Micelio
85001-23-33-000-2018-00055-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-21

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Municipio De Yopal·Demandado: Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Yopal E.I.C.E. E.S.P.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00055-01(24546) Actor: MUNICIPIO DE YOPAL Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. AUTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra los autos interlocutorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de julio de 2018 y el 6 de junio de 2019.

Mediante el primero, el Tribunal decretó de urgencia la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo identificado con el radicado 2017-002, ordenó levantar las medidas de embargo y retención de dinero, ordenó devolver lo pagado por el Municipio de Yopal y ordenó remitir copias de la actuación judicial a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten las investigaciones de su competencia. Mediante el segundo sancionó por desacato al gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EAAAY) con multa de $12’421.740, ordenó realizar el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y también remitió copias de la actuación a las entidades de control y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones correspondientes.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia del 28 de junio de 2012 en el proceso de acción popular 85001-23-31-001-2011-00210- 00, en el que amparó diversos derechos colectivos vulnerados por las falencias en el servicio de agua potable en la ciudad de Yopal. Como consecuencia de lo anterior ordenó, como medida cautelar o temporal, suministrar agua potable a la población mediante carro-tanques y la interconexión de la Quebrada La Tablona, gastos que debían ser cubiertos en un 20% por el Municipio de Yopal. 2.

La EAAAY expidió la Cuenta de Cobro 011 de 2017, mediante el cual solicitó al Municipio de Yopal que pagara $1.350’050.253,28 por concepto de gastos de emergencia en cumplimiento de la sentencia del 28 de junio de 2012. 3. Comoquiera que no recibió el pago, la EAAAY libró mandamiento de pago mediante el Auto 811.11.00.188.17 del 27 de octubre de 2017 por el valor establecido en la cuenta de cobro y decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la entidad territorial. 4.

El Municipio de Yopal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EAAAY en la que solicitó decretar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos: “PRIMERA: SUSPENDER los efectos del auto nro. 811.11.00.0029.18 de fecha 12 de abril de 2018 que resuelve rechazar el recurso de reposición contra la resolución 1633 de fecha 30 de noviembre ordenando seguir adelante la ejecución. SEGUNDA: SUSPENDER los efectos del auto nro. 811.11.00.0031.18 de fecha 30 de abril de 2018, por medio de la cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., realizó la liquidación del crédito y fijó costas y suspender los efectos del auto 811.11.00.0036 de fecha 11 de mayo de 2018, que resuelve las objeciones de la liquidación del crédito.

TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., para que en lo sucesivo se abstenga de ordenar y ejecutar cualquier medida cautelar de embargo y retención de los dineros de las cuentas del MUNICIPIO DE YOPAL.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes y necesarias para la protección de los derechos del Municipio de Yopal”[1]. 5. El Tribunal Administrativo de Casanare decretó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo identificado con el radicado 2017-002 mediante auto del 17 de julio de 2018, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal contra el municipio (sic) de Yopal, identificado con el radicado N° 2017-002.

SEGUNDO: ORDENAR levantar las medidas cautelares de embargo y retención de dineros ordenados por la E.A.A.A.Y. en el proceso de jurisdicción coactiva indicado en el numeral anterior. En caso de que la E.A.A.A.Y. haya recibió o dispuesto de todo o parte de esos dineros, deberá devolverlos inmediatamente al municipio (sic) de Yopal. Si esto no ha ocurrido y reposan en las cuentas que el municipio tenga en los bancos, los directores deberán cumplir la orden aquí dispuesta, librando dichos dineros.

TERCERO: Por Secretaría remítase inmediatamente oficio dirigido a la empresa demandada y a los bancos a donde esta libró los oficios, con el propósito de hacer efectiva la mediad cautelar dentro del proceso de jurisdicción coactiva.

CUARTO: Remítase copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para los efectos de las investigaciones pertinentes”[2]. 6. El Municipio de Yopal solicitó la apertura del incidente de desacato por incumplimiento de la medida cautelar mediante escrito del 22 de octubre de 2018. 7.

El Tribunal declaró el desacato e impuso sanción al gerente de la EAAAY mediante auto del 6 de junio de 2019 en los siguientes términos: “PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al señor JORGE ERNESTO SILVA GÓMEZ en su calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER MULTA de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($12.421.740) al señor JORGE ERNESTO SILVA GÓMEZ, por incumplimiento a la orden judicial impartida en auto del 17 de julio de 2018, en aplicación del artículo 241 del CPACA, por las razones señaladas anteriormente.

