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11001-03-15-000-2019-02757-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Víctor Manuel Ospina Lara·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala evidencia que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia –que cuestiona el accionante y que supuestamente generó la transgresión al derecho fundamental cuyo amparo pretende–, se profirió por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de diciembre de 2013 (…) La acción de tutela sobre la decisión atacada se presentó el 10 de junio del 2019 (…), por lo que para esa fecha había transcurrido un término mayor a los 5 años, quedando en evidencia que no se cumplió con el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02757-00(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL OSPINA LARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Ospina Lara contra la sentencia 288 del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en contra de la Alcaldía de Rionegro.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El Señor Víctor Manuel Ospina Lara solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la defensa, por considerarlos vulnerados: i) con la sentencia 288 del 5 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda; ii) con las actuaciones de la Alcaldía de Rionegro y sus dependencias, frente a las solicitudes elevadas mediante derechos de petición. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (Cita textual del documento original): <<Para que proceda en forma inmediata a REVOCAR, FRENAR Y CORREGIR la inminente violación y flagrante atropello que ha cometido la Alcaldía de Rionegro con el proceso de Expropiación administrativa, que ha realizado con varios predios de mi propiedad, que están a punto de finiquitar con el acto administrativo que así lo declara (SIC).

(…) Revertir el fallo 588 (sic) del 5 de diciembre de 2013 (SIC), emitido por la Magistrada YOLANDA OBANDO MONTES, quien no evalúo las pruebas y que planeación no cumplió como: 1. Copia de Acuerdo Municipal que me reconocen como actual propietario de las Diez (10) matriculas entregadas al municipio en el año 2001, las cuales me las debió haber sido devueltas por los alcaldes de turno, solicitada su devolución desde el año 2003 (sic). 2.

Copia de las escrituras como propietario de los tres predios 63487 y 63488, desde el año 2008. 3. Documento donde me trasfiere (sic) los derechos que Ángela María Ramírez González, como cedente de los diez (10) lotes al municipio en el 2001, anexando también los poderes Especial y General, que me daban el Derecho de actuar y reclamar, en otras palabras demuestran que “si estaba legitimado en la causa”. 4.

Que se reconozcan los avalúos ponderado por el de la matrícula 63486, a los otros dos y sean corregidos por Catastro departamental para el pago de los predios 63487 y 63488; así un re avalúo delas matriculas 63476 a la 63485. Ya que el promedio del m2 de tierra está por el orden de 600.000 en adelante. O que me acepten un avalúo por lonja. 5.

Como consecuencia de ello, se abran las investigaciones contra todos y cada uno de los funcionarios que han participado en las decisiones erróneas. 6. De cumplir el acuerdo 024 de 2008 por parte del alcalde Andrés Julián Rendón Cardona, para la devolución de las áreas de sesión (sic) >>. 2. Hechos La solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: 2.- El señor Víctor Manuel Ospina Lara sostuvo que, en desarrollo de un proyecto urbanístico entregó a la alcaldía de Rionegro a título de áreas de cesión tipo A y tipo B diferentes terrenos, los cuales fueron transferidos mediante escritura 242 del 24 de febrero de 2001.

Las matrículas inmobiliarias adquirieron la naturaleza de bienes de uso público. 3.- Argumentó el accionante que el Acuerdo 024 de 19 de diciembre 2008 autorizó al alcalde de Rionegro para desafectar y devolver a su propietario los bienes cedidos en virtud de la referida escritura, por cuanto el proyecto urbanístico en virtud del cual fueron recibidos, no fue desarrollado (Fls, 32-34). 4.- Adujo la parte actora que con el acuerdo 076 vigente desde el año 2003 y ratificado por el Acuerdo 056 de 2011, se afectaron los lotes públicos (refiriéndose a aquellos transferidos como áreas de cesión) y privados del accionante, con ocasión del desarrollo del Proyecto -Corredor Vial COMFAMA- PALOS VERDES-. 5.- En el escrito de tutela informó que interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Rionegro, por la negligencia u omisión al dejar pasar el término de ley (contenido en la Ley 9 de 1989) para adquirir los predios afectados de su propiedad, para el desarrollo del proyecto vial COMFAMA PALOS VERDES.

Solicitó, dentro del proceso de reparación directa, la desafectación y los perjuicios sobre los bienes afectados por el Acuerdo No. 076 de 2003. 6.- Anotó el señor Ospina que mediante sentencia 588 (sic) del 5 de diciembre 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de ciertos bienes; ii) y con relación a aquellos en los cuales encontró legitimación, negó las pretensiones del demandante. 7.- El señor Víctor Manuel Ospina sostuvo que ha elevado diferentes solicitudes a las diferentes dependencias de la Alcaldía de Rionegro, con el fin de que se hagan las gestiones tendientes a: i) la devolución de las áreas de cesión; y ii) el reconocimiento de valores distintos a los propuestos por la administración dentro del proceso de expropiación que se lleva (QUE SE LLEVA O QUE SE LLEVÓ?) a cabo. 3.

