CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00473-01(24640) Actor: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN AUTO Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, contra la DIAN.
ANTECEDENTES La sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, así: - Expediente RA-201320164090 Contra la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-1-2055 del 19 de diciembre de 2016[1], proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Resolución No. 002766 del 24 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, no debe pagar a la DIAN la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($1.567.368.000), y que la declaración de importación se encuentra en firme. - Expediente RA-201320164087 Contra la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-1-2077 del 21 de diciembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Resolución No. 002763 del 24 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, no debe pagar a la DIAN la suma de MIL ONCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($1.011.515.000), y que la declaración de importación se encuentra en firme. - Expediente RA-201320164089 Contra la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-1-2047 del 16 de diciembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Resolución No. 002765 del 24 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, no debe pagar a la DIAN la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($1.183.084.000), y que la declaración de importación se encuentra en firme.
La demanda fue radicada en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en auto de 2 de mayo de 2018[2], declaró la falta de competencia territorial, pues las declaraciones de importación que dieron origen a los actos demandados fueron presentadas en las ciudades de Buenaventura, Santa Marta y Cartagena. En consecuencia, escindió las pretensiones de la demanda y remitió por competencia territorial a los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Magdalena y Bolívar, respectivamente.
Por auto del 15 de mayo de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, por considerar que la competencia se fija atendiendo al lugar donde se expidieron los actos demandados, es decir, la ciudad de Bogotá D.C., en consecuencia, propone un conflicto negativo de competencia, ante el Consejo de Estado entre la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
CONFLICTO DE COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial. Explicó que, en virtud del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, los asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier orden debe conocerlos el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración. En los demás casos, el competente es el del lugar donde se practicó la liquidación. En este entendido, las declaraciones de importación que dieron origen a los actos demandados fueron presentadas en las ciudades de Buenaventura, Santa Marta y Cartagena, municipios que no pertenecen a la jurisdicción de este Tribunal.
En consecuencia, escindió las pretensiones de la demanda y remitió por competencia territorial a los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Magdalena y Bolívar, respectivamente. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar advirtió que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto administrativo demandado o por el domicilio del demandante.
En este caso, los actos administrativos los expidió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en la ciudad de Bogotá y como no existe prueba que confirme que la declaración se presentó en Cartagena, no le era dable aplicar las disposiciones del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, En ese entendido el competente para conocer, por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto de 5 de junio de 2019 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA.[4], sin embargo BELLBROOK COLOMBIA S.A.S y la DIAN guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Bolívar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, contra la DIAN.
Así mismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA[5] establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[6] ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Problema Jurídico Corresponde al Despacho resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S, contra la DIAN.
Caso concreto Para resolver es necesario acudir a los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. contra la DIAN. En efecto, de la revisión del expediente se observa que BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. presentó Declaración de Importación con adhesivo No. 23831017186878 del 2 de noviembre de 2013 para el producto medias en la subpartida 3115.96.00.00, acogiéndose al TLC suscrito entre la Republica de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras identificado con el Código 084 y por lo tanto se aplicó una tarifa del 0%.
La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín inició investigación pues consideró que el por tratarse de productos de calcetería, se debían incluir los derechos antidumping. La referida fiscalización fue remitida a la Seccional Bogotá en donde culminó con Liquidación Oficial de Corrección 2047 de 16 de diciembre de 2016 en la que se determinó un mayor valor a pagar por arancel, IVA, antidumping y sanción[7].
BELLBROOK COLOMBIA S.A.S interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 002765 de 24 de abril de 2017, confirmó el acto recurrido[8]. La sociedad actora solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 2047 de 16 de diciembre de 2016 y de la Resolución 002765 de 24 de abril de 2017 y el consecuente restablecimiento del derecho.
Explicado lo anterior, para efectos de fijar cual es la regla de la competencia por razón del territorio aplicable en este caso, debe acudirse a la lectura de las reglas a las que acudieron los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Bolívar para plantear el conflicto negativo de competencia. Las reglas son: “Art. 156. CPACA. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.
En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. [….]” [Resalta el despacho] En atención a la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. En conclusión, la competencia para resolver este caso radica en cabeza del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque fue en su jurisdicción en donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección que se impugna.
Valga precisar que esta Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado que la competencia radica en el juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial, ello obedeció a que en esos casos el acto modificó varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes[9]. Este caso difiere de aquellos porque se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección [proferida en Bogotá] que modifica solo una declaración de importación [presentada en Cartagena], por lo que debe seguirse la regla contenida en la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA[10].
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1][2] Por la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación 21026 del 26 de noviembre de 2013 y 47847 del 13 de diciembre de 2013, presentadas por la actora, por $1.567.368.000. [3] Fl. 97 – 99 Cdno Ppal. [4] Fl. 106 – 107 Cdno Ppal. [5] Fl. 113 Cdno Ppal [6]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [7]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [8] Fls. 47-57 Cdno Ppal. [9] Fls. 85-96 Cdno Ppal. [10] Autos del 28 de febrero de 2013, Exp. 19554, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 21 de mayo de 2014, Exp. 20091, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] En idéntico sentido se pronunció la Sala en auto de 24 de octubre de 2018, Exp. 23913, C.P. Milton Chaves García. Auto de 28 de febrero de 2019;
Exp. 24161 C.P. Milton Chaves García.