GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA [L]a Sala advierte que la Federación Nacional de Cafeteros y Fiduprevisora han realizado gestiones tendientes a cumplir la orden de tutela. (…) [L]a Federación Nacional de Cafeteros ya autorizó el pago del cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café y Fiduprevisora gestionó la expedición del cálculo actuarial actualizado, del correspondiente recibo de pago y del soporte de pago por parte de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. (…) Siendo así, la Sala revocará la sanción impuesta, declarará que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros y el presidente de Fiduprevisora no incurrieron en desacato (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03474-06(AC)A Actor: LUIS FRANCISCO SUÁREZ RUBIO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala decide la consulta de la providencia del 19 de marzo de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: PRIMERO.- Declarar que en el presente asunto se desatendió lo dispuesto por esta Sala en fallo de 17 de noviembre de 2016, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, por parte de la Fiduprevisora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al doctor Juan Alberto Londoño, en calidad de Presidente de Fiduprevisora S.A., a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta única nacional No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario - Rama Judicial – Multas y Rendimientos Asimismo, se CONDENA al doctor Roberto Vélez Vallejo, en calidad de Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros, a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario - Rama Judicial – Multas y Rendimientos.
SEGUNDA.- Se ORDENA a los doctores Juan Alberto Londoño y Roberto Vélez Vallejo que den cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, so pena de que puedan seguir siendo sancionados por desacato, hasta que cumplan con la orden proferida en la sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este proveído[1].
ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Luis Francisco Suárez Rubio reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros, la fiduciaria La Previsora S.A., Colpensiones y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota. 1.1.1.
En síntesis, el señor Suárez Rubio adujo que la Compañía de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CIFM, ya liquidada) no realizó las cotizaciones pensionales durante los 12 años que laboró en la empresa ni incluyó esos aportes en el cálculo actuarial. Que, de hecho, el liquidador de CIFM tampoco efectuó el cálculo actuarial en el proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades. 1.2.
La Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, amparó de manera definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO SAS, a través de su representante o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor SUÁREZ RUBIO durante el lapso del 26 de diciembre de 1966 al 22 de agosto de 1979, y a determinar el bono pensional que le corresponda al demandante y enviar esa información a Fiduprevisora.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a lo solicitado por el demandante.
Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café deberá en un término de diez (10) días girar los recursos correspondientes. […][2]. 1.2.1. Lo anterior, en consideración a que el señor Suárez Rubio «tiene 67 años de edad (adulto mayor) y no logra acceder al mercado laboral; así mismo se advierte, que padece de cáncer de próstata, y que requiere comprar medicamentos para superar su enfermedad, y que en todo caso, no cuenta con los medios económicos para sufragar tales gastos»[3].
Que, además, el demandante gestionó la entrega del bono pensional ante la sociedad Asesores en Derecho SAS, lo que demuestra que ha desplegado cierta actividad encaminada a la protección de sus derechos fundamentales. 1.3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota, impugnaron esa decisión y, por sentencia del 9 de marzo de 2017, esta Sección la confirmó. 2.
El incidente de desacato 2.1. El 7 de marzo de 2019, el señor Luis Francisco Suárez Rubio, mediante apoderado judicial, formuló incidente de desacato contra la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones, pues, a su juicio, no cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y confirmada por esta Sección, mediante providencia del 9 de marzo de 2017.
En síntesis, dijo lo siguiente: 2.1.1. Que la Federación Nacional de Cafeteros informó que autorizó a Fiduprevisora para que girara los recursos del bono pensional a Colpensiones, de conformidad con la liquidación realizada por la sociedad Asesores en Derecho. Que, no obstante, Fiduprevisora no ha entregado los recursos a Colpensiones. Que esa demora impide que Colpensiones valide las semanas cotizadas por el actor al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana. 2.1.2.
Que la demora es grave, toda vez que el demandante está enfermo de cáncer, tiene 70 años de edad y no ha podido acceder a la pensión de jubilación. 2.1.3. Que Colpensiones debe expedir el bono pensional de conformidad con la liquidación realizada por Asesores en Derecho y no realizar otra liquidación. Que, de hecho, Colpensiones pretende realizar una liquidación con un valor salarial inferior al recibido por el demandante durante el tiempo que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana. 2.1.4.
Que, a pesar de la falta de pago, es procedente que el juez de tutela ordene a Colpensiones que tenga en cuenta las semanas cotizadas mientras el actor fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana. Que la Corte Constitucional, en sentencia T-271 de 2005, habilitó al juez de tutela para modificar la orden de amparo, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos amparados. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto del 8 de marzo de 2019[4], la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente de desacato y ordenó la notificación personal a los señores Juan Alberto Londoño (Presidente de Fiduprevisora) y Roberto Vélez Vallejo (Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros), para que, en el término de 3 días, se pronunciaran frente al incidente propuesto y aportaran las pruebas que demostraran el cumplimiento de la sentencia del 17 de noviembre de 2016. 3.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 19 de marzo de 2019, declaró que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros y el presidente de Fiduprevisora incurrieron en desacato. Por consiguiente, al primero lo sancionó con multa de 4 SMLMV y al segundo con multa de 2 SMLMV. 3.3.
El incidente de desacato se remitió a esta Corporación para decidir sobre la consulta de la providencia que impuso la sanción. Sin embargo, el Despacho Sustanciador, mediante auto del 31 de mayo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, puesto que el a quo omitió notificar a todos los encargados del cumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2016. 3.4.
En cumplimiento de la anterior orden, por auto del 18 de junio de 2019, el a quo dispuso la notificación personal al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A., al Presidente de Fiduprevisora S.A., al Presidente de Colpensiones y al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros. 4. Las intervenciones en el incidente de desacato 4.1.
Asesores en Derecho S.A.S. El Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho pidió que se denegara el incidente, toda vez que acató todas las órdenes de tutela. En síntesis, explicó que realizó las gestiones que son de su cargo para el cumplimiento de la orden de tutela, así: 4.1.1. Que, mediante Resolución 065 del 10 de abril de 2017, ordenó a Fiduprevisora S.A. que elaborara el cálculo actuarial del señor Suárez Rubio, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana.
Que esa Resolución fue devuelta por Fiduprevisora, por falta de información para elaborar el cálculo actuarial. Que la sociedad Asesores en Derecho reiteró que la obligación de recopilar la información y elaborar el cálculo actuarial era de Fiduprevisora, de conformidad con el numeral 25 del otro sí No. 3 del contrato de fiducia del 30 de octubre de 2012. 4.1.2.
Que, el 13 de septiembre de 2017, Fiduprevisora solicitó a la sociedad Asesores en Derecho que expidiera el cálculo actuarial. Que la sociedad Asesores en Derecho, mediante Resolución 145 del 9 de octubre de 2017, modificó la Resolución 065 de 2017, en el sentido de señalar que el cálculo actuarial a pagar en octubre de 2017 era de $65.743.355 y que a diciembre de 2017 ascendía a la suma de $66.686.532.
Que dicha resolución fue corregida por errores formales. 4.1.3. Que, el 8 de febrero de 2018, la Federación Nacional de Cafeteros interpuso recurso de reposición contra la Resolución 145 de 2017 y, por Resolución 029 del 6 de abril de 2018, la sociedad Asesores en Derecho confirmó el cálculo actuarial. 4.2. Federación Nacional de Cafeteros 4.2.1.
El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros dijo que cumplió la orden de tutela, pues transfirió a Fiduprevisora los recursos correspondientes al cálculo actuarial del señor Suárez Rubio. Que, de hecho, Fiduprevisora ha requerido a Colpensiones para la actualización del cálculo actuarial y que la demora en esa gestión no es atribuible a la Federación Nacional de Cafeteros. 4.2.2.
Que, por ejemplo, en comunicación de marzo de 2019, Fiduprevisora solicitó a Colpensiones la expedición de comprobante de pago para efecto de realizar el giro efectivo de los recursos. Que, es más, esa comunicación reiteraba lo pedido en otras comunicaciones del 7 de marzo y del 23 de octubre de 2018. 4.2.3. Que la demora es responsabilidad de Colpensiones, por cuanto no ha emitido el recibo necesario para efectuar el pago de los recursos correspondientes al cálculo actuarial del demandante. 4.2.4.
Que no es cierto que se realizara alguna compensación de recursos con Fiduprevisora para efecto de realizar el pago del cálculo actuarial. Que dicha fiduciaria administra recursos disponibles destinados al pago de los cálculos actuariales y queda demostrado que la demora en el cumplimiento de la orden de tutela no es la falta de recursos económicos. 4.3.
Fiduprevisora S.A. La directora de procesos judiciales y administrativos pidió que se denegara la declaratoria de desacato, por las razones que se resumen enseguida: 4.3.1. Que, mediante comunicación del 23 de octubre de 2018, requirió a Colpensiones para que expidiera el comprobante de pago necesario para girar los recursos correspondientes al bono y/o cálculo actuarial del señor Suárez Rubio.
Que, de hecho, esa solicitud fue reiterada mediante comunicación del 13 de marzo de 2019. 4.3.2. Que el cumplimiento de la orden de tutela está condicionado a tres situaciones: (i) la expedición del cálculo actuarial y el comprobante de pago por parte de Colpensiones y (ii) el traslado de recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administrador del Fondo Nacional del Café. Que ninguna de esas condiciones se ha cumplido y no ha podido acatarse la orden de tutela. 4.3.3.
Que lo procedente es requerir a Colpensiones para que responda las solicitudes formuladas por Fiduprevisora, en el sentido de elaborar el cálculo actuarial y expedir el comprobante para hacer efectivo el pago. 4.4. Colpensiones La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó lo siguiente: 4.4.1. Que, en oficio del 14 de junio de 2019, la Dirección de Ingresos por aportes señaló lo siguiente: «En consecuencia y conforme a los documentos allegados por Fiduprevisora S.A., se realizó el estudio y liquidación del Cálculo Actuarial para el afiliado LUIS FRANCISCO SUÁREZ RUBIO […] por los periodos 26/12/1966 hasta el 22/08/1979, para lo cual se adjunta el comprobante de pago referenciado 04419000001225, para el respectivo pago en cualquier sucursal de Bancolombia con fecha límite de pago el 21/07/2019, junto con el Anexo 1 liquidación de la reserva actuarial»[5]. 4.4.2.
Que dicha comunicación fue notificada al señor Nelson Forero Hurtado [Gerente de Negocios de Fiduprevisora] y fue recibida efectivamente el 25 de junio de 2019. Que también fue informado el demandante de la existencia de dicho oficio. 4.4.3. Que es claro que Colpensiones ha cumplido con las gestiones que son de su cargo para hacer efectivo el pago del cálculo actuarial y que la situación de vulneración se encuentra superada, habida cuenta de que «la Dirección de Ingresos por Aportes ha expedido el cálculo actuarial pertinente, sin que se divise a la fecha solicitud sin atender»[6]. 4.4.4.
Que, por último, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, toda vez que el incidente fue notificado al señor Juan Miguel Villa Lora, como Representante Legal de Colpensiones y lo cierto es que él no es el funcionario responsable de cumplir la orden de tutela. Que la responsabilidad de cumplir la orden de tutela recae en la Dirección de Ingresos por Aportes.
Que, siendo así, queda demostrado que no fue debidamente conformado el contradictorio. 5. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 2 de julio de 2019, declaró que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros y el presidente de Fiduprevisora incurrieron en desacato.
Por consiguiente, al primero lo sancionó con multa de 4 SMLMV y al segundo con multa de 2 SMLMV. En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1. Que Fiduprevisora incurrió en desacato, pues desde octubre de 2018 no adelantó gestiones dirigidas a que la Federación Nacional de Cafeteros realice el giro de los recursos correspondientes al cálculo actuarial del señor Luis Francisco Suárez Rubio.
Que eso «implica desinterés y negligencia por parte de la Fiduprevisora S.A. para dar cumplimiento a la orden judicial, razón por la cual es evidente que la Fiduciaria incurrió en desacato»[7]. 5.2. Que la Federación Nacional de Cafeteros también incurrió en desacato, toda vez que no demostró el giro a Fiduprevisora de los recursos correspondientes al cálculo actuarial del señor Suárez Rubio.
Que la comunicación de marzo de 2019 no demuestra el cumplimiento de la orden de tutela, por cuanto no da cuenta del pago efectivo de dicho cálculo actuarial. 5.2.1. Que no es posible evaluar la responsabilidad de Colpensiones, habida cuenta de que no fue objeto de la orden de tutela. Que, de hecho, en providencia del 30 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no señaló que Colpensiones fuera responsable del cumplimiento de la orden de tutela. 6.
De la oposición a la sanción impuesta 6.1. La Directora de Procesos Judiciales y Administrativos de Fiduprevisora explicó lo siguiente: 6.1.1. Que existe imposibilidad jurídica de requerir el giro del cálculo actuarial a la Federación Nacional de Cafeteros, pues previamente se requiere que Colpensiones emita comprobante de pago actualizado, que debe dar cuenta de la liquidación actualizada del cálculo actuarial.
Que, solo hasta el 25 de junio de 2017 y con ocasión de la notificación del incidente de desacato, Colpensiones informó de la liquidación del cálculo actuarial. 6.1.2. Que, por oficio del 3 de julio de 2019, requirió a la sociedad Asesores en Derecho para que ajustara el cálculo actuarial, toda vez que no coincide con el elaborado por Colpensiones.
Que los cálculos actuariales de Colpensiones y de la sociedad Asesores en Derecho son necesarios para requerir el pago por parte de la Federación Nacional de Cafeteros. 6.1.3. Que la sanción fue impuesta sin tener en cuenta que Fiduprevisora ha realizado las gestiones que son de su cargo para efecto de obtener el giro de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo contrato de fiducia y el Auto 400-0109288, expedido por la Superintendencia de Sociedades. 6.1.4.
Que es necesario que la sociedad Asesores en Derecho emita la correspondiente resolución en el menor tiempo posible, porque si se demora será necesario que Colpensiones nuevamente actualice el cálculo actuarial. Que, en ese sentido, el juez de tutela puede modular la orden de tutela, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-086 de 2003, dictada por la Corte Constitucional. 6.1.5.
Que debe revocarse o inaplicarse la sanción, puesto que Fiduprevisora ha actuado de manera eficaz y de buena fe. Que el incumplimiento de la orden de tutela no es suficiente para sancionar, habida cuenta de que no existe prueba de la negligencia de Fiduprevisora. 6.2. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros solicitó la revocatoria de la sanción, toda vez que de manera expresa se autorizó a Fiduprevisora para realizar el giro de los recursos correspondientes al cálculo actuarial realizado por Asesores en Derecho.
Que la causa efectiva del incumplimiento es la demora de Colpensiones para elaborar el cálculo actuarial y emitir el recibo correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato[8] 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.
Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.
Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.2.1. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[9] y el desacato[10]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.
Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[11]. 1.3. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.
Caso concreto 2.1. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2016 —confirmada por esta Sección en sentencia del 9 de marzo de 2017—, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR de manera definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la Seguridad Social y al mínimo vital del señor Luis Francisco Suárez Rubio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO SAS, a través de su representante o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor SUÁREZ RUBIO durante el lapso del 26 de diciembre de 1966 al 22 de agosto de 1979, y a determinar el bono pensional que le corresponda al demandante y enviar esa información a Fiduprevisora.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a los solicitado por el demandante.
Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café deberá en un término de diez (10) días girar los recursos correspondientes (resalta la Sala). 2.2. El señor Luis Francisco Suárez Rubio presentó incidente de desacato, por cuanto, a pesar de que la Federación Nacional de Cafeteros autorizó a Fiduprevisora para que girara los recursos del bono pensional a Colpensiones, Fiduprevisora no ha entregado los recursos a Colpensiones, demora que impide que Colpensiones valide las semanas cotizadas por el actor al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana. 2.3.
De la revisión del expediente, la Sala pone de presente las gestiones adelantadas por la Federación Nacional de Cafeteros y Fiduprevisora y que resultan más relevantes para efecto de cumplir con la orden de tutela: (i) En oficios del 13 de marzo de 2019[12] y del 20 de junio de 2019[13], Fiduprevisora solicitó a Colpensiones la expedición del comprobante de pago.
(ii) Por oficio del 14 de junio de 2019[14], Colpensiones informó a Fiduprevisora que realizó el cálculo actuarial del señor Suárez Rubio y que emitió el respectivo comprobante de pago[15], con plazo hasta el 31 de julio de 2019[16]. El cálculo actuarial actualizado al 31 de julio de 2019 fue fijado en la suma de $474.522.118[17]. (iii) Mediante comunicación del 3 de julio de 2019[18], Fiduprevisora requirió al Director General de Asesores en Derecho S.A.S. para «modificar las resoluciones a que haya lugar», para efecto de actualizar el cálculo actuarial a lo estimado por Colpensiones, esto es, $474.522.118, al 31 de julio de 2019. 2.4.
De acuerdo con el recuento probatorio, la Sala advierte que la Federación Nacional de Cafeteros y Fiduprevisora han realizado gestiones tendientes a cumplir la orden de tutela. En efecto, como se vio, la Federación Nacional de Cafeteros ya autorizó el pago del cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café y Fiduprevisora gestionó la expedición del cálculo actuarial actualizado, del correspondiente recibo de pago y del soporte de pago por parte de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. 2.5.
La Sala considera que no es procedente mantener la sanción impuesta por el a quo, pues si bien no ha sido cumplida la orden de tutela, lo cierto es que Fiduprevisora y la Federación Nacional de Cafeteros han realizado actividades dirigidas a lograr dicho cumplimiento. Como se vio, Fiduprevisora ha realizado gestiones para la obtención del cálculo actuarial, del respectivo recibo de pago y de la autorización de giro, y la Federación Nacional de Cafeteros cumplió con autorizar el giro de los recursos. 2.6.
