ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La sentencia complementaria del Tribunal Administrativo del Cesar del 23 de agosto de 2018, que adicionó el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico el 27 de agosto de 2018, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 27 de febrero de 2019.
En la medida en que la solicitud de tutela se interpuso el 18 de marzo de 2019, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. No procede contabilizar la inmediatez desde la providencia que resolvió la segunda petición de adición, pues esa solicitud fue extemporánea. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01148-01(AC) Actor: DUBERLITH OSPINO SEQUEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 25 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Cesar y su sentencia complementaria que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Valledupar, revocaron la decisión y, en su lugar, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión y, en consecuencia, no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social, pues no tienen suficiente motivación.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2019, Duberlith Ospino Zequeira, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar para que se infirmara la providencia del 19 de julio de 2018 y su sentencia complementaria del 23 de agosto siguiente, que revocaron el fallo estimatorio del Juez Octavo Administrativo de Valledupar y, en su lugar, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión y, en consecuencia, no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social, pues incurrieron en falta de motivación y dejaron de aplicar las normas más favorables en materia laboral, que, en su criterio, habrían llevado a un mayor reconocimiento en el monto de la prestación. El 27 de marzo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables.
Agregó que la tutela es improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez. El Juez Octavo Administrativo de Valledupar remitió el expediente del proceso ordinario en préstamo y rindió un informe sobre el trámite procesal. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES afirmó que la solicitud de tutela es improcedente. El 16 de mayo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud por falta de inmediatez.
La solicitante impugnó la sentencia y explicó que el término de inmediatez debió contarse desde la notificación de la providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia complementaria, esto es, el 25 de septiembre de 2018. El 29 de mayo de 2019, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 25 de abril de 2019, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
La sentencia complementaria del Tribunal Administrativo del Cesar del 23 de agosto de 2018, que adicionó el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico el 27 de agosto de 2018 (f. 373 c. 2), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 27 de febrero de 2019.
En la medida en que la solicitud de tutela se interpuso el 18 de marzo de 2019 (f. 1 c. p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. No procede contabilizar la inmediatez desde la providencia que resolvió la segunda petición de adición, pues esa solicitud fue extemporánea (f. 372- 378, c. 2). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 25 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].