Fundamentos de la Vulneración 8.- Como sustento de la solicitud de amparo, el señor Ospina Lara manifestó que la sentencia controvertida no evaluó las pruebas que acreditaban que él se encontraba legitimado para reclamar sobre los predios objeto de demanda. 9.- Dijo que ha presentado diferentes derechos de petición y solicitudes respecto de la devolución de los terrenos cedidos mediante escritura pública, de la cuales la entidad territorial aún no ha dado respuesta. 4.

Oposición e intervinientes i. Tribunal Administrativo de Antioquia. 10.- El Tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos y peticiones de la tutela de la referencia. (fol. 111 c. ppal.). ii. Municipio de Rionegro, Antioquia. 11.- Por medio de escrito presentado a través de la Subsecretaria de Asuntos Legales, dicha entidad allegó copia de las respuestas entregadas al accionante y guardó silencio respecto de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 12.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 6. Análisis de procedencia 13.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. 14.- Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2], la Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la solicitud que hace el accionante de <<Revertir el fallo 588 del 5 de diciembre de 2013 (SIC), emitido por la Magistrada YOLANDA OBANDO MONTES, quien no evaluó las pruebas>>. 15.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que, i) la acción de tutela no se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia; ii) no se agotó la totalidad de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba el accionante para ventilar su disenso frente a la decisión judicial controvertida. 16.- Con respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela[3].

En ese sentido, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[4]. 17.- Cuando se trate de tutela contra providencia judicial, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser más estricto por parte del juez de tutela, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en incertidumbre indefinidamente.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que la Corte Constitucional en determinados casos ha considerado como razonable[6]. 18.- Por regla general, cuando la acción de tutela se presente contra providencia judicial, se debe tener en cuenta como término razonable para su interposición el de 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia respecto de la cual se aduce la vulneración constitucional. 19.- Acudiendo a un análisis meramente objetivo, la Sala evidencia que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia –que cuestiona el accionante y que supuestamente generó la transgresión al derecho fundamental cuyo amparo pretende–, se profirió por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de diciembre de 2013 (fol. 229 C. 1.). 20.- La acción de tutela sobre la decisión atacada se presentó el 10 de junio del 2019 (fl.1), por lo que para esa fecha había transcurrido un término mayor a los 5 años, quedando en evidencia que no se cumplió con el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez. 21.- Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que la controversia formulada podía ser ventilada válidamente por el accionado mediante el ejercicio del recurso de apelación en la medida en que el accionante se encontraba legitimado y facultado para ejercer dicho recurso y no lo hizo, por lo que contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal de Administrativo de Antioquia, que conoció con fundamento en el artículo 152 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22.- El hecho de que i) hayan transcurrido más de los 6 meses, término fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como razonable para cuestionar por vía tutela providencias judiciales; ii) que no existan circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante; iii) y no se hayan interpuesto los recursos establecidos en la ley para controvertir el fallo enjuiciado, conlleva a la Sala a declarar improcedente la acción de tutela con respecto a la referida petición. 23.- De otro lado, con relación al cargo en el cual hace referencia a las peticiones elevadas a la administración municipal y sus dependencias sin obtener respuesta, se extrae del escrito de tutela que el accionante manifiesta haber obtenido contestación a sus peticiones, así: <<“Como pueden ver todos los derechos de petición presentados en esta época y en administraciones anteriores, me responden extemporáneamente, pero al final me dicen que tengo tres días para aceptar, de lo contrario comienzan la expropiación por vía administrativa.>>” 24.- No obstante lo anterior, el accionante, señala que el 7 de marzo de 2019 obtuvo respuesta de la alcaldía, la cual no resolvía de fondo lo pedido (afirmando que dicha respuesta resultaba absurda y sin fundamento), por lo que el día 10 de marzo “impetró” una nueva solicitud, de la que afirma no ha obtenido respuesta. 25.- Frente al particular la Sala advierte que de la solicitud anterior, la administración dio respuesta a la petición mediante oficio con Rad.

No. 2019EN002606 del 10 de mayo de 2019, documento del que el accionante tiene conocimiento, pues lo aportó con el escrito de tutela. Valga aclarar que dicho oficio resolvió tanto lo pedido en la solicitud del 22 de abril de 2019 como lo concerniente a la solicitud del 10 de marzo de 2019. 26.- Cuestión diferente es que el accionante no esté de acuerdo con las respuestas otorgadas por la alcaldía, así como tampoco con los valores reconocidos dentro del proceso de expropiación, ante lo cual es preciso recordar que cuenta con la vía administrativa y si es el caso, la vía ordinaria para exponer su inconformidad. 27.- Así, dentro de las facultades o potestades asignadas al juez constitucional no se encuentra la de invadir la función inherente al juez natural de una causa, ni la de sustituir los mecanismos judiciales ordinarios para obtener la protección ius fundamental reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Ospina Lara con respecto a la solicitud de revocar la Sentencia 288 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante con relación a las demás peticiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en esta sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Ver sentencias T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013.