NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Efectos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Procedencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR DIRECCIÓN ERRADA – No constituye nulidad / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE AVISO – Improcedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración En el pronunciamiento que ahora se reitera, esta corporación explicó que, en lo que concierne a la notificación de actos sancionadors, el artículo 564 del ET impone a la autoridad tributaria la obligación de preferir la dirección procesal informada por el administrado sobre cualquier otra dirección, incluso sobre la dirección que conste en el RUT de su apoderado especial.
Por ello, la Sección consideró que las notificaciones surtidas a una dirección diferente de la procesal constituyen notificaciones indebidas. En ese contexto, la Sala precisó que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra actos indebidamente notificados por la causal expuesta (i.e. por haber sido enviados a una dirección distinta de la procesal), se debe entender que la notificación ocurrió por conducta concluyente el día en que el interesado presentó la demanda, de conformidad con el artículo 72 del CPACA y a falta de certeza sobre el particular.
Lo anterior, puesto que la indebida notificación de actos administrativos únicamente vicia de nulidad una actuación cuando la Administración pretermite el término legal para comunicar una decisión al interesado, y no cuando el acto se envía a una dirección errada. (…) 2.3- A partir del anterior recuento fáctico, la Sala constata que, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la parte demandante señaló como dirección procesal la misma que tenía registrada en el RUT su poderdante, pero que la Administración, en lugar de remitirla a dicha dirección, la envió a la dirección que trenía registrada en el RUT el apoderado, en detrimento del mandato contenido en el artículo 564 del ET.
Así pues, la Sala observa que, aun cuando la resolución sancionatoria fue devuelta por la empresa de mensajería, era improcedente que la DIAN surtiera la notificación supletoria de dicho acto mediante aviso. Ello, puesto que la comunicación subsidiaria solo es procedente cuando la principal se efectúa en debida forma y, a pesar de ello, resulta fallida (e.g. cuando es devuelta después de haber sido enviada a la dirección adecuada).
En consecuencia, en virtud del artículo 564 del ET y de la providencia que se reitera, la Sala encuentra que la actuación desplegada por la parte demandada no tuvo la virtualidad de poner a la interesada en conocimiento de la resolución objeto del sub lite, toda vez que se omitió enviar el acto la dirección procesal informada por la parte actora en la respuesta al pliego de cargos.
Así, se encuentra que, tal como lo denuncia la parte actora, la notificación del acto sancionador fue indebida. Sin perjuicio de lo anterior, cabe reiterar que tal irregularidad procesal no constituye una transgresión del derecho al debido proceso que, por sí sola, vicie de nulidad la actuación censurada, ya que, en cualquier caso, la parte actora tuvo la oportunidad de conocer el acto y de cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, la Sala toma como fecha de notificación de la resolución sancionadora enjuiciada el día en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub lite, por ser este el momento en que la parte actora manifestó conocer de la resolución sanción. Por los motivos expresados, prospera parcialmente el cargo de apelación propuesto por la demandante, en la medida en que se confirma que la resolución sancionadora no fue notificada con la publicación de su parte resolutiva en la página web, pero con la precisión de que esa circunstancia no conlleva la violación al debido proceso que alega la apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Excede el alcance del litigio En virtud de la indebida notificación del acto sancionador, la parte demandante aduce que dado que la Administración impidió que la aseguradora recurriera el acto sancionador, el mismo no cobró firmeza, ni ejecutoria, en los términos del artículo 829 del ET, por lo que, en definitiva, la resolución sancionadora acusada carece de mérito ejecutivo.
A ese respecto, la Sala precisa que el objeto de litis en el presente proceso se circunscribe al análisis de la legalidad de la resolución sancionadora censurada, por lo que los planteamientos relativos a la inexistencia de un título ejecutivo exceden el alcance del litigio, al corresponder censuras propias de la discusión de un proceso de cobro ejecutivo.
