PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [C]omo el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello».
Lo anterior, en el entendido de que le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional. […] [S]e concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida por la parte actora, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación y su aplicación ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00476-01(4451-13) Actor: JORGE MUÑÓZ FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Jorge Muñóz Fernández, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 0001 de 5 de febrero de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS), reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. De igual manera, deprecó la nulidad del auto 310 de 17 de abril de 2009, por el cual la entidad demandada denegó la solicitud de reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; que se cancele el mayor valor que resulte de comparar el monto de la pensión reconocida por los meses transcurridos desde el 1.º de octubre de 2000 y la fecha de la sentencia; y que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos 1.1.2.1. El señor Jorge Muñóz Fernández prestó sus servicios en distintas entidades estatales del Estado por más de 20 años, siendo el último periodo el acreditado en la Defensoría del Pueblo. 1.1.2.2. El 5 de enero de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que denegó la pretensión mediante la Resolución 0342 de 7 de junio de 2001. 1.1.2.3.
El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 0001 de 5 de febrero de 2003 le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.392.450 con efectos fiscales a partir del día 1.º de octubre de 2000, fecha en que le fue aceptada la renuncia como defensor regional del Cauca. 1.1.2.4. El 17 de septiembre de 2008 el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de todos los factores salariales devengados y certificados en ese periodo. 1.1.2.5.
Mediante auto 310 de abril 17 de 2009 el jefe del departamento de pensiones del ISS denegó la solicitud de reliquidación pensional argumentando que se aplicó que ingreso base de liquidación con fundamento en las semanas cotizadas, la edad, tiempo y monto de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas vulneradas los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 59 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; y,12 del Decreto 717 de 1978; y, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
Alegó que en el presente caso no se discute que es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se rigen por las leyes anteriores a ese estatuto, lo que significa que por tratarse de un servidor del ministerio público, la norma aplicable es el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6.º le concede el derecho a que la cuantía pensional se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores percibidos en ese periodo. 1.
Contestación a la demanda El apoderado del Instituto de Seguros Sociales –ISS[1] se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como excepciones las de «inexistencia de la obligación, firmeza del acto administrativo de reconocimiento pensional, decaimiento de la Litis por no comprender la acción de nulidad todos los actos administrativos proferidos por el ISS con relación a la solicitud elevada por el demandante, caducidad y prescripción».
Señaló que los actos acusados guardan cabal proporción con las disposiciones que fueron señalados como vulneradas en el escrito de la demanda, toda vez que, al actor, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le aplicó la edad, el tiempo de servicio, el monto de la prestación y los factores sobre los cuales realizó aportes, en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985.
Por último, refirió que se presentó el decaimiento de la Litis por no comprender la acción de nulidad todos los actos administrativos proferidos por el ISS con relación a la solicitud de reconocimiento pensional del actor. En efecto, adujo que la Resolución 0001 de 5 de febrero de 2003 se expidió como parte del trámite administrativo dentro del cual se emitieron las Resoluciones 000342 de junio 7 de 2001 y 01218 de 2002 «en las cuales se decidió el derecho del demandante y la segunda, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión». 1.3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 14 de junio de 2013, accedió a las súplicas de la demanda[2]. Para el efecto, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en su calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, reliquidar la pensión del señor Jorge Muñóz Hernández, incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000.
Luego de hacer un recuento del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, señaló que el actor no es beneficiario de tal disposición como quiera que no laboró exclusivamente en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público por un término no inferior a 10 años, razón por la cual precisó que le asiste el derecho al beneficio pensional en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985.
Indicó que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe remitirse a los supuestos de que trata la Ley 33 de 1985 según la cual la pensión de jubilación del actor debe comprender todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios «independientemente de la denominación que se le hubiere dado». 1.4.