TERCERO: La sanción impuesta deberá consignarse a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014 en la cuenta que la Secretaría del Tribunal informará al sancionado, informándole que no podrá sufragarse con recursos públicos y el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Si el sancionado no acredita el pago ordenado dentro del plazo establecido, dese cumplimiento al artículo 10 de la citada norma.

CUARTO: REMITIR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”[3]. PROVIDENCIAS APELADAS 1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 17 de julio de 2018, decretó de urgencia la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo identificado con el radicado 2017-002, ordenó levantar las medidas de embargo y retención de dinero, ordenó devolver lo pagado por el Municipio de Yopal y ordenó remitir copias de la actuación judicial a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten las investigaciones de su competencia. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: La solicitud de medida cautelar de urgencia cumple los requisitos formales porque fue formulada a petición de parte en un proceso declarativo y tiene relación directa con las pretensiones de la demanda.

Respecto de los requisitos de fondo, señaló que la Cuenta de Cobro 011 de 2017 no es un título ejecutivo porque no cumple con los requisitos del artículo 99 del CPACA. En realidad, dicho documento se limita indicar el valor pendiente de pago a cargo de la entidad territorial por concepto de gastos de emergencia en que incurrió la EAAAY en cumplimiento de la sentencia de acción popular del 28 de junio de 2012.

Como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2007, la cuenta de cobro es un documento por medio del cual el acreedor se limita a reclamar el pago al deudor de una obligación, por lo que no presta mérito ejecutivo. Es más, en el Acta del 14 de septiembre de 2016, suscrita entre otros por la EAAAY y el Municipio de Yopal, consta que las partes no tienen claridad sobre la financiación de las medidas cautelares o temporales ordenadas por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Aunque la EAAAY invocó como fundamento normativo de los actos acusados los artículos 634, 635 y 828 del Estatuto Tributario, esas normas no son aplicables al caso bajo examen porque la Cuenta de Cobro 011 de 2017 no es el resultado de un procedimiento de liquidación de impuestos. En todo caso, debe tenerse en cuenta que desde la expedición del artículo 18 de la Ley 962 de 2005 se suprimió el uso de cuentas de cobro y se reemplazó con las facturas o documentos equivalentes. 2.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 6 de junio de 2019, declaró en desacato al gerente de la EAAAY, le impuso multa de $12’421.740 y también ordenó remitir copias a las autoridades de control y a la Fiscalía General de la Nación. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: El elemento objetivo del desacato está demostrado porque la EAAAY no devolvió al Municipio de Yopal los recursos que fueron embargados, sino que fueron trasladados a cuentas de titularidad de la empresa antes de que se ordenara realizar el remate de los bienes, pese a que el artículo 837-1 del Estatuto Tributario prohibía hacerlo.

El elemento subjetivo también está probado porque desde el 6 de mayo de 2019 la Junta Directiva de la EAAAY otorgó facultades presupuestales y financieras al gerente para devolver los recursos al Municipio de Yopal, pero no se ha dado cumplimiento a la orden judicial. RECURSO DE APELACIÓN 1. La EAAY solicitó revocar el auto del 17 de julio de 2018 por las siguientes razones: 1.1.

El Tribunal Administrativo de Casanare no tenía competencia para resolver la solicitud de medida cautelar porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial al no estar previstos en el artículo 101 del CPACA. 1.2. En la reunión celebrada el 14 de septiembre de 2016 el Municipio de Yopal aceptó que la EAAAY realizaría el cobro de la obligación a su favor mediante cuentas de cobro.

En todo caso, la existencia y monto de la obligación fue aceptada por la entidad territorial mediante los oficios 2018201416 del 7 de marzo y 2018202420 del 7 de mayo de 2018, así como en las reuniones que constan en las actas del Comité de Verificación del 10, 11 y 17 de julio del mismo año. Por lo anterior, la cuenta de cobro es un título ejecutivo porque se trata de una obligación expresa, clara y exigible que fue aceptada por la entidad territorial. 1.3.

La EAAAY es competente para iniciar el procedimiento de cobro coactivo en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Debe tenerse en cuenta que la Ley 962 de 2005 no es una norma aplicable al caso bajo examen porque suprimió las cuentas de cobro únicamente en relación con el pago de obligaciones de carácter contractual. Además, en la reunión del 14 de septiembre de 2016 se acordó el uso de cuentas de cobro porque la expedición de facturas implica un costo adicional por la causación de impuestos. 1.4.

