ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de abril de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, para lo cual deberá establecer si en primer lugar se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad.
(…) [L]a [accionante] no acreditó el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, puesto que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales estuvieron fundamentadas en argumentos razonables y de conformidad con la ley y la jurisprudencia, razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00913-01(AC) Actor: EMILIANA DEL CARMEN HERAZO ARRIETA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta contra la decisión de primera instancia dictada el 11 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES La tutela 2. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta, formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral n. º 2 y la Corte Constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por motivo de las providencias que esas autoridades judiciales profirieron, estas son la sentencia de 1º de febrero de 2018 y el auto de 27 de abril de 2018, respectivamente. 2.
En el escrito de tutela solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: IV.- PRETENSIONES 1.- Se revoque la sentencia del Tribunal superior de Barranquilla, sala dos de decisión laboral y se deje sin efecto la nota por (sic) la Corte Constitucional, que sólo tiene fecha y la palabra EXCLUIDA, sin motivación alguna por irregularidad procesal. 2.- Se ampare mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada por aplicación inmediata de la constitución, situación de debilidad manifiesta, a la protección y asistencia de persona de la tercera edad, por ser pre- pensionada de COLPENSIONES. 3.- Como Tribunal Supremo les solicito ordene(n) mi reintegro al cargo que ocupaba en la Rama judicial (sic) o a uno igual o superior, especialmente se ordene a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar, Cesar, área talento Humano, girar las cuotas o bonos con respecto a pensión a la Administradora de Pensiones (COLPENSIONES) desde el momento de mi desvinculación y hasta el reintegro. 4.- Se ordene que una vez producida la actuación solicitada, se solicite a favor de la suscrita ante COLPENSIONES el pago de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto en el decreto 546 de 1971 o en su defecto, conforme a la ley 100 de 1993, dentro del mismo plazo.
Hechos 3. La peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los hechos que a continuación la Sala sintetiza a partir de las afirmaciones contenidas en el memorial de amparo y los medios de prueba obrantes en el expediente: 4. El 2 de agosto de 2017 la señora Emiliana Herazo Arrieta formuló acción de tutela contra la Rama Judicial con las siguientes pretensiones: 1.
Que se ampare mi derecho fundamental a la Seguridad Social, vida digna, mínimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada. 2. Que en consecuencia, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proceda a REINTEGRARME al cargo que ocupaba en la Rama Judicial o uno igual o superior, y me cancele los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, especialmente, se ordene girar las cotizaciones con respecto a la pensión a la Administradora de Pensiones desde el momento de mi desvinculación y hasta el reintegro. 3.
Se ordene a la accionada, que una vez producida la actuación solicitada, solicite a favor de la suscrita ante COLPENSIONES el pago de mi pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 o en su defecto, conforme a la Ley 100 de 1993, dentro del mismo plazo. 5. Los hechos que soportaron esas pretensiones consistieron en que, mediante Resolución no. 001 de 05 de octubre de 2015, modificada con Resolución no. 002 de 19 de octubre de 2015 y confirmada en Resolución no. 003 de 28 de octubre de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar, dispuso el retiro forzoso de la aquí accionante por haber alcanzado 65 años de edad, ello, a juicio de la señora Emiliana Herazo, sin tener en cuenta, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le negó el derecho al reconocimiento pensional “dos (2) meses después de haber sido retirada del servicio”, mediante Resolución no. GNR392914 de 11 de noviembre de 2014, confirmada con actos GNR139041 de 13 de mayo y VPB70598 de 17 de noviembre de 2015, al desatar los recursos procedentes en sede administrativa. 6.
En ese escrito de tutela, la actora manifestó que anteriormente ya había impetrado este mecanismo de amparo constitucional que fue tramitado en segunda instancia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que en fallo de 03 de marzo de 2016 declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7.