Por ello, la Sala se abstendrá de analizar el cargo descrito. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – No prosperidad Respecto del primero de tales cargos de nulidad, la demandante asegura que ni la parte motiva ni la parte resolutiva del acto censurado la condenan al pago de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente tomadora de la póliza, de modo que la aseguradora nunca fue vinculada al procedimiento sancionador en calidad de garante de dicha obligación. Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a ese planteamiento, el acto censurado vincula expresamente a la actora al procedimiento sancionador, así: «(…) de otro lado la aseveración expresada en el escrito en cuanto a que la Aseguradora solo responde por el valor registrado en la Póliza, en ningún caso la Administración Tributaria ha expedido acto alguno solicitándole el pago de valores diferentes a los asegurados.
(…) De otro lado teniendo en cuenta que el saldo peticionado fue respaldado con Póliza de Garantía de la Compañía Seguros del Estado SA NIT 860.009.578-6 se vincula con la notificación de la Resolución a la garante, con el objeto de hacer efectiva la garantía» (ff. 58 y 59). Visto lo anterior, es palmario que la motivación del acto sancionador acusado se vincula a la parte demandante al proceso sancionador en calidad de garante.
Este hecho es suficiente para declarar la improcedencia del cargo de nulidad referente a la expedición irregular del acto. No prospera el cargo de violación sí planteado. (…) INVALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO – Falta de competencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Requisitos / NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO – Improcedencia Así las cosas, la Sala encuentra que tales planteamientos exceden la competencia de esta judicatura, pues, el alcance del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la Sala se circunscribe al control de legalidad de la actuación administrativa sometida estudiada.
En ese contexto, los argumentos que activan la competencia de esta judicatura son aquellos que se dirigen a desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado y no aquellos referentes a circunstancias extrañas a dicho acto. Consecuentemente, el hecho de que dicho contrato de seguro carezca de alguno de los elementos previstos en la ley para su existencia o de alguno de los requisitos exigidos para su validez (i.e. el riesgo asegurable) no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación censurada.
Por tales motivos, la Sala se releva de estudiar los cargos de nulidad relacionados con la validez, existencia y eficacia del contrato de seguros celebrado por la demandante y la sociedad Scrap Metlas SAS. Con todo, se advierte que los actos demandados no confieren al demandante la calidad de garante de la compañía tomadora de la póliza de cumplimiento, puesto que, al tenor del artículo 860 del ET, dicha condición surge por mandato de la misma norma y con ocasión de la suscripción del contrato de seguro.
De modo que, si la solicitud de devolución es presentada con garantía a favor de la Nación por el monto pedido en devolución, dicha garantía cumple con los requisitos descritos en la misma disposición, situación que obliga a la Autoridad Tributaria a acceder a la petición del contribuyente, en los términos indicados por el inciso 1. de la norma ibidem.
Correspondientemente, dicha situación implicaba, al tenor del inciso 2. ejusdem vigente para la época de los hechos sub examine, que si dentro de los dos años de vigencia de la póliza, la Administración notificaba a la aseguradora «la liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas».
En definitiva, la Sala encuentra que, dado que la actuación censurada no es constitutiva de la condición de garante que debate la parte demandante, los argumentos que pretenden desvirtuar la eficacia de la póliza de cumplimiento del artículo 860 del ET exceden la competencia de esta judicatura y son impertinentes para desvirtuar la legalidad del acto aquí demandado.
Por los motivos expuestos no proceden los cargos de nulidad relativos a la nulidad del contrato de seguro. (…) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Normativa / Sanciones en materia tributaria – Adecuación Agotado el estudio de los cargos de nulidad planteados en la demanda, compete a la Sala atender al mandato del artículo 29 de la Constitución y del artículo 640 del ET, que ordena al juez contencioso administrativo imponer la sanción más favorable en casos de cambio legislativo.
Dicho lo anterior, el artículo 670 del ET establece que en caso de declararse improcedente una devolución, el contribuyente deberá: (i) restituir el monto indebidamente devuelto y/o compensado; (ii) pagar los intereses moratorios causados desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor, que en este caso vendría a ser la resolución devolución y/o compensación, hasta la fecha del pago; y (iii) pagar la respectiva sanción. En ese orden de ideas, el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016, modificó las sanciones acotadas en el artículo 670 del ET, en el sentido de sustituir la sanción referente a los intereses moratorios aumentados en un 50% por una multa equivalente al 20% del valor indebidamente devuelto.
