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13001-23-33-000-2018-00780-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-29

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Container Yard – Container Freight Station – Almacén Contenedores S.A. Cy Cfs Alcon S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00780-01(24638) Actor: CONTAINER YARD – CONTAINER FREIGHT STATION – ALMACÉN CONTENEDORES S.A. CY CFS ALCON S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de marzo de 2019, mediante el cual rechazó la demanda porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial.

ANTECEDENTES 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) inició procedimiento de cobro coactivo contra Container Yard – Container Freight Station – Almacén Contenedores S.A. CY CFS Alcon S.A. (en adelante Container Yard) para obtener el pago del Iva a su cargo por diversos periodos de los años 2010 a 2013. 2. La contribuyente solicitó que se aprobara la facilidad de pago mediante diversos escritos presentados en el mes de mayo de 2018. 3.

La Dian aprobó la facilidad de pago mediante la Resolución 20180808000009 del 3 de agosto de 2018. 4. Container Yard presentó recurso de reposición en su contra, en el que además solicitó que se declarara la prescripción de la obligación. 5. Esa petición fue interpretada por la Dian como solicitud de revocatoria directa y la negó mediante la Resolución 2890 del 5 de octubre de 2018. 6.

La contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian en la que pretendió la nulidad de los actos administrativos enunciados y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la prescripción de la obligación a su cargo y que se dé fin al procedimiento de cobro coactivo. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 11 de marzo de 2019, rechazó la demanda porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial.

Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: El artículo 835 del Estatuto Tributario señala que, estando en curso el procedimiento de cobro coactivo, sólo se pueden controvertir los actos que resuelven excepciones y los que ordena seguir con la ejecución. Sin embargo, los actos acusados no hacen parte de dicha lista. Además, los actos administrativos objeto de controversia sólo tienen como objeto aprobar la facilidad de pagos, por lo que son de mero trámite.

RECURSO DE APELACIÓN La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado considera que otros actos administrativos a los enunciados en el artículo 835 de Estatuto Tributario pueden ser objeto de controversia cuando afecten la situación jurídica del contribuyente. Este criterio se cumple en el caso bajo examen porque la Resolución 20180808000009 del 3 de agosto de 2018 aprobó la facilidad de pago en condiciones contrarias a las solicitadas por el contribuyente, por lo que es un acto que resuelve de fondo el asunto.

Además, con posterioridad fue negado el recurso de reposición porque fue erróneamente interpretado como una solicitud de revocatoria directa, lo que afecta gravemente el derecho al debido proceso del contribuyente. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las resoluciones 20180808000009 del 3 de agosto y 2890 del 5 de octubre de 2018 son susceptibles de control judicial. 2.

Sobre el control judicial del acto administrativo que accede a la solicitud de facilidad de pago 2.1. El Tribunal de origen rechazó la demanda porque: i) el acto que accede a una solicitud de facilidad de pago es de trámite y ii) no es uno de los actos previstos en el artículo 835 del Estatuto Tributario. 2.2. El artículo 43 del CPACA establece que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”[1].

Lo anterior permite afirmar que un acto administrativo es definitivo cuando consiste en una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa y que produce efectos jurídicos. Este último requisito significa que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por el contrario, el acto administrativo es de trámite cuando se limita a impulsar el procedimiento administrativo, motivo por el que sus efectos no trascienden del trámite administrativo y no tienen la potencialidad de alterar una situación jurídica de forma definitiva. 2.3.

De otro lado, los artículos 835 del Estatuto Tributario[2] y 101 del CPACA[3] establecen que son demandables los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que (i) deciden excepciones, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito. Sin embargo, esta Sección también señaló que, además de los actos enlistados, también pueden ser controvertidos los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta[4].

Así las cosas, los actos acusados serán susceptibles de control judicial, siempre y cuando sean definitivos o, lo que es lo mismo, hayan creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular. 2.4. En el caso bajo examen, la Resolución 20180808000009 del 3 de agosto de 2018 accedió a la solicitud de facilidad de pago presentada por el contribuyente.

En consecuencia concedió un plazo de 35 meses para pagar la obligación tributaria, aceptó la garantía inmobiliaria otorgada y suspendió el procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra del contribuyente[5]. Lo anterior significa que se modificó la situación jurídica del administrado porque, aunque persiste la obligación tributaria, las condiciones en las que se realizará el pago fueron alteradas, se afectó la propiedad del contribuyente y se suspendió un procedimiento de cobro de forma condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución. Es por esto que, en otras ocasiones, esta Sección profirió sentencia de mérito del 19 de agosto de 2010, en la que consideró válido un acto administrativo que accedió a la solicitud de facilidad de pago respecto de tributos aduaneros porque el monto de la obligación y los intereses a cargo del contribuyente fueron determinados de forma correcta[6]. 2.5.

Por lo anterior, la Resolución 20180808000009 del 3 de agosto de 2018 es un acto administrativo susceptible de control judicial. 3. Sobre el control judicial del acto que interpretó erróneamente el recurso de reposición como solicitud de revocatoria directa y la negó 3.1. Según lo indicó esta Sección, el acto que niega una solicitud de revocatoria directa no crea, modifica o extingue una situación jurídica nueva, motivo por el que no es susceptible de control judicial[7].

Sin embargo, Container Yard no presentó una solicitud de revocatoria directa, sino un recurso de reposición contra el acto que accedió a la facilidad de pago, y fue la Dian la que interpretó que dicho recurso era improcedente[8]. Ahora bien, esta Sala también señaló que la procedencia de los recursos administrativos está determinada por la ley[9].

Esto supone que el particular no tiene el deber de soportar las consecuencias negativas de una errónea interpretación sobre su procedencia por parte de la administración. Para el caso bajo examen, eso significa que debe considerarse que la Resolución 2890 del 5 de octubre de 2018 resolvió un recurso y, por lo tanto, es susceptible de control judicial en caso de que se encuentre demostrado que la reposición interpuesta era procedente y oportuna. 3.2.

Como fue expuesto, el acto que accede a la solicitud de facilidad de pago es definitivo, por lo que el artículo 74 del CPACA prevé que procede el recurso de reposición en su contra[10]. 3.3. En este orden de ideas, la Dian lo interpretó erróneamente que la reposición era improcedente, por lo que la Resolución 2890 del 5 de octubre de 2018 en realidad resolvió el recurso de reposición y, por lo tanto, es un acto administrativo susceptible de control judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto apelado. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Artículo 43. [2] Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 835. Creado por el Decreto 2503. Artículo 113. [3] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 101. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 25000-23-37-000-2013-00352-01 (20277).

Auto del 24 de octubre de 2013. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta decisión, el Consejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que la decisión de la DIAN de negar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria dentro del procedimiento de cobro coactivo es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. [5] Folios 30 a 32 del expediente. [6] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 76001-23-31-000-2005-03378-01 (17522). Sentencia del 19 de agosto de 2010. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 13001-23-33-000-2015-00687-01 (22673). Auto del 20 de septiembre de 2017.

C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Folio 33 del expediente. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 05001-23-33-000-2018-01651-01 (24431). Auto del 15 de mayo de 2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Artículo 74.