La actora radicó -la que resulta ser su segunda acción de tutela-, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Mixta Penal Adolescentes de Barranquilla – Atlántico, en donde le fue asignado el número 08001-31-05- 004-2017-00285-00, autoridad que a través de auto de 11 de agosto de 2017, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados con categoría municipal de esa ciudad. 8.
Una vez surtido el reparto de rigor, el conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad que en fallo de 06 de diciembre de 2017 declaró la improcedencia de la acción por cosa juzgada, tras colegir que la actora interpuso una acción de tutela precedente, con fundamento en los mismos hechos allí expuestos. 9.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Emiliana del Carmen Herazo la impugnó, lo que dio lugar a que el 1º de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Laboral n. º 2 profiriera un fallo de segunda instancia en el que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral y, en su lugar, negó el amparo de derechos constitucionales. 10.
En la decisión del Tribunal se analizaron de fondo los argumentos de la actora, los medios de prueba y la normatividad aplicable al caso concreto, para concluir que el retiro forzoso del servicio de la accionante fue debidamente motivado por razón de su edad, elemento objetivo determinante para proceder a dicha orden de retiro y que no podía estar supeditado al cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional.
En consecuencia, no encontró probada la afectación de derechos fundamentales. 11. Posteriormente, el 16 de febrero de 2018, el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional para su posible revisión de conformidad con lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, sin embargo, según informe Secretarial de 09 de agosto de 2018, ese asunto fue excluido de revisión mediante auto de 27 de abril del mismo año. 12.
Consta en el memorial de la presente acción de tutela que el 28 de mayo de 2018, la accionante presentó ante la Corte Constitucional un recurso de insistencia de revisión, y que en acta de 27 de abril del mismo año, la Sala de Selección no. 4 del Alto Tribunal, relacionó las solicitudes ciudadanas que fueron objeto de estudio, entre ellas, la de la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta, quien con Oficio no. PET-SGT-1535/18 fue notificada que su caso, nuevamente, fue excluido de revisión. Argumentos de la tutela 13.
Estimó la accionante que las providencias dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Constitucional vulneraron sus derechos fundamentales por negar el amparo constitucional solicitado y por no conocer en sede de revisión el proceso. 14. Adujo que, en las providencias atacadas, se configuró el defecto fáctico por carencia de valoración de los elementos probatorios, esto es, la resolución que contiene las semanas cotizadas ante Colpensiones. 15.
Manifestó que los actos administrativos proferidos por el Juez Promiscuo de Astrea Cesar y el Coordinador de Talento Humano de la Rama Judicial, con los cuales se dispuso su retiro forzoso del servicio, incidieron en la afectación de sus derechos fundamentales de la actora, por cuanto carecieron de veracidad e indujeron en error al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Laboral n. º 2, al proferir el fallo de tutela de segunda instancia. 16.
Refirió, que las providencias desconocieron el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-1037 de 2003 sobre la reforma del régimen general de pensiones, es decir la Ley 797 de 2003. 17. Por último, alegó la existencia de una irregularidad procesal por parte de la Corte Constitucional al no expresar los motivos por los cuales no seleccionó para revisión su acción de tutela.
Trámite procesal 18. Mediante auto de 8 de marzo de 2019, la Sección Tercera - Subsección A de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Corte Constitucional y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala no. 2 de decisión laboral, en calidad de autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés en el proceso, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Director Seccional de Administración Judicial del Atlántico y Cesar, al “Juez Promiscuo de Astrea – Cesar” y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Intervenciones 19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.
Además, solicitó que se declare su desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y aseveró que en el asunto bajo estudio no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales toda vez que la accionante pretende que se estudie en una tercera instancia las decisiones controvertidas. 20. La Presidencia de la Corte Constitucional señaló que la no selección para revisión de la tutela respecto del proceso 08001-31-05-004-2017-00285- 00 no constituye vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, porque la decisión se fundamentó en la facultad discrecional otorgada por la Constitución Política y en los criterios establecidos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. 21.
El Juzgado Promiscuo de Astrea – Cesar indicó que la accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y que la misma fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto del Circuito Laboral de Barranquilla y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. 22. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES refirió que al estar cuestionando decisiones proferidas en sede de tutela, la presente acción resulta improcedente.
Providencia impugnada 23. El 11 de abril de 2019 la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación profirió fallo en el que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito genérico de inmediatez. 24. Al respecto, indicó que el fallo dictado el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el auto de 27 de abril de 2018, proferido por la Corte Constitucional, contra los que se presentó la tutela, fueron notificados el 7 de febrero de 2018 y el 15 de agosto de la misma anualidad, respectivamente, y que al haberse presentado la acción de tutela el 28 de febrero de 2019, ya habían transcurrido los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha definido como el término razonable para cumplir con el requisito de inmediatez.
Impugnación 25. Inconforme con la decisión del a quo, la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta, radicó memorial de impugnación, en el que manifestó que la figura de la inmediatez debe ser estudiada en cada caso concreto, evaluando la condición de especial protección de cada accionante. Relató que se encuentra en condiciones de especial protección, dado que al contar con 70 años, hace parte del grupo poblacional de la tercera edad. 26.
Posteriormente, relacionó diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se accedió al amparo de derechos fundamentales en el tema pensional por ser sujetos de especial protección -tercera edad- sin tener en cuenta el requisito de inmediatez. II. CONSIDERACIONES Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de 11 de abril de 2019 proferida por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión Preliminar – de la competencia del Consejo de Estado para conocer la presente acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Distrito Judicial. 28.
Como cuestión preliminar y en atención a las particularidades del caso concreto en el que se pretende el amparo a los derechos fundamentales, por motivo de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala no. 2 de decisión laboral y la Corte Constitucional, y toda vez que la acción de tutela fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación, en donde fue repartida a la Sección Tercera, Subsección A, quien la admitió, la Sala estima necesario hacer una precisión referente a las reglas de reparto para tramitar acciones de tutela interpuestas contra autoridades del orden nacional y a la competencia funcional en este tipo de mecanismo de amparo constitucional. 29.
Sobre el particular, mediante Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, el Presidente de la República de Colombia, por medio del Ministerio de Justicia y del Derecho modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela al consagrar: Artículo 1.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare (sic) la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)” 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
(Resalta la Sala) 30. De conformidad con lo expuesto resulta palmario que, en principio, el reparto de esta acción de tutela, dirigida contra la Corte Constitucional, autoridad del orden nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala no. 2 de decisión laboral, debió surtirse en primera instancia ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, razón por la cual la a quo de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, contó con la posibilidad de remitir el conocimiento del asunto a ese Alto Tribunal, sin embargo dispuso avocar el conocimiento del asunto y darle el trámite correspondiente. 31.
Sobre el particular, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, las cuales se asignan a los jueces del circuito. 32.
Implica lo anterior que el decreto reglamentario 1983 de 2017, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual debe entenderse que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia, entendiendo como dentro de dicho concepto la competencia funcional a que hace referencia el numeral 5º del artículo 1º de dicho decreto, es por ello que la inobservancia del mismo, no puede conllevar a la incompetencia del juez de tutela. 33.
Una interpretación en sentido contrario, en el presente asunto, en el que se avocó el conocimiento del asunto por parte de esta Corporación y se surtió todo el trámite procesal de primera instancia, con la consecuente declaratoria de nulidad por falta de competencia, podría transformar, sin justificación válida y legal, el término constitucional para proferir el correspondiente fallo, lesionando la garantía fundamental de la efectividad y los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante, materialización del principio superior del artículo 228 según el cual se debe dar prevalencia a lo sustancial por sobre las formas.
Problema jurídico 34. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de abril de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, para lo cual deberá establecer si en primer lugar se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y en caso afirmativo estudiar si se configuró el defecto aludido por el accionante.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 36.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 37.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 38. Ahora bien, en relación con el alcance de este último requisito, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[3]. 39.
En esa medida, resulta inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvo que se encuentren dentro de los casos excepcionales que ha señalado la Corte Constitucional para su procedencia en sentencia SU-627 de 2015[4], en la cual estableció los criterios que deben aplicarse para resolver sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela.
Así lo señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Subraya de la Sala) 40. Con base en lo anteriormente transcrito, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra un fallo de tutela, resulta necesario acreditar que i) que la decisión ha sido producto de una situación de fraude, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; ii) que la nueva solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la providencia censurada y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 41.
En consecuencia, la Sala procederá en primera medida a evaluar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y solo en caso de superar este análisis procederá a estudiar los requisitos especiales de procedencia de tutela contra tutela. Resolución del caso en concreto sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela 42.
En el sub lite, la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta presentó el mecanismo constitucional con la finalidad de que se dejara sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 1 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo constitucional, y contra el auto de 27 de abril de 2018, dictado por la Corte Constitucional en el que decidió no seleccionar para revisión la tutela. 43.
Acusó al Tribunal demandado de incurrir en i) defecto fáctico al dictar la sentencia de 1 de febrero de 2018, por no haber valorado la certificación con el número de semanas cotizadas, ii) error inducido por falta de veracidad en la contestación aportada por parte del Juez Promiscuo de Astrea – Cesar y del Coordinador de Talento Humano de la Rama Judicial, iii) desconocimiento de precedente por no tener en cuenta se sentencia C- 1037 de 2003 que estudió la constitucionalidad de la Ley 797 de la misma anualidad. 44.
Aunado a lo anterior, alegó que la Corte Constitucional incurrió en una irregularidad procesal, al dictar el auto de 27 de abril de 2018, por no explicar las razones por las cuales decidió no escoger para revisión la tutela 2017-285. 45. En fallo de tutela de primera instancia dictado el 11 de abril de 2019, por esta Corporación, se encontró que el asunto no cumplía con el requisito de inmediatez, sin embargo, la Sala difiere de esta afirmación, toda vez que, si bien la actora no ejerció la tutela dentro de los seis meses establecidos en la normatividad, esta circunstancia, en este caso particular y concreto, no puede ser valorada de manera rigurosa, ello por cuanto la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta[5] acreditó que cuenta con 70 años de edad, situación que le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, es posible flexibilizar el rigorismo relacionado con el requisito de inmediatez. 46.
Pese a lo anterior, anticipa la Sala, de las pruebas aportadas y los hechos expuestos por el accionante, se considera que el amparo constitucional deprecado por la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo, al no evidenciarse algún elemento de juicio que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela 08001-31-05-004- 2017-00285-00 se haya dictado una decisión fraudulenta. 47.
Si bien la tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, un error inducido, un desconocimiento del precedente y una irregularidad procesal, lo cierto es, que no precisó ningún hecho que constituya fraude, pues se limitó a enunciar y reiterar las pretensiones de la primera acción de tutela, sin que se advierta argumentación alguna que acredite una situación fraudulenta que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presenta. 48.
Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional[6] ha indicado que esta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
Al respecto señaló: 83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones.
Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. 84.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura. 85.
En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). 86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 49.
En suma, durante el presente trámite procesal, la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta no acreditó el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, puesto que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales estuvieron fundamentadas en argumentos razonables y de conformidad con la ley y la jurisprudencia, razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela. 50.
En ese orden de ideas, pese a que la accionante hace parte de un grupo de especial protección – tercera edad- esta situación no es suficiente para acceder al amparo constitucional porque en el asunto no se encontró acreditada la ocurrencia de un fraude, no resulta necesario ahondar en la verificación de los demás requisitos. Conclusión 51.
Como se pudo evidencia de manera previa la acción de tutela no cumplió con los requisitos de tutela contra tutela establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015. 52. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 11 de abril de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012 [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [4] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [5] Folio 11 del cuaderno 1. [6] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-073 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido