CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del magistrado ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos.
Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde a la Sala Unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad.
Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, por ser de carácter preferente y no la del numeral 2 del mismo artículo / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA Y BARRANQUILLA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Fijación de la competencia por el factor territorial.
Se fija en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por ser esta ciudad el lugar donde se presentó la declaración de importación modificada por los actos acusados / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Determinación. Lo relevante para determinar la competencia por el factor territorial es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse la obligación sustancial de declarar y no el lugar donde la administración profirió liquidación oficial, pues esta regla aplica para «los demás casos», es decir, es una regla de aplicación subsidiaria El despacho advierte que esencialmente la discusión gira en torno a la determinación del monto de los tributos aduaneros (arancel e IVA), aplicables a la importación de maíz efectuada por la sociedad demandante.
En efecto, Intergranos S. A. cuestiona la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN liquidó un mayor valor a pagar, respecto de la declaración de importación No. 07771260149826 del 3 de agosto de 2016. Del expediente, se encuentra probado que la declaración de importación, con autoadhesivo 07771260149826, a nombre de la importadora Intergranos, fue presentada en Barranquilla, el 3 de agosto de 2016.
Frente a esta declaración, la DIAN profirió liquidación oficial de corrección para incrementar los tributos aduaneros aplicables a la importación de maíz. Siendo así, la Sala Unitaria considera que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla es el competente para conocer del presente asunto, pues aun cuando los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, la regla establecida en artículo 156-7 del CPACA es clara en señalar que lo relevante para determinar la competencia, por el factor territorial, es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse la obligación sustancial de declarar, y no el lugar donde la administración profirió liquidación oficial, pues esta regla aplica para «los demás casos», es decir, es una regla de aplicación subsidiaria.
No resulta procedente aplicar la regla fijada en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, que prevé que, en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia, por razón del territorio, se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el lugar del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, ya, en materia tributaria, existe la regla especial de competencia que se aplica de forma preferente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-33-008-2018-00226-01(24651) Actor: INTERGRANOS S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 35 Administrativo Oral de Medellín.
ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Intergranos S. A. formuló las siguientes pretensiones (f. 86 a 94): 1- Declárese que es nulo el Acto Administrativo complejo, consistente en: A)- La Resolución No. 1-90-201-236-408-2269 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), proferida por la jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1330 del dos (2) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017) (…) B)- La Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1330 del dos (2) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017), por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere Liquidación oficial de Corrección (…) 2- Restablézcase en el derecho a mi cliente, es decir, que quede en firme la declaración de importación anunciada a nombre del importador INTERGRANOS S.A. identificada con Nit 900.069.477-1 y no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos imputado a la Declaración de Importación con autoadhesivo Nro. 07771260149826 del 3 de agosto de 2.016 a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por valor de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/L ($29.575.296) como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, ya que la sociedad ha cumplido con las obligaciones legales y presentó la declaración ajustada a la normatividad vigente.
La declaratoria de nulidad deja SIN EFECTOS las resoluciones expedidas por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – División de Gestión de liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y revive la declaración de importación originalmente presentada por el Actor, la cual quedaría en firme.
Las resoluciones conforman lo que se ha denominado un acto administrativo complejo y se describen así: La Resolución número 1- 90-201-236-408-2269 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) por la cual la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín resuelve un recurso de Reconsideración, y a la Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1330 del dos (2) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017) por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere liquidación Oficial de Corrección y Liquida un mayor valor a pagar sobre la declaración de importación objeto del debate.
Resoluciones nulas por haberse realizado correctamente la clasificación del maíz para consumo humano, en las declaraciones de importación, la cual fue clasificada en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, pagando impuesto cero (0%), por lo que ni su venta ni su importación causan el impuesto sobre las ventas; y como consecuencia de lo anterior, se archive el respectivo expediente. 3- Condénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín- Dirección de Gestión Jurídica a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada (…).
La demanda fue presentada en Medellín y correspondió al Juzgado 35 Administrativo Oral, que, por auto del 19 de abril de 2018, la admitió. A instancias del recurso de reposición formulado por la DIAN, seccional Medellín, mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Medellín revocó el auto admisorio y remitió la demanda a los juzgados administrativos de Barranquilla, habida cuenta de que la declaración de importación se presentó en esa ciudad.
Mediante auto del 3 de septiembre de agosto de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla admitió la demanda y dispuso efectuar las correspondientes notificaciones. En la contestación de la demanda, la DIAN, seccional Barranquilla, formuló la excepción de la falta de competencia territorial y alegó que el asunto sí correspondía al Juzgado 35 Administrativo Oral de Medellín. En la audiencia inicial del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias para que fuera resuelto por esta Corporación, pues estimó que la competencia territorial se determina por el lugar en donde se practicó la liquidación oficial, es decir, Medellín. En esta Corporación, por auto del 13 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
El término corrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos. Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde a la Sala Unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2- El artículo 156-7 del CPACA prevé la regla para determinar la competencia, por el factor territorial, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de tributos, en el sentido de que será competente el juez administrativo del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, y, en los demás eventos, el juez del lugar donde se practicó la liquidación:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 3- En el sub lite, la Sala Unitaria debe decidir cuál es el juez administrativo competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Intergranos S. A. Ocurre que el Juzgado 35 Administrativo Oral de Medellín estima que la competencia se determina por el lugar donde se presentó la declaración de importación, esto es, Barranquilla.
En cambio, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla considera que la competencia, por razón del territorio, se determina por el lugar en donde se practicó la liquidación oficial, es decir, Medellín. El despacho advierte que esencialmente la discusión gira en torno a la determinación del monto de los tributos aduaneros (arancel e IVA), aplicables a la importación de maíz efectuada por la sociedad demandante.
En efecto, Intergranos S. A. cuestiona la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN liquidó un mayor valor a pagar, respecto de la declaración de importación No. 07771260149826 del 3 de agosto de 2016. Del expediente, se encuentra probado que la declaración de importación, con autoadhesivo 07771260149826, a nombre de la importadora Intergranos, fue presentada en Barranquilla, el 3 de agosto de 2016[1].
Frente a esta declaración, la DIAN profirió liquidación oficial de corrección para incrementar los tributos aduaneros aplicables a la importación de maíz. Siendo así, la Sala Unitaria considera que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla es el competente para conocer del presente asunto, pues aun cuando los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, la regla establecida en artículo 156-7 del CPACA es clara en señalar que lo relevante para determinar la competencia, por el factor territorial, es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse la obligación sustancial de declarar, y no el lugar donde la administración profirió liquidación oficial, pues esta regla aplica para «los demás casos», es decir, es una regla de aplicación subsidiaria.
No resulta procedente aplicar la regla fijada en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, que prevé que, en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia, por razón del territorio, se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el lugar del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, ya, en materia tributaria, existe la regla especial de competencia que se aplica de forma preferente.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Intergranos S. A. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.
Notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 91 del anexo del proceso.