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11001-03-15-000-2019-02947-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-31

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ovieda Burgos Burgos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración Como concluyó la autoridad accionada, la parte demandante estaba en la obligación de presentar la demanda de reparación directa de la referencia a más tardar el 15 de noviembre de 2013 o, en su defecto, hacer la solicitud de conciliación dentro del término de caducidad fijado legalmente para suspenderlo, después de lo cual dejó transcurrir el plazo restante para accionar, resultando inadmisibles los argumentos por los cuales considera que este debía contarse a partir de otra fecha, pues la situación particular expuesta no se adecúa a los eventos en los que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, ha interpretado la variación que puede presentarse en el momento a partir del cual inicia el conteo del plazo oportuno de presentación de la demanda o la no aplicación del término de caducidad.

(…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.

(…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02947-00(AC) Actor: OVIEDA BURGOS BURGOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Ovieda Rosa Burgos Burgos y otros[2], a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por proferir las providencias de 20 de febrero de 2019 y 28 de junio de 2017, respectivamente, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Manifestaron que el señor Alejandro Antonio Padilla Morelo y su núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzado producto del conflicto armado en Colombia, por lo que en varias oportunidades se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia por los grupos al margen de la ley[4].

Desde 1994 salieron del municipio de Necoclí - Antioquia, para finalmente asentarse en el municipio de Arboletes- Antioquia en el año 2011. Señalaron que el 3 de septiembre de 2007, el señor Alejandro Antonio Padilla Morelo rindió declaración ante la Personería Municipal de Necoclí- Antioquia por la violencia y la persecución que padecía junto con su núcleo familiar, siendo incluidos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-.

Indicaron que con ocasión al desplazamiento forzado la familia Padilla perdió una finca de 74 hectáreas ubicada en la vereda Nueva Esperanza del municipio de Necoclí - Antioquia, la cual producía el sustento alimenticio para todos. Mencionaron que desde el año 2009 el señor Alejandro Antonio Padilla Morelo hacía parte de la fundación “tierra y vida”, dedicada a acompañar procesos de reclamación y restitución de tierras en el Norte de Urabá en Antioquia, por lo que recibió amenazas públicas de muerte, pese a lo cual nunca recibió protección de la Policía, el Ejército Nacional o la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, contaron que para el año 2011, en el municipio de Arboletes - Antioquia el señor Padilla Morelo para conseguir el sustento económico y el de su familia era mototaxista.

Relataron que el 14 de noviembre de 2011, el citado abandonó su lugar de residencia en horas de la noche a bordo de su motocicleta y fue encontrado muerto el 15 de noviembre de 2011 en la vía pública al lado de su vehículo, siendo reportado este suceso como un accidente de tránsito, sin embargo, a voz de los demandantes por las circunstancias de tiempo, modo y lugar se trató de un homicidio, atendiendo su condición de líder social en la recuperación y protección de tierras abandonadas y como informante de la Policía Nacional.

Mencionó que por el desplazamiento del grupo familiar y por el fallecimiento del señor Antonio Alejandro Padilla Morelo, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, al considerarlos responsables las demandadas de los daños y perjuicios causados a los demandantes, los cuales no estaban en la obligación de soportar, como consecuencia de la omisión a la obligación de velar por la seguridad de los miembros de la comunidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, el cual, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda al no encontrar imputable el hecho dañoso a las entidades demandadas.

Contaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla del servicio alegada.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en atención a que no se entendió que la muerte del señor Alejandro Antonio Padilla Morelo se trataba de un delito de lesa humanidad por lo cual no aplicaba la regla de caducidad estrictamente.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «[…] Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO en su integridad las providencias judiciales: (i) primera instancia No. 314 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO (ANTIOQUIA) - JUEZ MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID, mediante la cual niega las pretensiones incoadas;

(ii) segunda instancia SSO No. 05 de 2019 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA – M.P. DRA. SUSANA NELY ACOSTA PRADA, mediante la cual revoca, declara la caducidad de la acción, y se inhibe para pronunciarse sobre las demás pretensiones de la controversia. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de julio de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Ovieda Rosa Burgos Burgos y otros[6], a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2014-00648.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia[7]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta a los supuestos en los que se fundamentó el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y lo que, a su juicio se pretendía era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2.

Fiscalía General de la Nación[8]. La apoderada judicial del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en la medida en que, a su juicio, no cumple con el requisito de procedencia general de subsidiariedad y a que no se aportaron los suficientes elementos de juicio para fundamentar el reclamo constitucional formulado, esto en atención a que para la entidad accionada la muerte del señor Alejandro Antonio Padilla Morelo fue consecuencia de un accidente de tránsito y no de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario.

En este orden de ideas, no se demostraron los elementos necesarios para el estudio del asunto invocando un delito de lesa humanidad, de tal manera se configuró la caducidad de la acción, debido a que transcurrieron más de 2 años para interponer la demanda contados desde la ocurrencia de los hechos. 3.3. Policía Nacional[9]. El secretario general de la Institución Policial contestó a los supuestos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia del asunto, ya que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida, pues al no demostrarse los elementos necesarios para la configuración de un delito de lesa humanidad, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. IV.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[10], en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo. 4.2.

Cuestión previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 4.3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[11] como esta Corporación[12], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[13], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[14].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[15] la Corte Constitucional[16] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[17] y de procedencia material[18] fijados[19] por la misma Corte[20]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[21], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[22], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[23], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[24]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ovieda Rosa Burgos Burgos y otros[25] al haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al concluir que no existía nexo causal entre el daño y la responsabilidad del estado? 4.5.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Ovieda Rosa Burgos Burgos y otros[26] contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación con radicado 2014- 00648, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Alejandro Antonio Padilla Morelo.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo profirió la sentencia de 28 de junio de 2017 con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, que revocó la providencia de 28 de junio de 2017 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Turbo para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad e inhibirse de pronunciarse de fondo, con fundamento en los siguientes motivos[27]: «[…] Dicho lo anterior, se tiene acreditado que el fallecimiento ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito tal y como se consigna en el informe de necropsia y no existe en el plenario prueba alguna que permita concluir que tal accidente se derivó de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario o que la muerte haya sido consecuencia de un delito de lesa humanidad.

En tal sentido, y adoptando el criterio mayoritario de la Sala quien acude a la jurisdicción invocando un delito de lesa humanidad, debe acreditar lo consecuente para permitirle al juez estudiar en su contexto la figura procesal de la no caducidad. Así las cosas, conociendo la fecha cierta de ocurrencia de los hechos -15 de noviembre de 2011- y ante la ausencia de los elementos de juicio que den certeza sobre el delito de lesa humanidad por el que se pretende una reparación, debe indicarse que el término de dos años con el que contaba la parte demandante para interponer la demanda según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011, comenzó a contarse a partir del 16 de noviembre de 2011.

Dicho plazo fue suspendido por la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial[28] el 12 de noviembre de 2013, la cual fue declarada fallida el 17 de enero del 2014, fecha en la que se reanudo para la parte demandante el tiempo para la presentación de la demanda[29], empero la demanda se radicó el 28 de enero de 2014, cuando ya se encontraba vencido el plazo.

En conclusión, como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho y no admite renuncia, el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial[30], en aplicación al inciso 2° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.”, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, y como consecuencia, inhibirse para resolver sobre el fondo de la controversia. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra la Sentencia de 28 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se encuentra que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por la señora Ovieda Burgos Burgos y otros. Así, para la Sala es necesario efectuar unas consideraciones respecto a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa, como a continuación se hará. Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

(…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.

Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.

Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2012, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 05001-23-31-000- 2001-03577-01(1979-11) sostuvo que: «[…] La caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial […]».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[31].

Específicamente, en cuanto a la acción contenciosa administrativa de reparación directa, el literal i), numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone: «[…] La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».

De otra parte, se recuerda que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 incorporó el requisito previo de la conciliación extra judicial para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: «[…]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. 4.

Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. […]».

Al respecto cabe anotar que la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad hasta que: i) se llegue a un acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o, iii) transcurran tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009[32].

En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto al cargo planteado por la parte actora, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto.

El Juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Nacional. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional.

Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.

Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es ampliamente trasgresora de los derechos fundamentales.

El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y no pueden ser desconocidas por los funcionarios o los particulares, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la caducidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, no puede argumentarse en el presente asunto que, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, se desconozcan las formas, máxime cuando el derecho de acceso a la administración de justicia implica el deber de actuar oportunamente so pena de que las situaciones no puedan ser controvertidas en vía judicial. - Así pues, tal como lo estableció la providencia con la cual se revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, declarar el fenómeno de caducidad e inhibirse de pronunciarse de fondo, en el caso en concreto se observa que el hecho por el cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado acaeció el 15 de noviembre de 2011, razón por la cual se tenía hasta el 15 de noviembre de 2013 para presentar la demanda, no obstante, ello solo ocurrió el 28 de enero de 2014, época para la cual ya era extemporáneo, de acuerdo al plazo establecido legalmente para ejercer el derecho de acción en este tipo de asuntos.

Lo anterior, pese a que ese plazo fue suspendido por la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 12 de noviembre de 2013, la cual fue declarada fallida el 17 de enero del 2014, fecha en la que se reanudo para la parte demandante el tiempo para la presentación de la demanda[33]. Ahora bien, en la medida en que la parte actora aduce que el delito cometido es de lesa humanidad, es pertinente recordar que si bien el Consejo de Estado ha sostenido que respecto a este tipo de conductas no aplica el término de caducidad[34], no es posible desconocer que el mismo tribunal accionado efectuó un análisis del concepto después de lo cual concluyó que los contornos del caso concreto no reunían los requisitos fijados en el Estatuto de Roma, de la siguiente manera: «[…] Dicho lo anterior, se tiene acreditado que el fallecimiento ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito tal y como se consigna en el informe de necropsia y no existe en el plenario prueba alguna que permita concluir que tal accidente se derivó de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario o que la muerte haya sido consecuencia de un delito de lesa humanidad.

En tal sentido, y adoptando el criterio mayoritario de la Sala quien acude a la jurisdicción invocando un delito de lesa humanidad, debe acreditar lo consecuente para permitirle al juez estudiar en su contexto la figura procesal de la no caducidad. […]». En vista de lo anterior, tal como concluyó la autoridad accionada, la parte demandante estaba en la obligación de presentar la demanda de reparación directa de la referencia a más tardar el 15 de noviembre de 2013 o, en su defecto, hacer la solicitud de conciliación dentro del término de caducidad fijado legalmente para suspenderlo, después de lo cual dejó transcurrir el plazo restante para accionar, resultando inadmisibles los argumentos por los cuales considera que este debía contarse a partir de otra fecha, pues la situación particular expuesta no se adecúa a los eventos en los que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, ha interpretado la variación que puede presentarse en el momento a partir del cual inicia el conteo del plazo oportuno de presentación de la demanda o la no aplicación del término de caducidad.

De otro lado, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera indebida el material probatorio, sin embargo, se observa que aquel analizó los supuestos acreditados de la siguiente manera: «[…] En el caso sub examine se pretende que se declaren responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Alejandro Antonio Padilla Morelo, de quien se dijo era líder comunitario, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2011.

Se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que el señor ALEJANDRO ANTONIO PADILLA MORELO, falleció el 15 de noviembre de 2011, conforme el Registro Civil de Defunción obrante a folios 25 En el informe de necropsia realizada en el Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes- Ant., se reportó como causa de muerte “shock neurogénico” – “trauma cráneo encefálico” y se refirió como hipótesis de muerte: “violenta- accidente de tránsito”[35].

Sin embargo, los demandantes en relación con la causa de la muerte aducen que, si bien aconteció de manera violenta no se trató de un accidente de tránsito sino que fue asesinado por ser un líder comunitario reconocido en la zona donde vivía. En relación con su afirmación, se acreditó la condición de defensor de derechos mediante certificado expedido por la representante legal de la Asociación “Tierra y Vida” el 17 de junio de 2013, quien señaló que el fallecido señor PADILLA desde el año 2009 lideraba procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte del Urabá Antioqueño[36].

Está probado que los demandantes enviaron peticiones a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército[37], a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía[38], entes gubernamentales e INCODER, a fin de solicitar información sobre esquemas de seguridad y protección a la vida del señor PADILLA, por su condición de líder comunitario en la recuperación de tierras; sin embargo, en todas las respuestas las entidades coinciden en afirmar que en sus archivos no figuran antecedentes de solicitud de medidas de protección para el fallecido ni su núcleo familiar.

De otra parte, el Departamento de Policía del Chocó y de Antioquia certificaron que el señor ALEJANDRO ANTONIO no trabajó para dicha unidad como informante o cualquier otro servicio en apoyo a los proyectos relacionados con la restitución de tierras[39], por cuanto no se emplea esta modalidad para actividades operativas, disuasivas y de control[40] en la material. […]» En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso.

En vista de lo anterior, existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se negará el amparo deprecado por la señora Ovieda Burgos Burgos y otros, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Ovieda Rosa Burgos Burgos y otros[41] contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de julio de 2019. [2] Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo. [3] Folios 1 a 25 vto. [4] Visible de folios 60 vto. del cuaderno principal. [5] Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo. [6] Folios 76 y 77 vto. [7] Folios 79 a 86 vto. [8] Folios 40 y 41 vto. [9] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [22] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 20 de febrero de 2019 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 1 días después, es decir, el 21 de junio de 2019. [23] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [24] Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo. [25] Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo. [26] Folios 24 a 36 vto. del cuaderno de tutela. [27] De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante los agentes del Ministerio Público para asuntos de lo Contencioso Administrativo suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta: a).

Que se logre un acuerdo conciliatorio b) Se registre el acta de conciliación en los casos en que este trámite sea exigido por la Ley. c) e expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 d) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Esta suspensión opera por una sola vez y es de carácter improrrogable. [28] Realizando el conteo de términos, desde la suspensión hasta cuando se reanudó el tiempo oportuno para presentar la demanda, la parte actora contaba con cuatro días para presentar el escrito de demanda, sin embargo, una vez vencido dicho plazo. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Exp. 22462. [30] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [31] “(…) Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 (…)”. [32] Realizando el conteo de términos, desde la suspensión hasta cuando se reanudó el tiempo oportuno para presentar la demanda, la parte actora contaba con cuatro días para presentar el escrito de demanda, sin embargo, una vez vencido dicho plazo. [33] Auto de 5 de septiembre de 2006, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, 2016-00587-01 (57625). [34] Folios 103 s.s. del cuaderno 1 del expediente. [35] Folios 160 del cuaderno 1 del expediente. [36] Folios 61 del cuaderno 1 del expediente. [37] Folios 43, 51, 53, 66 y otros del cuaderno 1 del expediente. [38] Folios 137 del cuaderno 1 del expediente. [39] Folios 138 del cuaderno 1 del expediente. [40] Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo.