IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adicional [A]l controvertir las decisiones por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó la relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de la acción de grupo: establecer el régimen aplicable para la presentación del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en las acciones de grupo.
Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04527-01(AC) Actor: OSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Alberto Cabrera Holguín considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 1 de agosto de 2017 y el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el fallo del 11 de agosto de 2014, desconociendo que la norma aplicable para determinar el término era la Ley 1437 de 2011 y no el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El señor Oscar Alberto Cabrera Holguín presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Por todo lo anteriormente expuesto, como afectado gravemente por la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, yo OSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUÍN, ciudadano colombiano, identificado con C.C. #16´250.196, a ustedes señores Magistrados del Consejo de Estado, con el mayor respeto y comedimiento me permito solicitarles se sirvan: A) TUTELAR Mis derechos fundamentales invocados como violados y vulnerados, en especial el consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, o DEBIDO PROCESO, como explicó en el decurso de este escrito y que corresponde al Expediente: 19001-33-31-008-2012-00267-01;
Demandante: OSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUIN Demandado: Instituto Nacional de Concesiones y otros. Medio de control: Acción de Grupo. Proceso que fue adelantado por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Como se ha señalado ampliamente, la violación de este Derecho fundamental, que se materializo (sic) en la violación de otros como el Art. 11 C.N., Derecho Fundamental a la igualdad, por pertenecer el suscrito a un grupo marginado, en especiales condiciones de debilidad manifiesta, que me vi notablemente afectado por la construcción de las obras civiles del Ramal 1 A y demás obras adyacentes en la Intercesión Sur de la Variante Santander de Quilichao – Popayán – Cali, ya que me quede (sic) sin agua, sin bosque natural, destruidas mis plantaciones de pancoger, con alto grado de riesgo por accidentalidad vial etc.; por violación al derecho fundamental a un ambiente sano, Art. 79 CN, y otros.
Sin mencionar la violación a la norma que establece la garantía al acceso a la justicia, a la prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas (Art. 4º C.G.P., atendiendo las voces del Art. 228 C.N.), y la violación de todos los términos, etc. -B) Sírvase, en consecuencia, así mismo, señores Magistrados del Consejo de Estado, ordenar al operador judicial se me conceda el Recurso de APELACIÓN, a la Sentencia #149 de once (11) de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (que como queda dicho fue admitido, pero Revocado por el Tribunal Colegiado), el cual fue sustentado debidamente en memorial de 29 de septiembre de 2014 (adjunto – flio 721), y en alegatos posteriores (memorial 08 de agosto de 2017) (adjunto). 2.
Hechos 2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 3. El 30 de mayo de 2011, el señor Oscar Alberto Cabrera Holguín y un grupo de más de 30 personas, presentó acción de grupo ante los Juzgados Administrativos de Popayán, con el fin de que se declarara responsables a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, Agencia Nacional de Infraestructura y Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca, de los perjuicios causados por la construcción del llamado Ramal 1 y obras adyacentes de la intersección sur de la Variante Santander de Quilichao, lo cual afectó los yacimientos de agua y bosques existentes en el área de influencia de la obra. 4.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que mediante sentencia del 11 de agosto de 2014 declaró: i) no probada la excepción de caducidad; ii) acreditadas las excepciones de fondo de inexistencia de daño, inexistencia de la obligación, falta de elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión e inexistencia de responsabilidad; iii) probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido y iv) negó las pretensiones de la demanda. 5.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 10 de diciembre de 2014. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán indicó que de las normas del Código General del Proceso se podía inferir que el recurso de apelación había sido presentado de manera extemporáneo.
Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se dió tramite a la impugnación, aplicando lo previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que su artículo 145 regula la acción de grupo como medio de control. 6. No obstante, el 1 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto estimó que en las acciones de grupo el término para interponer el recurso de apelación era de 3 días; además, que en ningún caso podía aplicarse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la misma.
Al respecto, indicó: “(…) revisado el Estatuto Procesal Civil, se puede observar que tanto el C.P.C., en su artículo 352, como el Código General del Proceso, norma que derogó el anterior, en su artículo 322, enseñan que el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Ahora bien, la sentencia de primera instancia le fue notificada personalmente al actor por correo electrónico el 18 de septiembre de 2014, ante la autorización expresa que el apoderado de la parte demandante asintió, y con escrito presentado en el juzgado el 29 de septiembre de la misma anualidad, la parte actora apeló la decisión, y si se tiene en cuenta que lo hizo, siete (7) días después a la notificación, desborda el término legalmente establecido para el efecto y en consecuencia el recurso deviene en extemporáneo.
Pese a lo anterior, aunque la A quo advierte la extemporaneidad del recurso, aduciendo la garantía de acceso a la administración de justicia lo concede aplicando el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, y con el argumento que dicha norma en el artículo 145, regula como un medio de control la acción de grupo. En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo en el artículo 145 regula en lo concerniente a la reparación de los perjuicios causados a un grupo; sin embargo, para que esta norma sea aplicada, la demanda debió haber sido interpuesta a partir de que entró en vigencia el nuevo código.
Revisado el plenario se tiene que el señor OSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUÍN Y OTROS a través de apoderado presentaron la demanda de acción de grupo el 30 de mayo de 2011, fecha para la cual estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984, norma que debía seguirse aplicando para el caso concreto, por cuanto la Ley 1437 de 2011, comenzó a regir el 2 de julio de 2012, disponiendo además en su artículo 308 que las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen anterior.
En ese orden de ideas, no es el caso para conceder la alzada aplicar la Ley 1437 de 2011, como fue considerado por la A quo, por lo tanto el recurso de apelación fue mal concedido. En el mismo orden, es preciso señalar, que el Juzgado de conocimiento notificó personalmente a la parte actora de la sentencia a través del correo electrónico en consideración a que expresamente autorizó las notificaciones por este medio, de esa manera no podría considerarse una indebida notificación personal; pues ello implicaría una deslealtad con la administración de justicia, además la forma de notificación personal a través de correo electrónico asegura la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a la parte interesada, en la media (sic) que recibe personalmente las actuaciones surtidas en la primera instancia. (…) 7.
Inconforme con la decisión, el 8 de agosto de 2017 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja; no obstante, el Tribunal Administrativo del Cauca, en proveído del 27 de febrero de 2018, resolvió: i) no reponer la providencia, al considerar que el término que debía tenerse en cuenta para la presentación del recurso de apelación era el establecido en el Código de Procedimiento Civil -3 días- y ii) no dar trámite al recurso de queja. 8.
Ahora bien, mediante auto del 7 de junio de 2018 el tribunal adecuó el recurso de reposición al de súplica, por ser este el procedente y, en consecuencia, se apartó de los efectos legales del auto del 27 de febrero de 2018 por no ajustarse a derecho. 9. Al resolver la súplica, indicó que no era posible acudir al C.C.A. o al C.P.A.C.A. para establecer el término en el cual debía presentarse el recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de las acciones de grupo, por cuanto la Ley 472 de 1998 no remite a ninguna de esas codificaciones sino al Código de Procedimiento Civil – actual Código General del Proceso-, en la medida que este no se opone a la naturaleza de esas acciones. 10.
De igual manera, sostuvo que no era procedente la notificación de la sentencia a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico, sino que tenía que acudirse a la notificación por estado, prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso, a la cual se ciñó el fallo de primera instancia, pues conforme a la certificación del Secretario del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, esta se realizó el 16 de septiembre de 2014, tal y como consta en el folio 719 reverso.
En esa medida, el demandante debía presentar su recurso de apelación entre el 17 y el 19 siguiente, pero solo lo radicó el 29 de septiembre de 2014, esto es, por fuera de término. 11. Concluyó que “no es posible ampliar el término legal de 3 días para apelar la sentencia que se emita dentro de las acciones de grupo, en la medida que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y, por la misma razón, los términos legales son perentorios e improrrogables (arts. 13 y 117 CGP).
Y en ese sentido no es de recibo el argumento del apelante respecto a que no se le puede exigir el cumplimiento de un término cuando el juez no lo cumple, máxime cuando tal premisa, además, se sustenta en una aparente igualdad que no considera la asimetría entre partes y juez, pues, si bien ambos están sujetos a reglas, aquellas deben actuar dentro de las oportunidades legales para que la contraria y el juez tengan certeza al respecto y por ellos los principios involucrados son preclusión y seguridad jurídica (…)”. 3.
