como quiera que el actor atacó las decisiones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en que se negó la reliquidación de su mesada pensional.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 38. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 39.
Desde el año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 40.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 41. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 42. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[12] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 43. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 44.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 45. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 46.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 47. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso no cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, en concreto por el hecho de tratarse de una acción de tutela contra sentencia de tutela, tal y como fuera resuelto por parte de la a quo, por las razones que pasan a explicarse.
De la acción de tutela contra sentencias de tutela. 48. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[13] 49. Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.
(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.(Se resalta) Resolución del caso en concreto sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela 50.
La Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Guillermo Field Mancilla no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, como lo resolvió la a quo, la misma es improcedente. En efecto, esta Corporación advierte que si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 51.
Los disensos que el demandante invoca para cuestionar las providencias que declararon improcedente el amparo se dirigen, de manera exclusiva, a revivir la discusión referente con el derecho que, presuntamente, le asiste al actor, para que su mesada pensional sea reliquidada conforme al Decreto 1281 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo” - Derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, además manifiesta que la vinculación del Ministerio del Trabajo era imprescindible para “aclarar” el panorama jurídico entonces planteado, sin embargo frente a ese planteamiento concreto, basta con indicar que las pretensiones del actor en su primera acción de tutela se enfilaron contra Colpensiones y la empresa Argos S.A., para efectos de que la entidad acceda a la reliquidación pensional del actor, por lo que no se evidencia la necesidad imperiosa de que el juez de tutela, como conductor del proceso, haya vinculado al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico, en una controversia que no atañe de manera directa al marco de sus competencias. 52.
Lo anterior, aunado al evidente hecho de que las pretensiones del actor en la acción de tutela donde se originaron las sentencias cuestionadas, fueron de una evidente raigambre prestacional, lo que constituyó un argumento adicional para concluir la improcedencia de ese mecanismo de amparo. 53. Sobre el particular, esta Sala debe recordar que el reconocimiento de derechos prestacionales por la vía del amparo constitucional es excepcional, regla que encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, habida cuenta del grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. 54.
En punto al reconocimiento y pago de prestaciones en sede de acción de tutela, se pronunció el máximo tribunal constitucional en sentencia T-609 de 2011, en donde expuso: Esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico.
De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente.
Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto.
(Resalta la Sala) 55. En suma, durante el presente trámite procesal, el señor Juan Guillermo Field Mancilla no acreditó el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, razón suficiente para declarar improcedente este mecanismo de amparo.
Conclusión 56. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Primera de esta Corporación, que llevaron a decidir que la presente acción de tutela es improcedente. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 57. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 03 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 42 [2] Folios 44 y 45 [3] Folios 54 y 54 reverso. [4] Folios 67 a 69. [5] Folios 77 y 77 reverso. [6] Folios 188 a 199 reverso. [7] Folios 213 a 215 [8] Folios 55 a 63 reverso y CD a folio 41. [9] CD a folio 41. [10] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.
Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).