No procede enviar copias de la actuación judicial a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos de control porque la EAAAY actuó de acuerdo con su competencia y porque no violó ningún derecho fundamental. Además, los actos acusados no generaron ningún perjuicio al patrimonio público. Por el contrario, la omisión de pago por parte del Municipio de Yopal amenaza con la estabilidad financiera de la EAAAY en su misión de prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo. 1.5.

La demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el que los jueces de tutela ante los cuales acudió previamente negaron el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no procede la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. 2. Así mismo, la parte demandada solicitó revocar el auto del 6 de junio de 2019 con base en lo siguiente: 2.1.

La medida cautelar fue decretada mediante auto del 17 de julio de 2018. Es decir, de forma posterior a que se diera fin al procedimiento de cobro coactivo mediante el Auto 811.11.00.0037.18 del 5 de junio del mismo año. 2.2. El gerente de la EAAAY al momento en que fue decretada la medida cautelar era otra persona, quien ejerció el cargo hasta el 7 de diciembre de 2018. 2.3.

Cuando el anterior gerente abandonó el cargo no informó la existencia de la medida cautelar al sucesor. 2.4. El actual gerente se enteró de la orden judicial el 3 de mayo de 2019 debido a la notificación del auto que ordenó la apertura del incidente de desacato. 2.5. El gerente de la EAAAY actuó de forma diligente para dar cumplimiento a la medida cautelar desde el momento en que se enteró de su existencia. 2.6.

La Junta Directiva de la EAAAY autorizó la devolución de los recursos, Comfis aprobó la adición de las partidas presupuestales correspondientes, y el pago efectivo se hizo el 11 de junio de 2019. TRASLADO 1. El Municipio de Yopal solicitó confirmar el auto del 17 de julio de 2018, que decretó las medidas cautelares, por los siguientes motivos: Las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos, como lo es el de la referencia, por lo que el Tribunal Administrativo de Casanare tenía competencia para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

De otro lado, no existe un título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro coactivo porque en el proceso de acción popular aún se encuentra pendiente de determinar el alcance de la obligación a su cargo mediante dictamen pericial. Como consecuencia de lo anterior, la EAAAY no tenía competencia para iniciar el procedimiento de cobro coactivo con base en la Cuenta de Cobro 011 de 2017. 2.

De otro lado, respecto de la apelación contra el auto del 6 de junio de 2019, se limitó a informar que la entidad territorial recibió el pago efectivo de $1.688’302.896, pero no especificó la fecha en que se efectuó. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si procede el decreto de la medida cautelar suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

De proceder la medida cautelar, la Sala verificará si se cumplen los presupuestos necesarios para imponer al gerente de la EAAAY la sanción por desacato. Luego, se verificará si procede la remisión de la copia de la providencia de primera instancia a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos de control para que realicen las investigaciones de su competencia. 2.

Sobre el auto del 17 de julio de 2018: no procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados 2.1. En el caso bajo examen no procede la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados porque no surtían efectos al momento en que se resolvió la medida cautelar, según se explica a continuación: 2.2.

El artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares sólo proceden a petición de parte, no de oficio[4]. Además, el artículo 230 dispone que el juez podrá decretar como medidas cautelares, entre otras, la suspensión de un procedimiento administrativo y la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo[5]. Se destaca que dichas medidas cautelares son distintas, por lo que el artículo 231 establece requisitos de procedibilidad diferentes para cada una de ellas[6].

En efecto, para que proceda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo debe demostrarse i) la vulneración de las normas superiores mediante su confrontación con los actos acusados y ii) la existencia del perjuicio cuya indemnización se pretende, al menos de forma sumaria. Por el otro lado, para que proceda la suspensión de un procedimiento administrativo debe demostrarse que i) la demanda está razonablemente fundada en derecho, ii) el demandante es el titular del derecho invocado, iii) la ponderación de intereses permite concluir que es más gravoso al interés público negar la medida cautelar que concederla y iv) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o se haría nugatoria la sentencia. En todo caso, se destaca que el artículo 235 del CPACA autoriza al juez para modificar o revocar de oficio y en cualquier estado del proceso las medidas cautelares cuando advierta que no se cumplieron los requisitos legales para su otorgamiento[7]. 2.3.

En el numeral segundo de la parte resolutiva del auto apelado, el Tribunal de origen ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en el procedimiento de cobro coactivo y devolver lo pagado por el Municipio de Yopal. Sin embargo, dicha medida no fue solicitada por la demandante, por lo que no procede su decreto por no cumplir el primer requisito de procedibilidad de las medidas cautelares consistente en la petición de parte, prevista en el artículo 229 del CPACA. 2.4.

De otro lado, consta que el Municipio de Yopal únicamente solicitó la suspensión provisional de tres actos administrativos. Concretamente, de los autos 811.11.00.0029.18 del 12 de abril, 811.11.00.0031.18 del 30 de abril y 811.11.00.0036 del 11 de mayo de 2018[8]. No obstante, el Tribunal Administrativo de Casanare no se limitó a suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados, sino que ordenó la suspensión “de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal contra el municipio de Yopal, identificado con el radicado N° 2017-002”[9].

Lo anterior significa que la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa otorgada en el auto apelado no cumple los requisitos legales porque no existió petición de parte en tal sentido. Debido a lo anterior, se estudiarán únicamente los requisitos legales de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 2.5.

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos únicamente opera hacia el futuro[10], por lo que a partir de su ejecutoria el acto objeto de controversia no es ejecutivo ni ejecutorio. Esto explica que, por ejemplo, no es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo de carácter general derogado, pues actualmente no produce efectos[11].

Sin embargo, esta circunstancia no impide que el juez de lo contencioso administrativo adopte una decisión de fondo sobre su validez y lo declare nulo[12]. Lo anterior también se predica de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo particular, por lo que no procede la medida cautelar, por ejemplo, cuando fue revocado por la autoridad que lo profirió. 2.6.

La EAAAY negó las excepciones propuestas y liquidó el crédito a cargo del Municipio de Yopal mediante los tres actos administrativos acusados[13], por lo que son susceptibles de control judicial de acuerdo con el artículo 101 del CPACA[14]. Pero en el expediente también consta que la EAAAY, mediante el Auto 811.11.00.0037.18 del 5 de junio de 2018, consideró que la obligación fue pagada, dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo 2017-002 y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en contra del Municipio de Yopal[15].

En un caso idéntico, esta Sección consideró que los actos que niegan las excepciones y liquidan el crédito no surten efectos jurídicos después de que la EAAAY dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo, en ese caso adelantado contra el Departamento de Casanare[16]. Atendiendo este precedente, no es posible decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados porque no surten efectos jurídicos actualmente. 2.7.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará los numerales primero y segundo del auto del 17 de julio de 2018. 3. Sobre el auto del 6 de junio de 2019: no procede sanción por desacato porque fue revocada la medida cautelar 3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare sancionó al gerente de la EAAAY porque incumplió la medida cautelar decretada en el auto del 17 de julio de 2018.

Pero dicha medida será revocada, por lo que no tiene fundamento jurídico actual la imposición de la sanción. 3.2. Debido a lo expuesto, también serán revocados los numerales primero, segundo y tercero del auto del 6 de junio de 2019. 4. Sobre la procedencia del envío de copias a la Fiscalía General de la Nación y los órganos de control 4.1.

La EAAAY solicitó revocar la orden de remitir copias de lo actuado en el proceso judicial a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos de control para que realicen las investigaciones de su competencia. 4.2. Al respecto, la Sala pone de presente que esta decisión no es una medida cautelar, motivo por el que no realizará ningún pronunciamiento al respecto[17].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar los numerales primero y segundo del auto del 17 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2. Revocar los numerales primero, segundo y tercero del auto del 6 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. 3.

Confirmar en lo demás las providencias apeladas del 17 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019. 4. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2018-00055-01 (24546) Demandante: MUNICIPIO DE YOPAL Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. Temas: Requisitos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Diferencia entre la medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo y la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra los autos interlocutorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de julio de 2018 y el 6 de junio de 2019.

Mediante el primero, el Tribunal decretó de urgencia la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo identificado con el radicado 2017-002, ordenó levantar las medidas de embargo y retención de dinero, ordenó devolver lo pagado por el Municipio de Yopal y ordenó remitir copias de la actuación judicial a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten las investigaciones de su competencia. Mediante el segundo sancionó por desacato al gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EAAAY) con multa de $12’421.740, ordenó realizar el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y también remitió copias de la actuación a las entidades de control y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones correspondientes.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia del 28 de junio de 2012 en el proceso de acción popular 85001-23-31-001-2011-00210- 00, en el que amparó diversos derechos colectivos vulnerados por las falencias en el servicio de agua potable en la ciudad de Yopal. Como consecuencia de lo anterior ordenó, como medida cautelar o temporal, suministrar agua potable a la población mediante carro-tanques y la interconexión de la Quebrada La Tablona, gastos que debían ser cubiertos en un 20% por el Municipio de Yopal. 2.