Trámite procesal 12. Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca y, en calidad de terceros con interés, a los demandantes en el proceso de acción de grupo, así como, al director de la Agencia Nacional de Infraestructura, al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, al Representante Legal de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y al Representante legal de Cóndor S.A. Seguros Generales, este último, en calidad de llamado en garantía, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4.
Intervenciones Defensoría del Pueblo – Regional Cauca 13. Puso de presente que coadyuvó en el año 2012 la acción de grupo interpuesta en contra de la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Concesiones y la Corporación Regional del Cauca, al considerar la amenaza y vulneración de derechos fundamentales, colectivos y del medio ambiente, producto de las obras civiles – Ramal 1 A- y demás obras adyacentes en la Intersección Sur de la Variante Santander de Quilichao – Popayán y Cali. 14.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca interpretó erróneamente tanto los términos como la normatividad aplicable al caso en cuestión, pues en virtud del principio de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se debían aplicar las normas de la Ley 1437 de 2011 y no las del Decreto 01 de 1984. 15. Manifestó su interés en el amparo constitucional, pues “de las resultas del subjudice depende que en sede de segunda instancia se contemplen los argumentos que fundan la vulneración y perjuicios a los derechos colectivos y del medio ambiente por el aniquilamiento de los ojos de agua existentes, el despojo y destrucción de los bosques y especies nativas y la alta accidentalidad peatonal derivada de la ejecución de las obras civiles del Ramal 1ª, y demás en la Intersección Sur de la Variante Santander de Quilichao – Popayán y Cali”.
Agencia Nacional de Infraestructura 16. Respecto las pretensiones, manifestó que las entidades accionadas no han amenazado o vulnerado derechos fundamentales, pues todas sus actuaciones estuvieron acordes con el marco constitucional, legal y reglamentario. 17. Frente a las excepciones y argumentos de defensa, indicó que al actor no se le ha conculcado el derecho de administración de justicia en relación con los recursos interpuestos, pues el tribunal dio trámite a todos y cada uno de ellos, de conformidad con las normas que regulan la acción de grupo, lo que ocurre es que el demandante pretende revivir términos que por su inoperancia fueron resueltos de manera desfavorable. 18.
Por otro lado, señaló que no se encuentra probada la configuración de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la presente acción deviene en improcedente. 19. Concluyó que i) el actor pretende decisiones contrarias a las adoptadas por el tribunal, lo que no implica vulneración de derechos fundamentales; ii) el proceso objeto de la presente litis se ajustó al debido proceso, garantizando los derechos de defensa, contradicción y legalidad; iii) el negar los recursos y/o peticiones no implica vulneración de derechos fundamentales y iv) desde la presentación de la demanda hasta el fallo en segunda instancia se garantizó el acceso a la justicia. Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca 20.
Frente al derecho de acceso a la administración de justicia, sostuvo que este no comporta en manera alguna la condición de que toda reclamación deba ser concedida o fallada siempre a favor de quien la formula. Tal derecho se garantiza cuando el ciudadano tiene la posibilidad de plantear su problema o conflicto de interés ante el juez competente y cuando tal problema es resuelto ya sea en sentido favorable o desfavorable, pero con observancia de todas las garantías constitucionales y legales. 21.
Por otra parte, resaltó que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues las acciones populares y de grupo se rigen por la norma especial de procedimiento -Ley 472 de 1998-, que remite a lo normado por el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta claro que el recurso de apelación debía formularse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia. 22.
Precisó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que cerró el paso al recurso de apelación fue el auto del 27 de febrero de 2018, por medio del cual se negó el recurso de reposición contra la providencia que rechazó la impugnación por improcedente. En esa medida, como la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2018, resulta necesario declarar su improcedencia. Corporación Autónoma Regional del Cauca 23.
Consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses entre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y la ejecución de la actuación tendiente a su defensa, inactividad que no se encuentra debidamente sustentada, pues el accionante i) no justificó su falta de diligencia durante tal periodo; ii) el señor Oscar Alberto Cabrera Holguín no se encuentra en estado de indefensión; iii) no existe una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que originara la tardanza y iv) no se trata de una afectación periódica de derechos que permita entender que la vulneración permanece vigente. 24.
A su vez, advirtió que el recurso de apelación contra fallos dictados dentro de las acciones de grupo debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes al acto de notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 68[1] de la Ley 472 de 1998, que hace una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso. 25.
De esta manera, manifestó que la acción de tutela no es la vía para revivir términos que por negligencia, descuido o distracción de la parte no se ejercieron en su oportunidad. 26. Finalmente, indicó que la Corporación Autónoma Regional del Cauca no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones cuestionadas no tienen relación alguna con sus competencias.
Juzgado Octavo Administrativo de Popayán 27. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el despacho no incurrió en una vía de hecho judicial susceptible de ser alegada mediante la acción de tutela, dado que dentro del trámite de la acción de grupo, si bien se advirtió sobre la extemporaneidad del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para garantizar el acceso a la administración de justicia fue concedido, con el fin de obtener resolución en segunda instancia. 28.
Solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, al advertir que lo que busca la parte demandante es una tercera instancia que provoque la variación del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. 29. Los demandantes de la acción de grupo manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Alberto cabrera Holguín. 30.
El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. 5. Providencia impugnada 31. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta (fls. 159 a 164). 32. En primer lugar, señaló que la demanda no excedió el término razonable de los 6 meses, toda vez que la providencia acusada fue proferida el 7 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2018, es decir, habían transcurrido 5 meses y 15 días desde el momento en que se notificó la decisión. Indicó que no es posible iniciar el conteo a partir de la providencia del 27 de febrero de 2018, pues esta fue dejada sin efectos justamente por el proveído del 7 de junio de 2018. 33.
Por otra parte, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, del análisis del expediente, es posible advertir que coinciden los argumentos propuestos en el proceso de acción de grupo con los expuestos en el escrito de tutela, en el cual el señor Cabrera Holguín ha insistido en que la norma aplicable para determinar la oportunidad del recurso de apelación es la Ley 1437 de 2011 y no el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso-. 34.
Indicó que se trata de argumentos con lo que el accionante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de acción de grupo, sobre la norma aplicable para determinar el término dentro del que se debe apelar la sentencia. 35. Después de realizar un análisis comparativo de los argumentos del recurso en el proceso de acción de grupo y los de la solicitud de amparo, concluyó que eran exactamente iguales a los que ahora propone con la acción de tutela, pues insiste en que fue oportuno el recurso de apelación. 36.
Señaló que en el escenario que propone el demandante, la sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso de acción de grupo. 37. Por último, resaltó que por más informal que sea la tutela, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de presentar la demanda con serios argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo el agotamiento de los procedimientos reglados y conforme a una sólida razonabilidad. 6. impugnación 38.
El demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, “(…) por pertenecer tanto el suscrito como los demás miembros de las comunidades campesinas a grupos vulnerables o marginados, en especiales condiciones de debilidad manifiesta, los cuales nos vimos afectados notablemente por la construcción de obras civiles del Ramal 1ª y de las otras obras adyacentes en la intersección sur de la variante Santander de Quilichao- Popayán-Cali, ya que afecto (sic) enormemente el agua, el bosque, perjudicadas las plantaciones de Pancoger por la contaminación, además del alto riesgo de accidentalidad vial –con muertos y heridos- que ello genero (sic), por violación al derecho fundamental a un ambiente sano, art. 79 C.N y otros.
