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25000-23-37-000-2019-00125-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-28

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Eneine Martínez Martínez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

RESUELVE

CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00125-01(24601) Actor: ENEINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Eneine Martínez Martínez, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda contra la UGPP, para que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03041 del 29 de agosto de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y de la Resolución No. RDC-2018-00930 del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió recurso de reconsideración. 2.

Mediante providencia del 12 de febrero de 2019 (fls.149-150) el Tribunal Administrativo del Meta consideró que “teniendo en cuenta que de lo aportado en el expediente no puede tenerse certeza del lugar donde la demandante debió realizar las contribuciones parafiscales, se tomará como referente el lugar donde se realizó la liquidación”, esto es en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que estimó era competente para conocer el asunto.

Por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. 3. Mediante providencia del 4 de abril de 2019 (fls.155-160), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, luego de transcribir el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino el Tribunal Administrativo del Meta “porque la competencia se determina según el lugar donde se presentó o debieron presentarse las declaraciones, es decir, la ciudad de Villavicencio que es el domicilio de la demandante”.

Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo. 4. Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante proveído del 27 de junio de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA (fl.170).

CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia suscitado entre los dos Tribunales se centra en que, el Tribunal Administrativo del Meta considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar en donde se expidieron los actos demandados (Bogotá); entre tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, estima que la competencia se determina por el lugar donde se presentó o debieron presentar las declaraciones, en este caso, la ciudad de Villavicencio. 2.

Como en el presente caso se trata de un tributo, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda.

En los demás casos, donde se practicó la liquidación. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[1], la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-. El artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.

El artículo 25 de la Ley 527 de 1999[2] dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Toda vez que la demandante tiene su domicilio en Villavicencio[3], se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999[4].

Por eso, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se presentó la declaración o debió presentarse la misma, esto es, la ciudad de Villavicencio. 3. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el del Meta, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: 1.

Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovido por la señora Eneine Martínez Martínez, es el Tribunal Administrativo del Meta. 2. Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su cargo; y enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, para su información. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Artículo 7°.

Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [2] Artículo 25. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. [3] De conformidad con las planillas PILA aportadas por la señora Eneine Martínez en la demanda (fl. 78- 120) [4] Se reitera el criterio expuesto por esta corporación en auto del 29 de marzo de 2019, exp. 24287 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.