GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO [L]a Sala revocará la providencia consultada del 9 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual sancionó a la señora [Z.F.A.M.], en su condición de Directora de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., con arresto por el término de siete (7) días y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que a la fecha el propósito del incidente ya se cumplió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03952-14(AC)A Actor: WILLIAM OCTAVIO NAVARRETE GÓMEZ Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA E.P.S. S.A. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 9 de mayo de 2019[1], mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación sancionó a la señora Zulma Francenneth Acuña Mora, en calidad de Directora de la Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., con arresto por el término de siete (7) días y multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida en sentencia del 5 de febrero de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor William Octavio Navarrete Gómez instauró acción de tutela tendiente a la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y la seguridad social, en contra de La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S. S.A, toda vez que padece una enfermedad denominada ACROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISIARIO, por la cual requiere el suministro continuo del medicamento PEGVISOMANT, que afirma no le ha sido entregado. 1.2.
La tutela fue radicada ante esta Corporación y correspondió en reparto a La Sección Quinta, que mediante fallo proferido el 5 de febrero de 2015, amparó a su favor el derecho fundamental a la salud; en consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S. S.A. que, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, autorizara y suministrara al accionante el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considerara necesario. 1.3.
El 19 de febrero de 2019[2], el actor promovió incidente de desacato ante esta Corporación en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S. S.A., manifestando lo siguiente: “[…] Muy respetuosamente honorable magistrada pido a usted: 1. Exija de manera INMEDIATA el cumplimiento del mandato del pasado 14 de febrero, y el fallo del 5 de febrero de 2015 que ampara el derecho a mi vida… y que se haga la entrega del medicamento en vista que llevo a hoy sin él 67 días y que completo de las interrupciones a hoy suma 356 días en total desde el 2 de mayo 2016.
Dado el largo tiempo en que he permanecido sin tratamiento continuo y esto lo que hace es que la enfermedad no esté controlada y al no estarlo cada vez más mi vida este siendo afectada por la ausencia de este siendo el que mejor comportamiento ha tenido para su control como lo expongo en (sic) siguiente cuadro: |Fecha terminación de|Nuevas entregas |Días sin | |medicamento |medicamento: | | |Lunes 2 de mayo de |Jueves 15 de |136 | |2016 |septiembre de 2016 | | |Jueves 26 de enero |Viernes 17 de febrero|22 | |de 2017 |de 2017 | | |Viernes 30 de junio |Viernes 1 de |63 | |de 2017 |septiembre de 2017 | | |Viernes 12 de enero |Lunes 22 de enero de |10 | |de 2018 |2018 | | |Lunes 26 de marzo de|Miércoles 23 de mayo |58 | |2018 |de 2018 | | |Miércoles 12 de |Martes 19 de febrero |67 | |diciembre de 2018 |de 2019 | | Total días sin medicamento ………………………………… 356 2.
Que cesen ya las dilaciones y evasivas por parte de la EPS ya que la señora Acuña hace caso omiso a las diferentes solicitudes y 5 sanciones impuestas demostrando total desinterés y que tampoco se han hecho efectivas lo que considero da pie para que esta señora siga burlando la justicia y mi vida cada vez más deteriorada y me exponen a esta tortuosa pedidera de desacatos siendo ya 10 sin que se dé solución definitiva y mi vida cada vez más en riesgo de hasta de muerte. […]” 1.4.
El referido incidente fue radicado ante la Sección Quinta de esta Corporación y correspondió en reparto al Despacho de la señora Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, quien mediante proveído del 22 de febrero de 2019[3] profirió un auto previo a la apertura formal del incidente de desacato y dispuso: “[…]
PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se ponga en conocimiento el incidente de desacato de la referencia a la señora Zulma Franceneth Acuña Mora, en su calidad de incidentada y Directora Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., quien deberá ser notificada en forma personal en la Carrera 85K No. 46 A – 66. San Cayetano, local 28 – Bogotá y por medios electrónicos al correo institucional y al personal de la funcionaria.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO por el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación personal de la presente providencia para que la señora Zulma Franceneth Acuña Mora, ejerza su derecho de defensa y contradicción, así como aporte los elementos de prueba que considere necesarios, frente al cumplimiento de la orden de tutela del 5 de febrero de 2015 por parte del señor William Octavio Navarrete Gómez. […].” Con las comunicaciones números 17838[4] y 17839[5] del 25 de febrero de 2019, se informó a la Nueva E.P.S. y a la señora Zulma Francennet Acuña Mora el contenido de la providencia de 22 de febrero de 2019, las mismas fueron dirigidas a las siguientes direcciones de correo electrónico: • secretaria.general.@nuevaeps.com.co • sandra.gil@nuevaeps.com.co • adrianarias@nuevaeps.com.co • edgar.pedroza@nuevaeps.com.co • contratación@nuevaeps.com.co • administradorportal@nuevaeps.com.co Igualmente, se radicó el 27 de febrero de 2019[6], ante la Coordinación Jurídica Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A., el oficio nro.
LMA- 01437 de 26 de febrero de 2019, solicitando a la citada funcionaria comparecer a notificarse personalmente de tal proveído. 1.5. Por auto del 1 de abril de 2019[7], la magistrada sustanciadora dio apertura del incidente de desacato y resolvió: “[…]
PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra de la señora Zulma Franceneth Acuña Mora, en su calidad de Directora Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., quien deberá ser notificada en forma personal en la Carrera 85 K No. 46 A – 66. San Cayetano, local 28 – Bogotá y por medios electrónicos al correo institucional y al personal de la funcionaria.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación personal de la presente providencia, para que la señora Zulma Fraceneth (sic) Acuña Mora, ejerza su derecho de defensa y contradicción, así como aporte los elementos de prueba que considere necesarios, frente al incumplimiento de la orden de tutela del 5 de febrero del 2015 por parte del señor William Octavio Navarrete Gómez.
PARÁGRAFO: Por Secretaría General, entréguese, junto con la notificación de la presente providencia, copia de lo actuado en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2014-03952-09.
TERCERO: REQUERIR a la Nueva Entidad Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S. Regional Bogotá, para que garantice, de forma inmediata, el cumplimiento efectivo de la orden de tutela emitida por esta Sección en fallo del 5 de febrero del 2015, en los términos allí descritos, informando a este despacho sobre las actuaciones que adelante para el efecto.
CUARTO: REQUERIR a la entidad accionada para que presente el certificado de existencia representación legal e indique las direcciones de correo electrónico dispuestas para notificaciones judiciales, incluida la personal de la directora de la Regional Bogotá. […]” La anterior providencia fue notificada a través de los oficios números 34582, 34583, 34584[8], el 9 de abril de 2019 a las siguientes direcciones de correo electrónico[9]: • isagogo12@hotmail.com • secretaría.general@nuevaeps.com.co • sandra.gil@nuevaeps.com.co • adriana.arias@nuevaeps.com.co • edgar.pedraza@nuevaeps.com.co • contratación@nuevaeps.com.co • administrador.portal@nuevaeps.com.co • tributaria@nuevaeps.com.co El 10 de abril de 2019[10], fue radicado ante la Coordinación Jurídica Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A., el oficio nro.
LMA-02284 de la misma fecha, solicitando a la señora Zulma Francennet Acuña Mora comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a notificarse personalmente de la providencia de 1 de abril de 2019, so pena de practicar la notificación por aviso.
2. PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Corresponde al proveído del 9 de mayo de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió [11]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la señora Zulma Francenneth Acuña Mora, en su condición de Directora de la regional de Bogotá de la Nueva E.P.S S.A., incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015 por esta Sección y, en consecuencia, sancionarla con arresto por el término de siete (7) días y multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, valor que deberá salir de su propio patrimonio.
TERCERO: REQUERIR al señor José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de presidente de la Nueva EPS, para que cumpla la orden de tutela referida en esta providencia y que ha estado a cargo de Zulma Francenneth Acuña Mora, en aplicación al inciso segundo artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de iniciar las sanciones de desacato correspondientes.
Por Secretaría General, procédase a notificar personalmente este auto al Cardona Uribe.
CUARTO: OFICIAR al Teniente Coronel Carlos Andrés Hernández Roldán comandante de la Estación de Policía de Engativá, para que conmine a la señora Zulma Francenneth Acuña Mora, quien se encuentra en la Carrera 85K No. 46ª-66 Oficina Regional de la Nueva EPS, en la ciudad de Bogotá, con el fin de cumplir el arresto ordenado.
QUINTO: OFICIAR a la oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en conocimiento la multa impuesta a la señora Zulma Francenneth Acuña Mora en este proveído.
SEXTO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en este trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, para que investigue y adopte las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho a la Salud del señor William Octavio Navarrete. […]” 2.2. La Sección Quinta de esta Corporación analizó que de las pruebas allegadas a la actuación se podía evidenciar que la médico tratante prescribió al actor el medicamento PEGVISOMAT 20 mg dejando la siguiente constancia “(…) IMPORTANCIA DE ENTREGA OPORTUNA DE TODA LA MEDICACIÓN (Y EN ESPECIAL PEGVISOMAT) PARA LOGRAR UN ADECUADO CONTROL DE LA ENFERMEDAD Y DISMINUIR RIESGO DE COMPLICACIONES ASOCIADAS A ÉSTAS QUE INCLUYE MUERTE DE ORIGEN CARDIOVASCULAR (…)”. 2.3.
Así mismo, destacó que en providencia del 14 de febrero de 2019[12], ordenó la entrega inmediata del medicamento; sin embargo, no se evidenció la concreción de dicha orden, sino que por el contrario el accionante instauró el presente incidente; también aseveró que “(…) si bien la Nueva EPS indicó los trámites iniciados para la entrega de la fórmula médica no allegó soporte alguno de su entrega efectiva, por el contrario mediante comunicación telefónica sostenida con la madre del accionante, se informó al Despacho ponente que solo se entregó una caja de 30 pastillas lo que evidencia que, no obstante las reiteradas advertencias sobre el riesgo que corre la salud del actor ante la interrupción de su tratamiento y la tramitación de incidentes de desacatos anteriores al que ocupa la atención de la Sala, la entidad es renuente a cumplir cabalmente la orden(…)”. 2.4.
En consecuencia determinó: “[…] Se encuentra, en consecuencia, demostrado en grado de plenitud probatoria la no entrega del medicamento habiendo transcurrido más de dos meses sin el suministro de éste y ante la exposición a un grave riesgo en la salud del tutelante, situación que ha ocurrido en ocasiones anteriores y que constituye el fundamento para imponer la presente sanción. Al tratarse de un tratamiento médico que no se puede interrumpir por aspectos administrativos y logísticos de la E.P.S. accionada, en tanto el medicamento ordenado, según historia clínica, debe ser tomado a diario y ante su suspensión corre grave riesgo la salud del señor Navarrete Gómez, se hace indispensable garantizar el cumplimiento de la orden médica entregada cada 3 meses, haciendo especial énfasis en que la entrega del medicamento debe ser completa pues suministrar una caja cuando lo ordenado en cada cita médica son tres también configura incumplimiento de la orden de tutela.
Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que este es el doceavo incidente de desacato que se tramita con ocasión del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y el séptimo en que esta Sala decide imponer sanción a la señora Zulma Francenneth Acuña Mora, circunstancia que demuestra la falta de compromiso y seriedad de la institución en el cumplimiento del deber de suministrar los medicamentos en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado mediante Resolución No. 1604 de 2013, que obliga a las entidades prestadoras de servicios de salud a entregar en forma inmediata los medicamentos y en caso de que no los tengan a más tardar en plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes en el domicilio del paciente.
Es así, como se ha establecido a través de doce incidentes que el suministro del medicamento al señor William Octavio Navarrete no es oportuno y esta sede judicial no puede permitir el incumplimiento de sus decisiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 del 11 de julio de 2014, menos aun cuando el mismo impacta en el principal derecho fundamental que es la vida, circunstancias que permiten tener acreditada – en grado de certeza – la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, quedando igualmente acreditada la fase subjetiva o de responsabilidad, toda vez que la funcionaria no acreditó encontrarse física o jurídicamente imposibilitada para cumplir la orden que fue impartida. […]” 2.5.
La precitada decisión fue notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2019 a los siguientes destinatarios[13]: • isagogo12@hotmail.com • secretaría.general@nuevaeps.com.co • sandra.gil@nuevaeps.com.co • adriana.arias@nuevaeps.com.co • edgar.pedraza@nuevaeps.com.co • contratación@nuevaeps.com.co • administrador.portal@nuevaeps.com.co • tributaria@nuevaeps.com.co Del mismo modo, se efectuó la notificación personal del auto referido, el 13 de mayo de 2019[14], dicho acto procesal se surtió con la abogada Catherin Jhoana García Salamanca, en calidad de apoderada de los señores Zulma Francenneth Acuña Mora y José Fernando Cardona Uribe, de conformidad con los poderes obrantes a folios 102 y 104 del expediente[15].
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de tutela de un juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.
Además, en el incidente por desacato, no basta atender los fundamentos puramente objetivos, sino que también deben valorarse los subjetivos para establecer la responsabilidad, por lo que es necesario ponderar si el encargado de materializar la decisión, ha desplegado o no los esfuerzos para ello o si existe una justificación lógica y razonable para la desatención de la orden.
En el asunto bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que dispuso: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de William Octavio Navarrete Gómez.
SEGUNDO: ORDENAR a la nueva E.P.S. que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autoricé y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que el médico endocrinólogo tratante lo considere necesario. […]” En efecto, está acreditado que la Nueva E.P.S. S.A. es la entidad que actualmente se encarga de la atención en salud del señor William Octavio Navarrete Gómez, y la que recibió el 27 de noviembre de 2018[16] la radicación de solicitud de servicios contentiva de la fórmula ordenada por la médica tratante el 9 del mismo mes y año, para el manejo de su patología, que precisamente constituye el motivo del incidente.
El cumplimiento de la orden de tutela objeto del presente trámite estaba en cabeza de la señora Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, la cual fue debidamente notificada del trámite incidental. A su turno, la entidad accionada por correo electrónico enviado el 26 de febrero de 2019[17], solicitó la vinculación al presente trámite de la señora Zulma Francenneth Acuña Mora como funcionaria responsable del cumplimiento del fallo, aportando sus datos de notificación e indicando que la prestación del servicio fue efectuada el 22 de febrero de 2019.
Por correo electrónico recibido el 6 de junio de 2019[18], la señora Kelly Johana Marín García, en calidad de profesional jurídico II de la Regional Bogotá, envió memorial donde solicitó se revoque la sanción impuesta a través del presente incidente a la señora Zulma Francenneth Acuña Mora, en calidad de Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., por las siguientes razones: Refirió que se dio traslado del caso al área técnica correspondiente que informó: “[…] MEDICAMENTO AUTORIZADO SE ADJUNTA REPORTE DE DISPENSACIÓN DE OPERADOR AUDIO FARMA EN EL QUE SE INDICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EL DÍA 22/02/2019 EN FARMACIA AUDIOFARMA CENTRO EMPRESARIAL BOGOTÁ […]”.
Para ello aportó un pantallazo del citado reporte que data del 25 de febrero de 2019, en el mismo se pueden evidenciar los datos de identificación del actor, fecha de generación 22/02/2019, la descripción del medicamento PEGVISOMANT POLVO LIOFILIZADO PARA RECONTITUIR A SOL IYG.20 y la anotación formulado 30 y entregado 30, en el espacio de fecha de entrega no aparece ningún dato.
De igual manera señaló lo siguiente: “[…] 24-5-2019 SE REALIZA COMUNICACIÓN CON LA MAMA DEL USUARIO AL NUMERO 03169554476 QUIEN INFORMA QUE AL PACIENTE MEDICO TRATANTE EN SU MOMENTO LE EXPLICARON COMO SE DEBE REALIZAR LA ADMINISTRACIÓN, AL USUARIO INFORMA LA MAMA LA HAN ENTREGADO EL MEDICAMENTO SIN INCONVENIENTES Y DESDE HACE AÑOS SE ADMINISTR (SIC) EL MISMO MEDICAMENTO, SE INDAGA POR LOS EFECTOS SECUNDARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN QUIEN INDICA NO HAN TENDIDO NINGÚN PROBLEMA Y EFECTOS SECUNDARIOS […]”.
(Destacado del texto) También aparecen otros dos pantallazos que pareciera tratarse de autorizaciones para la entrega del medicamento y solicitó se revoquen las sanciones de arresto y multa impuestas a la señora Zulma Francenneth Acuña Mora, en calidad de Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. La Sala para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: (i) El fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2015, ordenó la entrega del medicamento PEGVISOMAN, por el tiempo que el médico endocrinólogo tratante lo considere necesario.
(ii) Acorde con el segmento de la historia clínica del accionante, éste padece la enfermedad Acromegalia y Gigantismo Hipoficiario[19], que según la Resolución número 00005265 del 27 de noviembre de 2018, “por la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se trata de una enfermedad calificada como huérfana.
(iii) El accionante solicitó en el escrito incidental el cumplimiento del auto del 14 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato radicado con el número 11001-03-15-000-2014-03952-13, basado en la omisión de la entrega de la fórmula médica del 9 de noviembre de 2018[20] en la que le prescribieron tres (3) cajas del citado medicamento, es decir, 90 ampollas, para 30 semanas.
(iv) La entidad accionada, mediante memoriales radicados vía correo electrónico el 26 de febrero de 2019 y el 6 de junio de la misma anualidad, allegó sendos informes donde indicó que adelantó las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo, refiriendo que el 22 de febrero de 2019 entregó el medicamento. (v) La progenitora del señor William Navarrete envió el 25 de febrero de 2019, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación un mensaje de datos manifestando[21]: “[…] Con relación a los desacatos que están andando en su despacho, de mi hijo William Octavio Navarrete Gómez, confirmo que después de 105 días de generada la receta médica que ordenaba entrega de 3 cajas del medicamento Pegvisomant 20 mg, y de 72 días sin este, generando la sexta interrupción al fin el pasado viernes 22 recibimos la primera de las tres cajas ordenadas, debo resaltar que William se ha quedado sin el medicamento en las 6 interrupciones 361 días. […]” (Se destaca) De lo señalado se colige que la información suministrada por la accionada, referente a la entrega del medicamento el 22 de febrero de 2019, no puede tenerse por cumplida en su integridad dado que la médico tratante ordenó “3 cajas, cada caja con 30 ampollas, 90 ampollas en total para 30 semanas” y según lo descrito por la progenitora del accionante y el reporte traído por la entidad accionada solo se suministró 1 caja, o sea 30 ampollas quedando pendiente la entrega de 2 cajas o 60 ampollas.
No obstante, también se verifica que el día 29 de agosto de 2019, en constancia de llamada realizada al abonado telefónico número 3114424275, que según se indica en el expediente corresponde a la señora Isabel Gómez, progenitora del accionante, informó sobre la entrega de las tres (3) cajas del medicamento requeridas por su hijo. Frente al derecho que tienen las personas que padecen enfermedades huérfanas a recibir una atención integral en salud, como sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha sostenido[22]: 4.1.
El artículo 2 de la Ley 1392 de 2010, modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011, define las enfermedades huérfanas, como aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, las cuales se catalogan como enfermedades raras, ultra huérfanas y olvidadas. El Ministerio de Salud y Protección Social ha precisado que las denominadas enfermedades raras son aquellas que afectan a un número pequeño de personas en comparación con la población general y que, por su rareza, plantean cuestiones específicas.
Estas enfermedades se caracterizan por ser potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad. La mayoría de ellas son enfermedades genéticas, otras son cánceres poco frecuentes, enfermedades autoinmunitarias, malformaciones congénitas o enfermedades tóxicas e infecciosas, entre otras categorías.
Particularmente, las enfermedades ultra huérfanas son aquellas extremadamente raras, con una prevalencia estimada entre 0.1-9 por cada 100.000 personas. Por su parte, las enfermedades olvidadas o desatendidas son un conjunto de patologías infecciosas, muchas de ellas parasitarias, que afectan principalmente a las poblaciones en condición de extrema vulnerabilidad y con limitado acceso a los servicios de salud.