El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que insistió que la aplicación de la Ley 33 de 1985 es muy clara en establecer que la pensión de jubilación de los beneficiarios de tal régimen se debe cancelar con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y cuyos factores deben estar taxativamente enlistados en el numeral 1.º de la Ley 62 de 1985.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionado con la ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su sentir se omitió demandar los actos administrativos que inicialmente denegaron el reconocimiento de la prestación, lo que evidencia una proposición jurídica incompleta. 5. Alegatos de conclusión El actor, por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 6. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente[3]: Señaló que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la fecha de entrada en vigencia de esta contaba con más de 40 años de edad.
Por ende, las normas aplicables en materia pensional son las contenidas en la Ley 33 de 1985. Después de reseñar la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, precisó que el precedente consolidado de esa corporación garantiza en mejor forma los principios de igualdad y de seguridad jurídica, en tanto constituye una posición jurisprudencial reiterada que ha generado confianza en las personas beneficiarias del régimen de transición con pensiones liquidadas con valores generalmente cercanos al salario mínimo. 1.
Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor Jorge Muñóz Fernández debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2.1.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.
Caso concreto 3.1. De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el señor Jorge Muñóz Fernández es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[5], pues para el 1.º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social, tenía más de 40 años de edad, comoquiera que nació el 4 de septiembre de 1944.[6] De igual manera, se encuentra acreditado que a través de la Resolución 0001 de 5 de febrero de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación en los siguientes términos: […] Que según registro civil el señor Jorge Muñoz Fernández nació el 4 de septiembre de 1944, concluyéndose que a la fecha cuenta con 58 años de edad.
Que para acreditar el tiempo requerido para tener derecho a la pensión se presentaron las siguientes certificaciones laborales: ENTIDAD PERIODO DIAS GOBERNACION DEL CAUCA 16-09-62 06-12-62 01-01-63 30-12-63 01-01-66 20-07-66 TOTAL CAJA DE PREVISION DTAL: 640 MINISTERIO DE EDUCACION 24-04-67 30-12-69 TOTAL CAJANAL: 966 ASAMBLEA DTAL CAUCA 01-01-74 30-12-74 01-01-75 30-12-75 TOTAL CAJA DE PREVISION DTAL: 720 ALCALDIA DE POPAYAN 02-05-79 3008-79 CAJA CREDITO AGRARIO 03-09-79 11-03-82 848 CAMARA DE REPRESENTANTES: 04-04-86 19-07-90 TOTAL FONDO DE PREVISION SOCIAL: 1425 ALCALDIA DE POPAYAN 01-09-90 14-09-94 1572 SUBTOTAL: 6186 Que según certificado de historia laboral el solicitante acredita un total de 1250 días válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones.
Que en total acredita 7436 días cotizados al ISS y a otras entidades del sector público que equivalen a 20 años, 6 meses cotizados, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de vejez, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición. Que el afiliado cumple con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la Ley 33 de 1985, razón por la cual es procedente concede la pensión de vejez y cobrar el bono pensional tipo B al que hay lugar en el presente caso por el tiempo laborado por el peticionario y no cotizado al ISS y que corresponde al capital necesario para financiar la pensión de conformidad con los decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 […]
RESUELVE
ARTÍCULO: PRIMERO; Reconocer pensión de vejez al asegurado JORGE MUÑOZ FERNANDEZ así: A PARTIR DE VR PENSION RETROACTIVO Octubre 1 de 2000 $2.392.450 $7.177.350 Diciembre 1 de 2001 $2.601.789 $31.221.468 Noviembre 1 de 2002 $2.800.826 $33.609.912 Enero 1 de 2003 $2.996.604 $5.993.208 Valor pensión retroactivo $78.001.938 Prima retroactiva $13.197.680 NETO A PAGAR RETROACTIVIDAD $91.199.618 ARTICULO SEGUNDO: El valor del retroactivo de $91.199.618 se cancelará con la mesada pensional de marzo de 2003 y se girará, a través del BANCO POPULAR DE POPAYAN CAUCA cuenta No. 00000010515745 que se cancelará a partir del 1º de abril de los corrientes. […] De acuerdo a lo expuesto en la citada resolución y las pruebas documentales aportadas al plenario, se tiene lo siguiente: i) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel departamental (30 de junio de 1995) el actor ya había acreditado 20 años y 6 meses de servicio[7]. ii) El demandante nació el 4 de septiembre de 1944, es decir, que para el 30 de junio de 1995 contaba con 51 años de edad. iii) De conformidad con lo expuesto en la Resolución 963 de 27 de septiembre de 2000 el defensor del Pueblo dispuso retirar del servicio al demandante a partir del 1.º de octubre de 2000.[8] Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993,[9] esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello».