Sin mencionar la violación a la norma que establece la garantía al acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 4º C.G.P. atendiendo las Voces del art. 228 C.N), y la violación de todos los términos-“. 39. Indicó que se cumple con los requisitos de la relevancia constitucional, pues i) se argumentó la vulneración de derechos fundamentales al aplicar indebidamente un término del recurso de manera restrictiva; ii) no se pretende con la acción de tutela establecer una instancia adicional, sino que el máximo órgano de la justicia administrativa se pronuncie sobre las falencias del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca y; iii) es lógico que los argumentos de la tutela y de la acción de grupo sean los mismos ya que en las otras dos instancias no fueron considerados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de mayo de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1983 de 2000, 1069 de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 41. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar o confirmar la providencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Para ello, esta instancia deberá establecer si, en efecto, el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. 42. En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, deberá establecer si el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el fallo del 11 de agosto de 2014, desconociendo que la norma aplicable para determinar el término dentro del cual debía presentarse era la Ley 1437 de 2011 y no el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-. 3.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 43. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 44.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 45.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 46. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así, que en la sentencia T-398-17[4] la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 47.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 48.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 49.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 50.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 4. Requisito general de relevancia constitucional 51. En atención a las particularidades del caso concreto, es necesario efectuar un análisis detallado del requisito general de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales, relacionado con que el debate sometido a consideración del juez tenga relevancia constitucional. 52.
Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el Juez de tutela evidencie, clara y expresamente, que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 53.
Lo anterior, implica que el juez realice una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y del mismo extraiga la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución. [5] 54. Según la jurisprudencia constitucional, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 55.
Con relación a este aspecto, se indica en la referida sentencia lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” (Se resalta). 56.
Lo que implica que al juez de tutela corresponde evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales 57. Este propósito de la acción de tutela fue analizado a profundidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, cuando consideró que: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
(Se resalta) 58. Como viene de leerse, toda providencia judicial que decida una acción de tutela contra sentencia judicial, debe argumentar las razones del porqué el asunto que se debate tiene relevancia constitucional; de igual manera, no es posible que el juez de tutela deje sin efectos una providencia por estar en desacuerdo con sus argumentos si los mismos resultan razonables y suficientes y; también le está vedado imponer su interpretación al derecho legislado. 59.
Esclareció la Corte, que el propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales es el de amparar los derechos fundamentales de aquellas personas que, luego de surtir un trámite procesal, se encuentran en un estado de indefensión y/o vulnerabilidad, que amerite la intervención inaplazable del juez de tutela. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces 60.
En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[6]. 5. De la declaratoria de improcedencia - caso concreto 61.
Entra la Sala a resolver el cargo de impugnación alegado por el accionante, relativo a que la sentencia proferida en primera instancia declaró erróneamente la improcedencia de la acción de tutela que se estudia. 62. De la revisión de la sentencia atacada, esta Sala evidencia que la postura del a quo, para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, se cimentó en que las reclamaciones del accionante no superan el requisito general de relevancia constitucional contra providencias judiciales. 63.
Lo anterior, por cuanto el argumento consistente en que el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el fallo del 11 de agosto de 2014, desconociendo que la norma aplicable para determinar el término dentro del cual debía presentarse la impugnación era la Ley 1437 de 2011 y no el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, ya fue expuesto, en el trámite de la acción de grupo, cuando se presentó el recurso contra la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación. 64.
Esta instancia denota que, en efecto, los planteamientos del recurso presentado contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó por extemporánea la impugnación, consistieron en que se desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, además, que no se aplicó el término que correspondía para presentar el recurso de apelación, cuando se afirmó: “(…) El proveído de su despacho, que se está impugnando, con todo respecto, señor Magistrado, es un claro ejemplo de ello, cuando acepta que el recurso de Apelación admitido por el ad-quo se hizo bajo la premisa de proteger “la garantía de acceso a la administración de justicia” (pág. 7), pero que “el recurso de apelación fue mal concedido”, (pág. 7 vto.) O sea no importa la naturaleza de los derechos inalienables, de estirpe constitucional, reclamados por las comunidades, en este caso, su derecho a la justicia, a los bienes jurídicos, subjetivos, al ambiente sano, a su derecho al agua conculcado etc.
Sencillamente es más importante la presunta extemporaneidad del recurso, por responder a perspectivas diferentes, una la de los despachos judiciales y otra la de los litigantes, en el “conteo” de sus términos, como se planteará más adelante.
4. SOBRE LOS TERMINOS (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic) La providencia que se impugna, respetado señor Magistrado, hace énfasis en que, ante la ausencia de término expreso para la apelación de las sentencias, que se observa en la norma matriz de las Acciones Populares y de Grupo, Ley 472 de 1998, se debe recurrir a lo preceptuado sobre el particular en el Código P. Civil en el art. 37, como en el C.G.P. Ley 1564/12, que lo derogó expresamente, en su art. 322, el cual establece que el recurso de apelación deberá interponerse (y sustentarse?) dentro de los tres días siguientes a la notificación, lo que resulta inobjetable.