La EAAAY expidió la Cuenta de Cobro 011 de 2017, mediante el cual solicitó al Municipio de Yopal que pagara $1.350’050.253,28 por concepto de gastos de emergencia en cumplimiento de la sentencia del 28 de junio de 2012. 3. Comoquiera que no recibió el pago, la EAAAY libró mandamiento de pago mediante el Auto 811.11.00.188.17 del 27 de octubre de 2017 por el valor establecido en la cuenta de cobro y decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la entidad territorial. 4.

El Municipio de Yopal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EAAAY en la que solicitó decretar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos: “PRIMERA: SUSPENDER los efectos del auto nro. 811.11.00.0029.18 de fecha 12 de abril de 2018 que resuelve rechazar el recurso de reposición contra la resolución 1633 de fecha 30 de noviembre ordenando seguir adelante la ejecución. SEGUNDA: SUSPENDER los efectos del auto nro. 811.11.00.0031.18 de fecha 30 de abril de 2018, por medio de la cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., realizó la liquidación del crédito y fijó costas y suspender los efectos del auto 811.11.00.0036 de fecha 11 de mayo de 2018, que resuelve las objeciones de la liquidación del crédito.

TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., para que en lo sucesivo se abstenga de ordenar y ejecutar cualquier medida cautelar de embargo y retención de los dineros de las cuentas del MUNICIPIO DE YOPAL.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes y necesarias para la protección de los derechos del Municipio de Yopal”[18]. 5. El Tribunal Administrativo de Casanare decretó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo identificado con el radicado 2017-002 mediante auto del 17 de julio de 2018, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal contra el municipio (sic) de Yopal, identificado con el radicado N° 2017-002.

SEGUNDO: ORDENAR levantar las medidas cautelares de embargo y retención de dineros ordenados por la E.A.A.A.Y. en el proceso de jurisdicción coactiva indicado en el numeral anterior. En caso de que la E.A.A.A.Y. haya recibió o dispuesto de todo o parte de esos dineros, deberá devolverlos inmediatamente al municipio (sic) de Yopal. Si esto no ha ocurrido y reposan en las cuentas que el municipio tenga en los bancos, los directores deberán cumplir la orden aquí dispuesta, librando dichos dineros.

TERCERO: Por Secretaría remítase inmediatamente oficio dirigido a la empresa demandada y a los bancos a donde esta libró los oficios, con el propósito de hacer efectiva la mediad cautelar dentro del proceso de jurisdicción coactiva.

CUARTO: Remítase copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para los efectos de las investigaciones pertinentes”[19]. 6. El Municipio de Yopal solicitó la apertura del incidente de desacato por incumplimiento de la medida cautelar mediante escrito del 22 de octubre de 2018. 7.

El Tribunal declaró el desacato e impuso sanción al gerente de la EAAAY mediante auto del 6 de junio de 2019 en los siguientes términos: “PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al señor JORGE ERNESTO SILVA GÓMEZ en su calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER MULTA de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($12.421.740) al señor JORGE ERNESTO SILVA GÓMEZ, por incumplimiento a la orden judicial impartida en auto del 17 de julio de 2018, en aplicación del artículo 241 del CPACA, por las razones señaladas anteriormente.

TERCERO: La sanción impuesta deberá consignarse a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014 en la cuenta que la Secretaría del Tribunal informará al sancionado, informándole que no podrá sufragarse con recursos públicos y el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Si el sancionado no acredita el pago ordenado dentro del plazo establecido, dese cumplimiento al artículo 10 de la citada norma.

CUARTO: REMITIR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”[20]. PROVIDENCIAS APELADAS 1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 17 de julio de 2018, decretó de urgencia la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo identificado con el radicado 2017-002, ordenó levantar las medidas de embargo y retención de dinero, ordenó devolver lo pagado por el Municipio de Yopal y ordenó remitir copias de la actuación judicial a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten las investigaciones de su competencia. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: La solicitud de medida cautelar de urgencia cumple los requisitos formales porque fue formulada a petición de parte en un proceso declarativo y tiene relación directa con las pretensiones de la demanda.

Respecto de los requisitos de fondo, señaló que la Cuenta de Cobro 011 de 2017 no es un título ejecutivo porque no cumple con los requisitos del artículo 99 del CPACA. En realidad, dicho documento se limita indicar el valor pendiente de pago a cargo de la entidad territorial por concepto de gastos de emergencia en que incurrió la EAAAY en cumplimiento de la sentencia de acción popular del 28 de junio de 2012.

Como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2007, la cuenta de cobro es un documento por medio del cual el acreedor se limita a reclamar el pago al deudor de una obligación, por lo que no presta mérito ejecutivo. Es más, en el Acta del 14 de septiembre de 2016, suscrita entre otros por la EAAAY y el Municipio de Yopal, consta que las partes no tienen claridad sobre la financiación de las medidas cautelares o temporales ordenadas por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Aunque la EAAAY invocó como fundamento normativo de los actos acusados los artículos 634, 635 y 828 del Estatuto Tributario, esas normas no son aplicables al caso bajo examen porque la Cuenta de Cobro 011 de 2017 no es el resultado de un procedimiento de liquidación de impuestos. En todo caso, debe tenerse en cuenta que desde la expedición del artículo 18 de la Ley 962 de 2005 se suprimió el uso de cuentas de cobro y se reemplazó con las facturas o documentos equivalentes. 2.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 6 de junio de 2019, declaró en desacato al gerente de la EAAAY, le impuso multa de $12’421.740 y también ordenó remitir copias a las autoridades de control y a la Fiscalía General de la Nación. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: El elemento objetivo del desacato está demostrado porque la EAAAY no devolvió al Municipio de Yopal los recursos que fueron embargados, sino que fueron trasladados a cuentas de titularidad de la empresa antes de que se ordenara realizar el remate de los bienes, pese a que el artículo 837-1 del Estatuto Tributario prohibía hacerlo.

El elemento subjetivo también está probado porque desde el 6 de mayo de 2019 la Junta Directiva de la EAAAY otorgó facultades presupuestales y financieras al gerente para devolver los recursos al Municipio de Yopal, pero no se ha dado cumplimiento a la orden judicial. RECURSO DE APELACIÓN 1. La EAAY solicitó revocar el auto del 17 de julio de 2018 por las siguientes razones: 1.1.

El Tribunal Administrativo de Casanare no tenía competencia para resolver la solicitud de medida cautelar porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial al no estar previstos en el artículo 101 del CPACA. 1.2. En la reunión celebrada el 14 de septiembre de 2016 el Municipio de Yopal aceptó que la EAAAY realizaría el cobro de la obligación a su favor mediante cuentas de cobro.

En todo caso, la existencia y monto de la obligación fue aceptada por la entidad territorial mediante los oficios 2018201416 del 7 de marzo y 2018202420 del 7 de mayo de 2018, así como en las reuniones que constan en las actas del Comité de Verificación del 10, 11 y 17 de julio del mismo año. Por lo anterior, la cuenta de cobro es un título ejecutivo porque se trata de una obligación expresa, clara y exigible que fue aceptada por la entidad territorial. 1.3.

La EAAAY es competente para iniciar el procedimiento de cobro coactivo en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Debe tenerse en cuenta que la Ley 962 de 2005 no es una norma aplicable al caso bajo examen porque suprimió las cuentas de cobro únicamente en relación con el pago de obligaciones de carácter contractual. Además, en la reunión del 14 de septiembre de 2016 se acordó el uso de cuentas de cobro porque la expedición de facturas implica un costo adicional por la causación de impuestos. 1.4.

No procede enviar copias de la actuación judicial a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos de control porque la EAAAY actuó de acuerdo con su competencia y porque no violó ningún derecho fundamental. Además, los actos acusados no generaron ningún perjuicio al patrimonio público. Por el contrario, la omisión de pago por parte del Municipio de Yopal amenaza con la estabilidad financiera de la EAAAY en su misión de prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo. 1.5.

La demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el que los jueces de tutela ante los cuales acudió previamente negaron el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no procede la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. 2. Así mismo, la parte demandada solicitó revocar el auto del 6 de junio de 2019 con base en lo siguiente: 2.1.

La medida cautelar fue decretada mediante auto del 17 de julio de 2018. Es decir, de forma posterior a que se diera fin al procedimiento de cobro coactivo mediante el Auto 811.11.00.0037.18 del 5 de junio del mismo año. 2.2. El gerente de la EAAAY al momento en que fue decretada la medida cautelar era otra persona, quien ejerció el cargo hasta el 7 de diciembre de 2018. 2.3.

Cuando el anterior gerente abandonó el cargo no informó la existencia de la medida cautelar al sucesor. 2.4. El actual gerente se enteró de la orden judicial el 3 de mayo de 2019 debido a la notificación del auto que ordenó la apertura del incidente de desacato. 2.5. El gerente de la EAAAY actuó de forma diligente para dar cumplimiento a la medida cautelar desde el momento en que se enteró de su existencia. 2.6.

La Junta Directiva de la EAAAY autorizó la devolución de los recursos, Comfis aprobó la adición de las partidas presupuestales correspondientes, y el pago efectivo se hizo el 11 de junio de 2019. TRASLADO 1. El Municipio de Yopal solicitó confirmar el auto del 17 de julio de 2018, que decretó las medidas cautelares, por los siguientes motivos: Las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos, como lo es el de la referencia, por lo que el Tribunal Administrativo de Casanare tenía competencia para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

De otro lado, no existe un título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro coactivo porque en el proceso de acción popular aún se encuentra pendiente de determinar el alcance de la obligación a su cargo mediante dictamen pericial. Como consecuencia de lo anterior, la EAAAY no tenía competencia para iniciar el procedimiento de cobro coactivo con base en la Cuenta de Cobro 011 de 2017. 2.

De otro lado, respecto de la apelación contra el auto del 6 de junio de 2019, se limitó a informar que la entidad territorial recibió el pago efectivo de $1.688’302.896, pero no especificó la fecha en que se efectuó. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si procede el decreto de la medida cautelar suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

De proceder la medida cautelar, la Sala verificará si se cumplen los presupuestos necesarios para imponer al gerente de la EAAAY la sanción por desacato. Luego, se verificará si procede la remisión de la copia de la providencia de primera instancia a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos de control para que realicen las investigaciones de su competencia. 2.

Sobre el auto del 17 de julio de 2018: no procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados 2.1. En el caso bajo examen no procede la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados porque no surtían efectos al momento en que se resolvió la medida cautelar, según se explica a continuación: 2.2.

El artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares sólo proceden a petición de parte, no de oficio[21]. Además, el artículo 230 dispone que el juez podrá decretar como medidas cautelares, entre otras, la suspensión de un procedimiento administrativo y la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo[22]. Se destaca que dichas medidas cautelares son distintas, por lo que el artículo 231 establece requisitos de procedibilidad diferentes para cada una de ellas[23].

En efecto, para que proceda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo debe demostrarse i) la vulneración de las normas superiores mediante su confrontación con los actos acusados y ii) la existencia del perjuicio cuya indemnización se pretende, al menos de forma sumaria. Por el otro lado, para que proceda la suspensión de un procedimiento administrativo debe demostrarse que i) la demanda está razonablemente fundada en derecho, ii) el demandante es el titular del derecho invocado, iii) la ponderación de intereses permite concluir que es más gravoso al interés público negar la medida cautelar que concederla y iv) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o se haría nugatoria la sentencia. En todo caso, se destaca que el artículo 235 del CPACA autoriza al juez para modificar o revocar de oficio y en cualquier estado del proceso las medidas cautelares cuando advierta que no se cumplieron los requisitos legales para su otorgamiento[24]. 2.3.

En el numeral segundo de la parte resolutiva del auto apelado, el Tribunal de origen ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en el procedimiento de cobro coactivo y devolver lo pagado por el Municipio de Yopal. Sin embargo, dicha medida no fue solicitada por la demandante, por lo que no procede su decreto por no cumplir el primer requisito de procedibilidad de las medidas cautelares consistente en la petición de parte, prevista en el artículo 229 del CPACA. 2.4.

De otro lado, consta que el Municipio de Yopal únicamente solicitó la suspensión provisional de tres actos administrativos. Concretamente, de los autos 811.11.00.0029.18 del 12 de abril, 811.11.00.0031.18 del 30 de abril y 811.11.00.0036 del 11 de mayo de 2018[25]. No obstante, el Tribunal Administrativo de Casanare no se limitó a suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados, sino que ordenó la suspensión “de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal contra el municipio de Yopal, identificado con el radicado N° 2017-002”[26].

Lo anterior significa que la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa otorgada en el auto apelado no cumple los requisitos legales porque no existió petición de parte en tal sentido. Debido a lo anterior, se estudiarán únicamente los requisitos legales de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 2.5.

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos únicamente opera hacia el futuro[27], por lo que a partir de su ejecutoria el acto objeto de controversia no es ejecutivo ni ejecutorio. Esto explica que, por ejemplo, no es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo de carácter general derogado, pues actualmente no produce efectos[28].

Sin embargo, esta circunstancia no impide que el juez de lo contencioso administrativo adopte una decisión de fondo sobre su validez y lo declare nulo[29]. Lo anterior también se predica de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo particular, por lo que no procede la medida cautelar, por ejemplo, cuando fue revocado por la autoridad que lo profirió. 2.6.

La EAAAY negó las excepciones propuestas y liquidó el crédito a cargo del Municipio de Yopal mediante los tres actos administrativos acusados[30], por lo que son susceptibles de control judicial de acuerdo con el artículo 101 del CPACA[31]. Pero en el expediente también consta que la EAAAY, mediante el Auto 811.11.00.0037.18 del 5 de junio de 2018, consideró que la obligación fue pagada, dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo 2017-002 y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en contra del Municipio de Yopal[32].

En un caso idéntico, esta Sección consideró que los actos que niegan las excepciones y liquidan el crédito no surten efectos jurídicos después de que la EAAAY dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo, en ese caso adelantado contra el Departamento de Casanare[33]. Atendiendo este precedente, no es posible decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados porque no surten efectos jurídicos actualmente. 2.7.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará los numerales primero y segundo del auto del 17 de julio de 2018. 3. Sobre el auto del 6 de junio de 2019: no procede sanción por desacato porque fue revocada la medida cautelar 3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare sancionó al gerente de la EAAAY porque incumplió la medida cautelar decretada en el auto del 17 de julio de 2018.

Pero dicha medida será revocada, por lo que no tiene fundamento jurídico actual la imposición de la sanción. 3.2. Debido a lo expuesto, también serán revocados los numerales primero, segundo y tercero del auto del 6 de junio de 2019. 4. Sobre la procedencia del envío de copias a la Fiscalía General de la Nación y los órganos de control 4.1.

La EAAAY solicitó revocar la orden de remitir copias de lo actuado en el proceso judicial a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos de control para que realicen las investigaciones de su competencia. 4.2. Al respecto, la Sala pone de presente que esta decisión no es una medida cautelar, motivo por el que no realizará ningún pronunciamiento al respecto[34].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar los numerales primero y segundo del auto del 17 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2. Revocar los numerales primero, segundo y tercero del auto del 6 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. 3.

Confirmar en lo demás las providencias apeladas del 17 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019. 4. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Folios 35 reverso a 36 del expediente. [3] Folios 352 a 353 del expediente. [4] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Artículo 229. [5] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 230. [6] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 231. [7] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Artículo 235. [8] Folio 2 del cuaderno 1. [9] Folio 35 reverso del expediente. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2003-00083-01 (14203). Auto del 6 de noviembre de 2003. C.P.: Ligia López Díaz. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-24-000-2017-00152-00 (23894). Auto del 21 de marzo de 2019. C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2012-00470-01 (21116). Sentencia del 28 de mayo de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Folios 18 a 29 del cuaderno 1. [14] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Artículo 101. [15] Folios 61 a 62 del cuaderno 1. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 85001-23-33-000-2018-00039-01 (24544). Auto del 5 de julio de 2019. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 85001-23-33-000-2018-00039-01 (24544). Auto del 5 de julio de 2019. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [18] Folio 2 del cuaderno 1. [19] Folios 35 reverso a 36 del expediente. [20] Folios 352 a 353 del expediente. [21] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 229. [22] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Artículo 230. [23] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 231. [24] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 235. [25] Folio 2 del cuaderno 1. [26] Folio 35 reverso del expediente. [27] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2003-00083-01 (14203). Auto del 6 de noviembre de 2003. C.P.: Ligia López Díaz. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-24-000-2017-00152-00 (23894). Auto del 21 de marzo de 2019. C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. [29] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2012-00470-01 (21116). Sentencia del 28 de mayo de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] Folios 18 a 29 del cuaderno 1. [31] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 101. [32] Folios 61 a 62 del cuaderno 1. [33] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 85001-23-33-000-2018-00039-01 (24544). Auto del 5 de julio de 2019. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 85001-23-33-000-2018-00039-01 (24544). Auto del 5 de julio de 2019. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.