No obstante, la Sala estima necesario reiniciar el trámite, por el vencimiento del recibo de pago expedido por Colpensiones. En efecto, el recibo de pago y el cálculo actuarial expedidos por Colpensiones fueron elaborados con vencimiento al 31 de julio de 2019 y lo cierto es que esa fecha ya pasó y no existe evidencia de que el pago se haya hecho efectivo.
Es decir, a la fecha, resulta necesaria una nueva actualización del cálculo actuarial, para que se pueda hacer efectivo el traslado de recursos a Colpensiones. 2.6.1. Sobre el particular, la Sala debe poner de presente que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003)[19], el pago del cálculo actuarial debe encontrarse «a satisfacción de la entidad administradora», que para este caso es Colpensiones.
Este requerimiento de orden legal debe acompasarse con lo dispuesto en la orden de tutela, a fin de garantizar que el giro de los recursos del cálculo actuarial a Colpensiones se realice en el menor tiempo posible. 2.6.2. En definitiva, el trámite para el cumplimiento de la orden de tutela requiere los siguientes pasos: (i) la expedición del cálculo actuarial y del recibo de pago actualizados por parte de Colpensiones;
(ii) la actualización del cálculo actuarial inicialmente elaborado por Asesores en Derecho, para que concuerde con el que elabore Colpensiones y se eviten confusiones adicionales sobre el monto a pagar; (iii) la expedición de autorización de pago por parte de la Federación de Nacional de Cafeteros, que debe estar dirigida a Fiduprevisora y estar conforme con lo estimado en el cálculo actuarial de Colpensiones y Asesores en Derecho, y (iv) el giro efectivo de los recursos a Colpensiones, que deberá realizarlo Fiduprevisora con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café. 2.7.
En ese contexto, la Sala estima necesario impartir instrucciones adicionales para efecto de lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, esto es, que los recursos del cálculo actuarial sean entregados a Colpensiones. En concreto se impartirán las siguientes órdenes: 2.7.1. Colpensiones, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá expedir el cálculo actuarial actualizado al 31 de octubre de 2019, junto con el correspondiente recibo de pago. 2.7.2.
De manera coordinada y antes del 31 de octubre de 2019, Fiduprevisora, la Federación Nacional de Cafeteros y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. deberán realizar todas las gestiones necesarias para efecto de pagar el monto determinado por Colpensiones en el recibo de que trata la orden anterior. Es decir, a 31 de octubre de 2019, Colpensiones ya debe contar con los recursos del cálculo actuarial correspondiente al señor Luis Francisco Suárez Rubio. 2.7.3.
La Sala aclara que acoge el 31 de octubre de 2019 como fecha límite para evitar el vencimiento del recibo de pago, mientras se adelantan las gestiones ordenadas en esta providencia. También se precisa que cualquier diferencia económica que surja entre las entidades involucradas no puede impedir el cumplimiento de la orden. 2.8. Siendo así, la Sala revocará la sanción impuesta, declarará que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros y el presidente de Fiduprevisora no incurrieron en desacato y dará las órdenes ya expuestas.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar la providencia consultada del 19 de marzo de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 2.
Declarar que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros y el presidente de Fiduprevisora no incurrieron en desacato. 3. Ordenar a Colpensiones que, en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, expida el recibo de pago y el cálculo actuarial correspondiente al señor Luis Francisco Suárez Rubio, actualizados a fecha 31 de octubre de 2019. 4.
Ordenar que, de manera coordinada y antes del 31 de octubre de 2019, Fiduprevisora, la Federación Nacional de Cafeteros y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. realicen todas las gestiones necesarias para efecto de pagar el monto determinado por Colpensiones en el recibo de que trata la orden anterior. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrada JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 163 (vuelto) del cuaderno principal. [2] Folio 30 (vuelto) ibídem. [3] Folio 297 ibídem. [4] Folios 13 y 14 ibídem. [5] Folio 143 (vuelto) del cuaderno principal. [6] Ibídem. [7] Folio 161 (vuelto) ibídem. [8] Al respecto, ver, entre otras, la providencia del 6 de noviembre de 2014.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 47001-23-33-000- 2014-00054-01, en el que claramente se aludió al cumplimiento y al desacato de las órdenes de tutela. [9] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [10] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [11] Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» [12] Folio 140 ibídem. [13] Folio 139 ibídem. [14] Folios 153 y 154. [15] Folio 155 (vuelto) ibídem. [16] Folios 153 y 154 ibídem. [17] Folios 154 (vuelto) y 155 ibídem. [18] Folio 180 ibídem. [19] Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez.
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez (en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida), el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […]
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: […] b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones (subraya la Sala).