Pero más adelante señala que la presente acción de Grupo fue presentada el 30 de mayo de 2011, “fecha para la cual estaba en vigencia (sic) el Dto. 01/84, norma que debía seguirse aplicando para el caso en concreto, por cuanto la Ley 1437/11, (CCAPA) (sic), comenzó a regir el 2 de julio de 2012, disponiendo además en su artículo 308 que las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad en el régimen anterior”.
(pág. 7 de auto impugnado). La cual significa, haciendo historia sobre regímenes de transición y vigencia, lo siguiente: la Ley 1395/2010 de julio 12, “por la cual se adoptan en materia de descongestión judicial”, y la que se encontraba vigente al año siguiente, cuando se propuso la presenta Acción de Grupo, dispuso algunas reformas al Código de Procedimiento Civil, y también a algunos apartes al Código Contencioso Administrativo, Dto. 01/84, en su art. 67 (Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012); pero se insiste, vigente al momento de presentarse esta Acción de Grupo, que dispuso: “El art. 212del Código Contencioso Administrativo quedará así: “artículo 212.
APELACION DE SENTENCIAS: El Re4curso (sic) de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el ad-quo. Una vez sustentad (sic) el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso n (sic) es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior”. “el término para interponer y sustentar la Apelación será de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia.” (Subrayamos) Cuando la providencia que se impugna, reseña la disposición expresa y especial consignada en el artículo 37 de la ley matriz de las Acciones Populares y de Grupo, Ley 472 de 1998, --así la decisión tomada se haya referido a un asunto de trámite, no a la de fondo solicitada al sustentarse el recurso de alzada, vale decir decretar la nulidad por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, (art 29 CN), por inobservancia de la plenitud de las normas propias del juicio, según lo dispuesto en los arts. 213 a 232 del CPC, por contrariarse el principio de INMEDIACION O INMEDIATEZ (art. 140 CP.C), y en consecuencia REVOCAR la totalidad de contenido en los puntos SEGUNDO A OCTAVO, de la parte resolutiva de la sentencia No. 149 de fecha 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Popayán,-- se impone la necesidad de hacer algunas consideraciones sobre dicha norma, y sobre su propio pronunciamiento (…)” 65.
Se reitera además que, para el Tribunal Administrativo del Cauca, no se debía conceder el recurso de alzada aplicando los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, sino en el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso- por ser la normatividad a la que remite el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 – norma especial que regula el trámite de las acciones populares y de grupo.
En efecto, esa autoridad resolvió: “(…) revisado el Estatuto Procesal Civil, se puede observar que tanto el C.P.C., en su artículo 352, como el Código General del Proceso, norma que derogó el anterior, en su artículo 322, enseñan que el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Ahora bien, la sentencia de primera instancia le fue notificada personalmente al actor por correo electrónico el 18 de septiembre de 2014, ante la autorización expresa que el apoderado de la parte demandante asintió, y con escrito presentado en el juzgado el 29 de septiembre de la misma anualidad, la parte actora apeló la decisión, y si se tiene en cuenta que lo hizo, siete (7) días después a la notificación, desborda el término legalmente establecido para el efecto y en consecuencia el recurso deviene en extemporáneo.
Pese a lo anterior, aunque la A quo advierte la extemporaneidad del recurso, aduciendo la garantía de acceso a la administración de justicia lo concede aplicando el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, y con el argumento que dicha norma en el artículo 145, regula como un medio de control la acción de grupo. En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo en el artículo 145 regula en lo concerniente a la reparación de los perjuicios causados a un grupo; sin embargo, para que esta norma sea aplicada, la demanda debió haber sido interpuesta a partir de que entró en vigencia el nuevo código.
Revisado el plenario se tiene que el señor OSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUÍN Y OTROS a través de apoderado presentaron la demanda de acción de grupo el 30 de mayo de 2011, fecha para la cual estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984, norma que debía seguirse aplicando para el caso concreto, por cuanto la Ley 1437 de 2011, comenzó a regir el 2 de julio de 2012, disponiendo además en su artículo 308 que las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen anterior.