Adicionalmente, disminuyó la sanción por obtención de la devolución y/o compensación a través de documentos falsos o fraude del 500% al 100% del monto indebidamente devuelto. A lo anterior se agrega la restitución de la cuantía de la suma devuelta o compensada de manera improcedente (…) Así las cosas, la Sala revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anula parcialmente el acto administrativo demandado, en aras de adecuar las sanciones por devolución improcedente y por utilización de medios fraudulentos para obtener la devolución, a la norma actual que resulta más favorable a los intereses del sancionado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso [P]ara decidir sobre las costas impuestas en primera instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba ni en primera ni en segunda instancia la imposición de las costas solicitadas. En consecuencia, dado que no existe fundamento para su imposición, la Sala revocará el fallo de primera instancia en lo que respecta al particular. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01421-01(23789) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (f. 406): Primero: declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. 112412013000047 del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín –DIAN, mediante la cual se impuso sanción por devolución improcedente del impuesto sobre las ventas-IVA del año 2009, período 2; equivalente a los intereses moratorios aumentados en un 50% y el 500% del valor devuelto.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de las sumas superiores o que por encima de los $707.520.000, se hayan sufragado por Seguros del Estado S.A. a título de sanción por devolución improcedente del IVA del año 2009, período 2. Tercero: se ordena a la entidad accionada, que se abstenga de adelantar cobro alguno a Seguros del Estado S. A., por concepto de sanción por devolución improcedente, y en consecuencia, levante cualquier medida cautelar que en virtud del cobro coactivo de las obligaciones contenidas en el acto que se declara nulo, se haya impuesto.
Cuarto: se condena en costas a la parte demandada, Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-DIAN, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de treinta y cinco millones trescientos setenta y seis mil pesos ($35.376.000).
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 04 de agosto de 2009, la demandante expidió la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 65-43-101000167, mediante la que aseguró la solicitud de devolución del saldo a favor de $707.520.000, originado en la declaración de IVA del 2.° bimestre de 2009, presentada por la tomadora del seguro (f. 61).
El 19 de junio de 2012, la actora fue notificada del Pliego de Cargos nro. 112382012000291, del 25 de mayo de 2012, por medio del cual se propuso a la compañía tomadora liquidar sanción por devolución improcedente (ff. 62 a 65). De ahí que, el 12 de julio de 2012, la demandante respondiera dicho pliego de cargos y solicitara que las actuaciones del procedimiento le fueran notificadas a una dirección procesal específica (ff. 66 a 75).
El 24 de enero de 2013, la Autoridad Tributaria profirió la Resolución Sanción 112412013000047, que fue enviada por correo a la dirección informada en el RUT del apoderado de la parte actora. En vista de que el correo fue devuelto, el 21 de febrero de 2013, la Administración publicó la parte resolutiva de dicho acto en su página web (ff. 105 y 108).
El 31 de agosto de 2013, la parte actora presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del procedimiento sancionador (ff. 76 a 79), que fue negada mediante Acta nro. 196, del 20 de septiembre de 2013 (ff. 80 a 83), con el argumento de la pretermisión del término para recurrir el acto sancionador, lo que llevó a que este adquiriera mérito ejecutivo.
Tal decisión fue confirmada por las Resoluciones 604-10, del 24 de octubre de 2013; y 10509, del 04 de diciembre de 2013 (ff. 87 a 91 y 99 a 101).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 10): 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 112412013000047 del 24 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, Acto Administrativo que nunca fue notificado a Seguros del Estado S. A. 2.
Que se declare que la Resolución Sanción No. 112412013000047 del 24 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín no fue notificada a Seguros del Estado S. A. 3. Que se declare que la Resolución Sanción No. 112412013000047 del 24 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín no se encuentra ejecutoriada frente a Seguros del Estado S. A. y no le pueden ser exigibles sus efectos. 4.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S. A., pagó y/o deba pagar a la DIAN en virtud de éstas injustas actuaciones. 5. Que se ordene, en el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares, a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 6.
Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 1045, 1054, 1055 y 1079 Código de Comercio (CCo, Decreto 410 de 1971); 564, 565, 828 y 829 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); y 66, 67, 72, 137 y 138 del CPACA. El concepto de violación planteado se sintetiza así: Alegó la violación de su derecho al debido proceso, debido a que, en su criterio, la autoridad tributaria omitió enviar la resolución sancionadora a la dirección procesal informada en la respuesta al pliego de cargos.
En subsidio, indicó que, de no otorgarle valor a la dirección procesal, la Administración debió enviar la notificación de dicho acto a la dirección registrada en el RUT de la demandante y no al el RUT de su apoderada. Planteó que tales irregularidades provocaron que el acto sancionador fuera inoponible a la demandante, por lo que el rechazo de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo careció de sustento legal.
De otra parte, alegó que, dado que le fue imposible ejercer su derecho de contradicción frente al acto sancionador, este no cobró ejecutoria ni firmeza, ni adquirió mérito ejecutivo. Para sustentar esa conclusión invocó jurisprudencia de esta judicatura1. Asimismo, adujo que la resolución sancionadora y la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento se expidieron sin haberla vinculada al proceso de determinación de la obligación tributaria amparada, en calidad de deudora solidaria.
Destacó que la parte motiva del acto no hizo alusión a la declaratoria de incumplimiento de la obligación, ni a la cuantía que corresponde pagar a la demandante, al paso que la parte resolutiva solo condenó al contribuyente tomador de la póliza. Todo lo anterior para concluir que dichas irregularidades viciaron de nulidad la actuación ahora demandada.
Sobre el particular, enfatizó que su relación con el sub iudice se debe a la suscripción de la póliza de cumplimiento, lo que implica que tanto sus obligaciones como su responsabilidad se derivan de la relación contractual. De ahí que el dolo del tomador de la póliza viciara de nulidad el contrato de seguro e impidiera su vinculación como garante al procedimiento sancionador de marras.
Añadió que, por la misma razón, el contrato de seguro carece de uno de los elementos esenciales a que se refieren los artículos 1045 y 1054 del CCo (i.e. el riesgo asegurable), de modo que el negocio jurídico no produce efectos. De otra parte, sostuvo que la autoridad tributaria infringió el límite de responsabilidad asegurado al cobrarle a la aseguradora, además del saldo a favor devuelto de forma improcedente, la sanción por tal infracción, debido a que la póliza se limitó a asegurar el sado a favor indebidamente devuelto.
Por último, argumentó que se había vulnerado su derecho al debido proceso por no haber sido notificado de las actuaciones administrativas en el proceso de determinación oficial del IVA, ni de la resolución sancionatoria por devolución improcedente. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 127 a 151), así: Manifestó que uno de los efectos jurídicos que genera actuar a través de apoderado especial consiste en que la dirección de notificación informada en el RUT del sujeto representado pierda validez.
Indicó que tal situación concuerda con lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 565 del ET, según el cual, a efectos de surtir la notificación por correo certificado de actos de contenido tributario, prima la dirección informada en el RUT del apoderado sobre la suya propia. Sostuvo que el examen detallado del contenido del acto sancionador evidencia que la parte actora fue vinculada al procedimiento administrativo en calidad de garante; y que, del tenor literal del inciso 2. del artículo 860 del ET, se deriva que la póliza suscrita por la demandante incluyó la sanción por devolución improcedente.
Aseveró que, según el artículo 828-1 del ET, la DIAN solo estaba obligada a vincular a la actora a partir de la expedición del mandamiento de pago, pue esta carecía de interés jurídico para participar en el procedimiento de determinación oficial del impuesto a cargo del contribuyente tomador de la póliza. Por último, indicó que la pretendida nulidad del contrato de seguro no le es oponible a la Administración, que es la beneficiaria del negocio jurídico.
Asimismo, indicó que, como consecuencia del acaecimiento del siniestro asegurado, la parte actora debía responder como garante por la deuda establecida en la resolución demandada. Sentencia apelada El tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la actuación acusada y ordenó a la DIAN devolver a la actora el monto de la suma que superara el valor del saldo a favor indebidamente devuelto, prohibió iniciar un proceso de cobro coactivo y condenó en costas a la demandada (ff. 387 a 406), con base en los siguientes planteamientos: Encontró probado el cargo de indebida notificación de la resolución sancionatoria, al considerar que, cuando se trata de la notificación por correo certificado, prevalece la dirección procesal informada por el administrado.
Para el efecto, citó sentencias de esta Sección del 03 de agosto de 2016 (expediente: 22377, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 06 de septiembre de 2017 (expediente: 21282, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En ese orden de ideas, concluyó que el acto demandado es ineficaz, lo que implica su nulidad por falta de competencia temporal, pues se excedió el término previsto en el artículo 670 del ET para notificar el acto sancionador.
Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión del tribunal con base en los mismos planteamientos expresados en la contestación de la demanda (ff. 417 a 431). Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la indebida notificación de la resolución sancionatoria y la infracción del límite de cobertura del riesgo asegurado.
Por otra parte, alegó que el acto demandado es nulo, dada la caducidad de la competencia temporal prevista en el artículo 670 del ET para notificar y expedir la resolución sancionatoria (ff. 489 a 497). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 463 a 467). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto, a pesar de haber sido debidamente notificado del auto que corrió traslado para el efecto, el 20 de septiembre de 2018 (ff. 461 y 462).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Debe la Sala decidir la legalidad del acto demandado, mediante el cual la DIAN impuso a la contribuyente tomadora de la póliza de cumplimiento la sanción por devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración de IVA del 2.° bimestre de 2009 y vinculó a la demandante en calidad de garante de dicha obligación. De conformidad con los cargos de apelación planteados por la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si aquella notificó en debida forma la resolución sancionadora objeto de enjuiciamiento y si una eventual indebida notificación genera la nulidad total del acto sancionador.
En caso de que la respuesta a alguno de los interrogantes anteriores sea negativa, la Sala procederá a analizar de fondo los demás cargos de violación formulados en la demanda. 2- En cuanto a la notificación de la resolución sancionadora, la demandante sostiene que su contraparte omitió remitir el acto censurado a la dirección procesal informada en la respuesta al pliego de cargos, desconociendo el artículo 564 del ET y su derecho al debido proceso.
A su turno, la parte demandada, en calidad de apelante única, señala que, cuando el administrado actúa a través de un apoderado, la dirección que prima para surtir las notificaciones es la informada por este en el RUT, de modo que, de existir una dirección procesal, esta solo debe preferirse si fue informada por el mismo apoderado, circunstancia que no acaeció en el sub lite.
Sobre ese mismo particular se pronunció esta Sección en un litigio análogo al sub examine, surtido entre las mismas partes procesales, motivo por el cual, la Sala reiterará aquí la decisión adoptada en la providencia del 15 de noviembre de 2018, expediente 22632, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.1- En el pronunciamiento que ahora se reitera, esta corporación explicó que, en lo que concierne a la notificación de actos sancionadors, el artículo 564 del ET impone a la autoridad tributaria la obligación de preferir la dirección procesal informada por el administrado sobre cualquier otra dirección, incluso sobre la dirección que conste en el RUT de su apoderado especial.
Por ello, la Sección consideró que las notificaciones surtidas a una dirección diferente de la procesal constituyen notificaciones indebidas. En ese contexto, la Sala precisó que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra actos indebidamente notificados por la causal expuesta (i.e. por haber sido enviados a una dirección distinta de la procesal), se debe entender que la notificación ocurrió por conducta concluyente el día en que el interesado presentó la demanda, de conformidad con el artículo 72 del CPACA y a falta de certeza sobre el particular.
Lo anterior, puesto que la indebida notificación de actos administrativos únicamente vicia de nulidad una actuación cuando la Administración pretermite el término legal para comunicar una decisión al interesado, y no cuando el acto se envía a una dirección errada. 2.2- Precisado lo anterior, a efectos de determinar si en el caso concreto ocurrió la notificación indebida que alega la demandante, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) El 19 de junio de 2012, la demandante fue notificada del Pliego de Cargos nro. 112382012000291, del 25 de mayo de 2012, a la dirección informada en su RUT (f. 62).
(ii) El 12 de julio de 2012, mediante apoderado, la parte actora respondió el referido pliego de cargos indicando como dirección procesal la registrada en el RUT por la aseguradora (ff. 66 a 75). (iii) No obstante lo anterior, el 18 de febrero de 2012, la DIAN envió por correo certificado la Resolución Sancionadora nro. 112412013000047, del 24 de enero de 2013, a la última dirección informada en el RUT por el apoderado a su nombre (f. 105 cp).
Dado que dicho acto fue devuelto por el correo, el 21 de febrero de 2013 (f. 107 cp), la Autoridad Tributaria publicó la parte resolutiva del mismo en su página web. 2.3- A partir del anterior recuento fáctico, la Sala constata que, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la parte demandante señaló como dirección procesal la misma que tenía registrada en el RUT su poderdante, pero que la Administración, en lugar de remitirla a dicha dirección, la envió a la dirección que trenía registrada en el RUT el apoderado, en detrimento del mandato contenido en el artículo 564 del ET.
Así pues, la Sala observa que, aun cuando la resolución sancionatoria fue devuelta por la empresa de mensajería, era improcedente que la DIAN surtiera la notificación supletoria de dicho acto mediante aviso. Ello, puesto que la comunicación subsidiaria solo es procedente cuando la principal se efectúa en debida forma y, a pesar de ello, resulta fallida (e.g. cuando es devuelta después de haber sido enviada a la dirección adecuada).
En consecuencia, en virtud del artículo 564 del ET y de la providencia que se reitera, la Sala encuentra que la actuación desplegada por la parte demandada no tuvo la virtualidad de poner a la interesada en conocimiento de la resolución objeto del sub lite, toda vez que se omitió enviar el acto la dirección procesal informada por la parte actora en la respuesta al pliego de cargos.
Así, se encuentra que, tal como lo denuncia la parte actora, la notificación del acto sancionador fue indebida. Sin perjuicio de lo anterior, cabe reiterar que tal irregularidad procesal no constituye una transgresión del derecho al debido proceso que, por sí sola, vicie de nulidad la actuación censurada, ya que, en cualquier caso, la parte actora tuvo la oportunidad de conocer el acto y de cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, la Sala toma como fecha de notificación de la resolución sancionadora enjuiciada el día en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub lite, por ser este el momento en que la parte actora manifestó conocer de la resolución sanción. Por los motivos expresados, prospera parcialmente el cargo de apelación propuesto por la demandante, en la medida en que se confirma que la resolución sancionadora no fue notificada con la publicación de su parte resolutiva en la página web, pero con la precisión de que esa circunstancia no conlleva la violación al debido proceso que alega la apelante. 3- En virtud de la indebida notificación del acto sancionador, la parte demandante aduce que dado que la Administración impidió que la aseguradora recurriera el acto sancionador, el mismo no cobró firmeza, ni ejecutoria, en los términos del artículo 829 del ET, por lo que, en definitiva, la resolución sancionadora acusada carece de mérito ejecutivo.
A ese respecto, la Sala precisa que el objeto de litis en el presente proceso se circunscribe al análisis de la legalidad de la resolución sancionadora censurada, por lo que los planteamientos relativos a la inexistencia de un título ejecutivo exceden el alcance del litigio, al corresponder censuras propias de la discusión de un proceso de cobro ejecutivo.
Por ello, la Sala se abstendrá de analizar el cargo descrito. 4- En vista de que la irregularidad en la notificación del acto sancionador no genera su nulidad y que la falta de ejecutoria de dicho acto excede el objeto de la presente discusión, la Sala abordará el análisis de fondo de los demás cargos planteados en la demanda, estos son: (i) expedición irregular del acto, por ausencia de vinculación de la aseguradora;
(ii) nulidad del acto sancionador derivada de vicios del contrato de seguro suscrito entre la demandante y la tomadora de la póliza; y (iii) ausencia de notificación de los actos de determinación oficial de la obligación tributaria sustancial. 5- Respecto del primero de tales cargos de nulidad, la demandante asegura que ni la parte motiva ni la parte resolutiva del acto censurado la condenan al pago de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente tomadora de la póliza, de modo que la aseguradora nunca fue vinculada al procedimiento sancionador en calidad de garante de dicha obligación. Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a ese planteamiento, el acto censurado vincula expresamente a la actora al procedimiento sancionador, así: «(…) de otro lado la aseveración expresada en el escrito en cuanto a que la Aseguradora solo responde por el valor registrado en la Póliza, en ningún caso la Administración Tributaria ha expedido acto alguno solicitándole el pago de valores diferentes a los asegurados.
(…) De otro lado teniendo en cuenta que el saldo peticionado fue respaldado con Póliza de Garantía de la Compañía Seguros del Estado SA NIT 860.009.578-6 se vincula con la notificación de la Resolución a la garante, con el objeto de hacer efectiva la garantía» (ff. 58 y 59). Visto lo anterior, es palmario que la motivación del acto sancionador acusado se vincula a la parte demandante al proceso sancionador en calidad de garante.
Este hecho es suficiente para declarar la improcedencia del cargo de nulidad referente a la expedición irregular del acto. No prospera el cargo de violación sí planteado. 6- De otra parte, en lo que respecta a los cargos de nulidad relativos a la invalidez del contrato de seguro, la Sala advierte que, en el sub examine, se estudia la legalidad del acto que impuso a la tomadora de dicho seguro sanción por devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración de IVA del 2.° bimestre de 2009, y que vinculó a la parte actora al procedimiento sancionador, en calidad de garante de la obligación tributaria discutida.
En contraste, los reproches de la actora están encaminados a cuestionar la existencia y la validez de un vínculo contractual surgido primeramente entre particulares, i.e. el contrato de seguro suscrito por la demandante y la obligada principal, ajeno al contenido de la actuación administrativa enjuiciada. Así las cosas, la Sala encuentra que tales planteamientos exceden la competencia de esta judicatura, pues, el alcance del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la Sala se circunscribe al control de legalidad de la actuación administrativa sometida estudiada.
En ese contexto, los argumentos que activan la competencia de esta judicatura son aquellos que se dirigen a desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado y no aquellos referentes a circunstancias extrañas a dicho acto. Consecuentemente, el hecho de que dicho contrato de seguro carezca de alguno de los elementos previstos en la ley para su existencia o de alguno de los requisitos exigidos para su validez (i.e. el riesgo asegurable) no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación censurada.
Por tales motivos, la Sala se releva de estudiar los cargos de nulidad relacionados con la validez, existencia y eficacia del contrato de seguros celebrado por la demandante y la sociedad Scrap Metlas SAS. Con todo, se advierte que los actos demandados no confieren al demandante la calidad de garante de la compañía tomadora de la póliza de cumplimiento, puesto que, al tenor del artículo 860 del ET, dicha condición surge por mandato de la misma norma y con ocasión de la suscripción del contrato de seguro.
De modo que, si la solicitud de devolución es presentada con garantía a favor de la Nación por el monto pedido en devolución, dicha garantía cumple con los requisitos descritos en la misma disposición, situación que obliga a la Autoridad Tributaria a acceder a la petición del contribuyente, en los términos indicados por el inciso 1. de la norma ibidem.
Correspondientemente, dicha situación implicaba, al tenor del inciso 2. ejusdem vigente para la época de los hechos sub examine, que si dentro de los dos años de vigencia de la póliza, la Administración notificaba a la aseguradora «la liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas».
En definitiva, la Sala encuentra que, dado que la actuación censurada no es constitutiva de la condición de garante que debate la parte demandante, los argumentos que pretenden desvirtuar la eficacia de la póliza de cumplimiento del artículo 860 del ET exceden la competencia de esta judicatura y son impertinentes para desvirtuar la legalidad del acto aquí demandado.
Por los motivos expuestos no proceden los cargos de nulidad relativos a la nulidad del contrato de seguro. 7- Por último, en lo que respecta al cargo de ausencia de notificación de los actos de determinación oficial de la obligación tributaria amparada por la actora (i.e. el IVA a cargo de la tomador de la póliza, correspondiente al 2.° bimestre de 2009), la Sala destaca que, dicho cargo debió ser objeto de una pretensión formulada en el marco del proceso judicial promovido contra tal actuación y no contra el acto sancionador que aquí se discute.
No obstante, la demandante no alegó ni demostró haberse opuesto a dichos actos de determinación oficial del impuesto en el procedimiento pertinente; y, revisado el sistema de consulta procesos de la Rama Judicial, no se observa que tal actuación haya sido demandada por la aseguradora ni por la tomadora del seguro. Por ende, la Sala también se abstendrá de estudiar dicho cargo. 8- Agotado el estudio de los cargos de nulidad planteados en la demanda, compete a la Sala atender al mandato del artículo 29 de la Constitución y del artículo 640 del ET, que ordena al juez contencioso administrativo imponer la sanción más favorable en casos de cambio legislativo.
Dicho lo anterior, el artículo 670 del ET establece que en caso de declararse improcedente una devolución, el contribuyente deberá: (i) restituir el monto indebidamente devuelto y/o compensado; (ii) pagar los intereses moratorios causados desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor, que en este caso vendría a ser la resolución devolución y/o compensación, hasta la fecha del pago; y (iii) pagar la respectiva sanción. En ese orden de ideas, el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016, modificó las sanciones acotadas en el artículo 670 del ET, en el sentido de sustituir la sanción referente a los intereses moratorios aumentados en un 50% por una multa equivalente al 20% del valor indebidamente devuelto.
Adicionalmente, disminuyó la sanción por obtención de la devolución y/o compensación a través de documentos falsos o fraude del 500% al 100% del monto indebidamente devuelto. A lo anterior se agrega la restitución de la cuantía de la suma devuelta o compensada de manera improcedente En definitiva, las sumas exigibles son: Sanción por devolución improcedente (20% del valor devuelto) $141.504.000 Sanción por obtención de la devolución mediante documentos falsos o fraude $707.520.000 Total sanciones $849.024.000 Reintegro de la suma devuelta de manera improcedente $707.520.000 Cuantía total exigible $1.556.544.000 Así las cosas, la Sala revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anula parcialmente el acto administrativo demandado, en aras de adecuar las sanciones por devolución improcedente y por utilización de medios fraudulentos para obtener la devolución, a la norma actual que resulta más favorable a los intereses del sancionado. 9- Finalmente, para decidir sobre las costas impuestas en primera instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba ni en primera ni en segunda instancia la imposición de las costas solicitadas. En consecuencia, dado que no existe fundamento para su imposición, la Sala revocará el fallo de primera instancia en lo que respecta al particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Primero. Declarar la nulidad parcial de Resolución Sanción 112412013000047, del 24 de enero de 2013, mediante la cual la DIAN impuso a Scarp Metals SAS la sanción por devolución improcedente del saldo a favor amparado por Seguros del Estado S. A., correspondiente al IVA del 2.° bimestre de 2009.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, determinar a cargo de la demandante las siguientes cuantías: $141.504.000 a título de sanción por devolución improcedente, $707.520.000 a título de sanción por obtener la devolución utililzando documentos falsos o mediante trámite y $707.520.000 por concepto de saldo a favor a reintegrar, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de última instancia. 2.
Negar las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería para actuar en el proceso al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder concedido para el efecto (ff. 468 a 488). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