(…) 4.3. La Entidad también encontró que, dentro de los problemas que experimentan las personas que padecen de este tipo de enfermedades se encuentran: la dificultad de obtener un diagnóstico exacto, opciones de tratamiento limitadas, poca investigación sobre su enfermedad, tratamientos de alto costo, y en general, falta de información e incertidumbre asociada a su estado de salud y tratamiento médico[56].
Lo anterior justifica que estos pacientes sean reconocidos, conforme al artículo 11 de la Ley 1751, como sujetos de especial protección constitucional en el Sistema de Salud, de modo que “su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”. / (Se destaca) En relación con la naturaleza persuasiva de los incidentes de desacato, esta Sala ha explicado[23]: “[…] 1.
La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar.
Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza, en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala[24], en la que se indicó, en su parte motiva: (…) Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente.
Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. (Destacado del Texto) (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.[…]”.
Acorde con lo anotado, la Sala revocará la providencia consultada del 9 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual sancionó a la señora Zulma Francenneth Acuña Mora, en su condición de Directora de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., con arresto por el término de siete (7) días y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que a la fecha el propósito del incidente ya se cumplió. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto consultado, proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Igualmente猠潣潮散攠潣獮汵慴攠牰癯潤搠汥ㄠ‴敤映扥敲潲搠〲㤱牰景牥摩潰敳捣 畑湩慴搠獥慴䌠牯潰慲楣滳畱慳据潩愠氠楄敲瑣牯敒楧湯污搠䈠杯瑯⃡搠慬丠敵 慶䔠倮匮⹓⹁潰潬業浳獯栠捥潨†ȍ†潆楬‱⁹′敤畣摡牥潮椠据摩湥慴ഠ 潆楬獯㔠礠㘠搠 汥挠慵敤湲湩楣敤瑮污ȍ䘠汯潩㠠搠汥挠慵敤湲湩楣敤瑮污ȍ䘠汯潩㤠搠汥挠慵敤湲湩楣 敤瑮污മ 潆楬㔱搠汥挠慵敤湲湩楣敤瑮污മ 潆楬獯㜠‵⁹㘷搠汥挠慵敤湲湩楣敤瑮污മ 潆 楬獯㜠‷㈸搠汥挠慵敤湲湩楣敤瑮污ȍ吠 se conoce en consulta el proveído del 14 de febrero de 2019, proferido por sección Quinta de esta Corporación, que sancionó a la Directora Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A., por los mismos hechos. [2] Folio 1 y 2 del cuaderno incidental. [3] Folios 5 y 6 del cuaderno incidental. [4] Folio 8 del cuaderno incidental. [5] Folio 9 del cuaderno incidental. [6] Folio 15 del cuaderno incidental. [7] Folios 75 y 76 del cuaderno incidental. [8] Folios 77 a 82 del cuaderno incidental. [9] Tal y como consta a folios 14 a 19 del cuaderno incidental. [10] Folio 85 del cuaderno incidental. [11] Folios 88 a 95 del cuaderno incidental. [12] Por medio de la cual se decidió el incidente de desacato 11001-03-15- 000-2014-03952-13, tramitado por los mismos hechos [13] Folios 96 a 99 del cuaderno incidental. [14] Folios 101 y 103 del cuaderno incidental. [15] Poderes Conferidos para efectos de la notificación de las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites de las acciones de tutela y los incidentes de desacato. [16] Folio 13 del cuaderno incidental. [17] Folios 46 a 68 del cuaderno incidental. [18] Folios 131 a 133 del cuaderno incidental [19] Folios 4 a11 del cuaderno del incidente de desacato nro. 11001-03-15- 000-2014-03952-13. [20] Folio 12 del cuaderno incidental. [21] Folio 22 del cuaderno incidental. [22] Sentencia T- 402 del 27 de septiembre de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 28 de junio 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicado número: 68001-23-33-000-2016-01398-01(AC)A [24] Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015 – 00542 – 01, C.P María Elizabeth García González.