En ese orden de ideas, no es el caso para conceder la alzada aplicar la Ley 1437 de 2011, como fue considerado por la A quo, por lo tanto el recurso de apelación fue mal concedido (…)”. 66. Como quiera que la anterior decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual se adecuó al de súplica, el Tribunal Administrativo del Cauca, se sostuvo en su decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación. Al respecto, indicó: “En estas condiciones, entonces, se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la forma y términos en que debe presentarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en las Acciones de Grupo, solo que esa codificación fue derogada por el Código General del Proceso, el cual, en su artículo 322, prevé que cuando se apele una sentencia que no haya sido emitida en audiencia, el escrito correspondiente deberá aducirse dentro de los 3 días siguientes a la notificación respectiva.
En este sentido, no es posible acudir al CCA o al CPACA para establecer el término en el cual debe presentarse el recurso de apelación contra la sentencia emitida contra las acciones de grupo, ya que, como se mencionó, la Ley 472 de 1998, no remite a ninguna de esas codificaciones sino al Código de Procedimiento Civil, es decir, al actual Código General del Proceso, en la medida que este no se opone, en este punto, a la naturaleza de esas acciones, las cuales, como se sabe, deben iniciarse y tramitarse mediante apoderado judicial, quien garantiza la defensa técnica correspondiente (art. 49 Ley 472 de 1998). 6.
En estas condiciones no es posible ampliar el término legal de 3 días para apelar la sentencia que se emita dentro de las acciones de grupo, en la medida que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y, por la misma razón, los términos legales son perentorios e improrrogables (arts. 13 y 117 CGP). Y en ese sentido no es de recibo el argumento del apelante respecto a que no se le puede exigir el cumplimiento de un término cuando el juez no lo cumple, máxime cuando tal premisa, además, se sustenta en una aparente igualdad que no considera la asimetría entre partes y juez, pues, si bien ambos están sujetos a reglas, aquellas deben actuar dentro de las oportunidades legales para que la contraria y el juez tengan certeza al respecto y por ellos los principios involucrados son preclusión y seguridad jurídica; mientras que los términos a cargo de este último están ligados a su calidad de servidor público y, por ello, no se materializa ninguno de tales principios sino otros de índole laboral y por ello aquí se involucran aspectos como el trabajo que puede asumir una persona teniendo en cuenta el grado de congestión, los instrumentos y personas a su cargo, etc, solo que estas circunstancias no son pertinentes analizar en esta providencia, según lo dicho”. 67.
Por su parte, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso argumentos, dirigidos de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 en el trámite de la acción de grupo.
Sobre el particular, señaló: “(…) en el momento procesal de Rechazo del Recurso de Apelación, notificado por Estado 129 de agosto de 2017, mi apoderado presenta el ocho (8) de agosto de este año, Recurso de Reposición, argumentando con aplicado detenimiento la necesidad de aplicar el principio constitucional de la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAS SOBRE LAS FORMAS (Art. 228 CN- Sentencia T-268/10 C.C.), en razón de los derechos fundamentales – Art. 13 de la igualdad, parag. 3º, Art. 419 de ambiente sano;
Art. 79, Art. 80 CN-, y otros involucrados en el presente asunto. Estimo – repito, sin ser un profesional de las Leyes, solo un aficionado – que los jueces que conocieron este asunto, aplicaron indebidamente y en forma errónea las Leyes que regulan la aplicación de los términos, siempre con un criterio restrictivo, en contra de nuestros intereses.
Por eso, con todo respecto, por considerarlo de vital importancia, me permito transcribir apartes del alegato de fondo que postuló mi representante, al solicitar la revocatoria de la decisión que negó su concesión, consiguientemente el Recurso de Apelación, y de manera subsidiaria el de queja, a la sentencia de primera instancia, así: (…) 14.