Lo anterior, en el entendido de que le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional.[10] En relación con la segunda regla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
De conformidad con el certificado expedido por la Defensoría del Pueblo sobre «relación de pagos y descuentos», se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre los años 1997 y 2000[11] en los que aparece que devengó asignación mensual, prima especial, gastos de representación, bonificación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
De igual forma, del análisis de lo dispuesto en la Resolución 001 de 2003[12] y del historial de «ingresos base de liquidación» que obran a folios 265 y 266[13], se observa que la cuantía de la prestación aplicó el 75% sobre el salario promedio de 4 años (1997 a 2000) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como factores de liquidación se tomaron los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la liquidación de la pensión del señor Jorge Muñóz Hernández, bajo los parámetros establecidos en el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3.2.
Respecto de los argumentos por el apelante relacionados con la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda, se tiene lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el caso concreto, respecto de los actos susceptibles de control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establece lo siguiente: Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o lo confirmen; pero si fue revocado, sólo procederá demandar la última decisión. En el caso concreto, se tiene que a través de la Resolución 0001 de 2003 el gerente seccional del Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión del actor, luego de acreditar que reunía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta decisión se expidió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00342 de 7 de junio de 2001, por la cual el jefe del Departamento de Pensiones del ISS denegó el reconocimiento pensional. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que en este caso sólo es procedente demandar la última decisión, pues al acceder al reconocimiento pensional, fueron revocados los anteriores actos administrativos que resolvieron su negativa.
Así las cosas, el acto en cita decidió de manera directa el fondo del asunto, al reconocer una situación jurídica como lo es el derecho a la pensión de jubilación, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad la excepción alegada por la entidad demandada. 3. Conclusión Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, se concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida por la parte actora, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del señor Jorge Muñóz Fernández todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
En su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Se reconoce personería a la abogada Amanda Lucía Arcos Nieto como apoderada de la entidad demanda, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 646. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 353 a 361 del cuaderno principal 2 [2] Folios 586 a 601 [3] Folios 636 a 644 [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [5] Como quiera que en esta instancia no se debatieron argumentos adicionales sobre la no aplicación del Decreto 546 de 1971, aspecto que agotó el tribunal administrativo en primera instancia [6] A folio 514 obra copia de la cédula de ciudadanía del demandante en la que da cuenta que nació el 4 de septiembre de 1944 en Popayán (Cauca) [7] Periodos acreditados entre el 16 de septiembre y el 6 de diciembre de 1962; entre el 1.º de enero y el 30 de diciembre de 1963; entre el 1.º de enero y el 20 de julio de 1966; entre el 24 de abril de 1967 y el 30 de diciembre de 1969; entre el 1.º de enero de 1974 y el 30 de diciembre de 1975; entre el 2 de mayo de 1979 y el 11 de marzo de 1982; entre el 4 de abril de 1986 y el 19 de julio de 1990; entre el 1 de septiembre de 1990 y el 14 de septiembre de 1994; y, del 21 de enero de 1997 al 1º de octubre de 2000. [8] Folio 527 cuaderno principal [9] Al haber acreditado 55 años de edad el 4 de septiembre de 1999. [10] Es decir, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial (30 de junio de 1995) y la fecha en que el actor acreditó 55 años de edad (4 de septiembre de 1999) transcurrieron 4 años, 2 meses y 4 días. [11] Véase los folios folio 22 a 23 del cuaderno 1. [12] Por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación al actor [13] Correspondiente a los periodos comprendidos entre mayo de 1992 y enero de 2003.
Tales documentos obran en el cuaderno principal 2.