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08001-23-33-000-2018-00931-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-14

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Francisca Martínez De De La Cruz Y Otra·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

RECHAZO DE DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00931-01(24597) Actor: FRANCISCA MARTÍNEZ DE DE LA CRUZ Y OTRA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 7 de febrero de 2019, que rechazó la demanda, dictado por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES Las señoras Francisca Martínez de De la Cruz y Viviana Margarita De la Cruz Martínez, por intermedio de apoderado, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el Oficio GGI-CO- 005223 de 11 de mayo de 2018, por el cual la Alcaldía de Barranquilla rechazó por extemporáneas unas excepciones formuladas contra el Mandamiento de Pago GGI- COM-2013004019 de 2 de octubre de 2013.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se acepten las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro propuestas contra el mandamiento de pago, se levanten las medidas cautelares y se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de 7 de febrero de 2019, rechazó la demanda.

Oportunamente, las demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. El Tribunal lo concedió en el efecto suspensivo. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la providencia de 7 de febrero de 2019, inicialmente se refirió a la caducidad del medio de control, pero al estudiar el caso concreto rechazó la demanda porque no se interpuso el recurso obligatorio contra el acto que rechazó excepciones[2].

RECURSO DE APELACIÓN Las actoras señalaron que el acto administrativo de 11 de mayo de 2018 GGI- CO 005223 “[…] NO LES HA SIDO NOTIFICADO POR NINGÚN MEDIO […]”. Además, que fue expedido de manera irregular porque no se les concedió ningún recurso[3]. Así que, en virtud de los artículos 72, 83, 87 y 164 del CPACA, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

Por lo anterior, solicitaron revocar la providencia apelada y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión debe adoptarse en Sala, en cumplimiento del artículo 125 del CPACA, pues la providencia encuadra en el supuesto del numeral 1o del artículo 243 ibídem[4]. 2.

Problema jurídico Corresponde resolver en esta instancia si debe revocarse o no la decisión apelada de rechazar la demanda por no interponer el recurso obligatorio contra el acto demandado. Es relevante precisar que de la lectura del auto de 7 de febrero de 2019, en principio podría tenerse como una de las razones para rechazar la demanda, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico solo hizo referencia a ese presupuesto de manera general pero no lo analizó para el caso concreto, por lo que este aspecto no será objeto de pronunciamiento. En el numeral “3.2. Análisis de fondo” de la providencia apelada se concluye que las demandantes pretenden controvertir una situación jurídica consolidada, respecto de la que no interpusieron el recurso obligatorio [reconsideración] y es esa la razón por la que se rechaza la demanda.

En atención a ese argumento, en esta instancia, se estudia si es exigible el presupuesto de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. 3. Solución del caso La Sala revoca la providencia apelada y, en su lugar, ordena proveer sobre la admisión de la demanda, de acuerdo con el siguiente análisis. En el caso en estudio, se indican como relevantes los siguientes hechos: La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla profirió Mandamiento de Pago GGI-COM -2013004019 de 2 de octubre de 2013 contra los señores Juan Carlos De La Cruz Martínez, Viviana Marga (sic) De La Cruz Martínez, Nicolás Antoni (sic) De La Cruz Picalva (sic) y Francisca Eni Martínez De La Cruz, por la suma de $15.619.000, por concepto de impuesto predial unificado, vigencias 2011, 2012 y 2013, más intereses causados, por el inmueble ubicado en la cra. 53 # 92-25, Vereda Riomar del referido distrito[5].

Las demandantes, en la demanda, sostienen que no se les notificó el mandamiento de pago. Por escrito de 11 de octubre de 2017, la señora Viviana De La Cruz Martínez formuló como excepciones al mandamiento de pago las de “falta de ejecutoria del título”, “prescripción de la acción de cobro” y “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”[6].

Mediante Oficio GGI-CO-005223 de 11 de mayo de 2018, dirigido a los señores Viviana Margarita De La Cruz Martínez, Juan Carlos De La Cruz Martínez y Francisca Enit Martínez de De La Cruz, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla indicó que no era posible pronunciarse sobre las excepciones por ser extemporáneas[7]. Es contra este acto que las actoras promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como quedó expuesto en lo antecedentes de esta providencia, el a quo rechazó la demanda porque las actoras no interpusieron el recurso obligatorio [de reconsideración] contra el acto demandado. En el recurso de apelación contra el auto del Tribunal las demandantes señalaron que en el Oficio GGI-CO-005223 de 11 de mayo de 2018 no se dio oportunidad de interponer recurso alguno. Para resolver el asunto la Sala acude a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo161 del CPACA, en el que se exige como requisito previo de procedibilidad para demandar ante esta jurisdicción, la interposición y decisión de los recursos obligatorios, cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que las autoridades den oportunidad para interponerlos, porque si no lo hacen el requisito no es exigible[8].

Al leer el Oficio GGI-CO-005223 de 11 de mayo de 2018, cuya nulidad aquí se pretende, se advierte que no se informó el recurso procedente, por lo que el requisito del numeral 2 del artículo 161 del CPACA no es exigible, de conformidad con lo dispuesto en la parte final de esa misma norma. No obstante, en caso de que procediera algún recurso contra el acto acusado, que rechazó excepciones en un proceso administrativo de cobro, sería el de reposición, conforme con el artículo 834 del ET no el de reconsideración, como lo entendió el Tribunal.

El recurso de reposición es facultativo[9], por lo que su falta de interposición no impide que se acuda ante esta jurisdicción, en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Significa que en relación con la interposición del recurso de reposición no es exigible el requisito previo del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, pues tal exigencia opera solo frente a recursos obligatorios[10] y siempre que la administración conceda la oportunidad de interponerlos.

En consecuencia, la Sala revoca la providencia apelada y, en su lugar, ordena proveer sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVOCAR el auto de 7 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En su lugar, dispone: 1. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que provea sobre la admisión de la demanda promovida por las señoras Francisca Martínez de De La Cruz y Viviana Margarita De La Cruz Martínez, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | ----------------------- [1] Fls. 1-22 Cdno 1a instancia [2] Fls. 286-287 Cdno 1a instancia [3] Fls. 290-292 Cdno 1a instancia [4] Artículo 243 del CPACA “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso; 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]”. [5] Fl. 46 [6] Fls. 49-57 [7] Fls. 63-64 [8] “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]” [9] Ver Auto de 29 de mayo de 2014, Exp. 13001-23-33-000-2012-00045-01 [20383], M.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [10] La parte final del artículo 76 del CPACA señala: “Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.