Mediante auto de veintisiete (27) de 2018, el Juez colegiado, insiste que los términos que se han aplicado en este caso, son los determinados por la Ley 472/98 (acción de Grupo) y CPC, más no los establecidos en el C.P.A.C.A. (Ley 1437/2011), “pese a advertir que estas últimas normas disponían de un término más favorable” (sic), y NO concede el Recurso de Queja, porque “el asunto ya está en segunda instancia, y la norma establece que procede el Recurso de Queja, cuando el juez de Primera Instancia deniegue el recurso de apelación” (Auto de 27 de febrero de 2018 M.P. Naum Mirabal Muñoz).
Pero en este punto es claro, para cualquier observador – aun sin ser abogado, como el suscrito, que precisamente, en primera instancia se había concedido el Recurso de Apelación y el Tribunal lo dejo (sic) sin efecto, lo cual es como si no hubiera existido para la vida jurídica. Por eso mismo, se lo solicitaba. (…) Como si fuera poco, en esta cadena de errores de los operadores judiciales, que no desean entender que por encima de las normas – términos, tema para el cual no se consideró el tránsito de legislación más favorable, como lo planteo (sic) mi abogado en escrito del 08 de agosto de 2017-, debe privilegiarse de manera real y efectiva el derecho sustancial, el inherente a la suprema condición humana, máxime cuando de su violación individual se desprende lo de toda una comunidad deprimida, en idénticas condiciones de desigualdad y pobreza, como las mías, señores Magistrados, se observa otra grave falencia (Auto 07 de junio de 2018), que atenta contra toda lógica y sindéresis, como es “Art. 1 Dejar sin efecto el auto del 27 de febrero de 2018, emitido en esta instancia”, (sic) el cual dispone: “Art. 1º - no reponer para revocar el auto de 11 de agosto de 2017, proferido por esta corporación…-“ (¡!), - habrá querido referirse al del 01 de agosto de 2017.-, en el que rechaza el Recurso de Apelación contra la sentencia No. 149 de 11 de agosto de 2014.
(…) 68. En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión de aplicar el término establecido en el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso- para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en las acciones de grupo -3 días- y no el señalado en el CCA o en el CPACA -10 días, temática que fue debatida por el Tribunal Administrativo del Cauca al momento de resolver el recurso presentado en contra del auto que rechazó por extemporánea la impugnación. 69.
Resulta evidente que, al controvertir las decisiones por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 70.
En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó la relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de la acción de grupo: establecer el régimen aplicable para la presentación del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en las acciones de grupo. 71.
Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[7], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 72.
Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda de que la intención del demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por los jueces en el trámite del recurso que fue presentado en contra del auto del 1 de agosto de 2017, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 73.
En ese sentido, mal haría la Sala al pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre el régimen aplicable para la presentación del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en las acciones de grupo, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela. 74.
Si bien el actor pretende demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se advierte con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido en el marco de la acción de grupo. 75. Aspectos puntuales como: i) la prelación del derecho sustancial sobre el formal y el desconocimiento de las formas propias de cada juicio; ii) la norma que regula el término dentro del cual debe presentarse el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en el trámite de las acciones de grupo y iii) la forma de notificación de la sentencia proferida en primera instancia, fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Cauca y son propios del análisis de la acción de grupo, no así de la acción constitucional de la referencia. 76.
Como se advirtió anteriormente, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. 77.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto i) con argumentos reiterados pretende reabrir un debate jurídico procesal que fue propio de la acción de grupo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural y ii) no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. 78.
Ahora bien, en aras de discusión, observa la Sala que en efecto la norma aplicada por el Tribunal Administrativo del Cauca es la que corresponde al caso concreto, pues atendiendo la remisión del artículo 68[9] de la Ley 472 de 1998, frente a los aspectos no regulados, eran aplicables las disposiciones del Código General del Proceso[10]- vigente para el momento de la notificación de la sentencia-; por lo tanto, el recurso de apelación debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación respectiva. 6.
Conclusión 79. Señor Oscar Alberto Cabrera Holguín: la acción de tutela es improcedente, por cuanto, carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien cuestiona el desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, pues se plantea una discusión frente al régimen aplicable para la presentación del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en las acciones de grupo, circunstancia que escapa al ámbito de protección del juez de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1]
ARTICULO
68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido [8] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [9] “Artículo 68º.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.” [10] Conforme a la posición del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero.