IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que la sentencia acusada de la vulneración invocada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de octubre de 2017 (…), notificada a las partes por correo electrónico, de conformidad con el artículo 56 del CPACA el 10 de noviembre de 2017 (…), y la acción de la referencia fue presentada el 26 de noviembre de 2018 (…), esto es, un año y 16 días después, de que tuvo conocimiento del fallo de reparación directa adverso a sus pretensiones, de lo que se concluye que lo fue por fuera del término -6 meses- establecido para ello.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04410-01(AC) Actor: EUGENIO JOSÉ MELÉNDEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 26 de noviembre de 2018[1], el señor Eugenio José Meléndez Hernández interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con las sentencias del 8 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y del 5 de octubre de 2017 dictada por Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales le negaron las súplicas de la demanda de reparación directa.
Expresamente, formuló la siguiente pretensión: <<Pido con todo respeto al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados y ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde>>. 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- El 27 de enero de 2013 el señor Eugenio José Meléndez Hernández, como integrante del grupo “Cumbiamba el cañonazo”, participó en el espectáculo denominado “Tardes de Danza y Noche de Cumbias” realizado en el estadio Romelio Martínez de la ciudad de Barranquilla. 3.- Sostiene el señor Meléndez que la tarima estaba húmeda y por eso sufrió una caída y se fracturó el codo izquierdo, lesión que ameritó una incapacidad de 23 días. 4.- Por este hecho, solicitó a la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. el pago de los perjuicios. la entidad resolvió esta petición mediante comunicación informándole que contaba con una póliza que cubría ese tipo de riesgos, siempre y cuando fueran allegadas las facturas de compra y/o de los servicios asociados a la atención de la lesión, es decir, que se acreditaran los gastos debidamente. 5.- En adición a lo anterior, el señor Meléndez presentó demanda de reparación directa contra la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 08001-33-33-011-2014-00534-00. 6.- El 8 de mayo de 2017 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. 7.- El 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Eugenio José Meléndez Hernández, confirmó la decisión de primera instancia. 8.- Contra la anterior decisión, el apoderado que lo representó en el proceso de reparación directa interpuso acción de tutela en su nombre como agente oficioso, toda vez que se encontraba incapacitado.
Esta tutela, fue rechazada mediante providencia del 31 de julio de 2018, por cuanto: i) no manifestó previamente lo de la incapacidad; ii) el apoderado no presentó el poder dentro del término otorgado para ello, por fuerza mayor; iii) pese a que le puso de presente a esta Corporación que ratificaba y coadyuvaba la demanda de tutela interpuesta en su nombre, fue negada con fundamento en que a los demás accionantes fue imposible contactarlos debido a sus obligaciones laborales y iv) presentó incapacidad y poder especial conferido al abogado para subsanar el error u omisión, no obstante fue rechazada su tutela. 3.
Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en la decisión afirmó que existió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, pero que no era atribuible al Estado. 10.- Agregó que la sentencia enjuiciada es contradictoria, porque pese a que el tribunal encontró acreditado que no estaba en el deber jurídico de soportar el daño sufrido al resbalar y caer en la tarima, toda vez que dicho perjuicio suponía una lesión a un derecho o interés legítimo consagrado en la Constitución Política y que era padecido por quien solicitaba su reparación, concluyó que no se demostró que el daño hubiese sido consecuencia de una falla del servicio por acción u omisión de las entidades demandadas. 4.
Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Atlántico (accionado) 11.- El Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 72-74 del Exp de tutela) señaló que la sentencia enjuiciada no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que de ella no se evidenciaba que el asunto tuviera relevancia constitucional, no se demostró irregularidad procesal alguna y no identificó de manera razonable los hechos causantes de la vulneración invocada. 12.- Puso de presente que la sentencia censurada fue motivada bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado, y que en ella se estableció que el daño sufrido por el accionante no fue causado por las entidades demandadas. 2.
Distrito de Barranquilla (terceros con interés) 13.- El Distrito de Barranquilla (fl. 76-77 del Exp. de tutela) solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia por falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que la entidad territorial no tenía injerencia alguna en las decisiones proferidas por el tribunal accionado. 3.
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla (accionado) y Sociedad Carnaval de Barranquilla (terceros con interés) 14- Las entidades antes enunciadas, pese a que fueron debidamente notificadas, no efectuaron pronunciamiento alguno (fl. 69 y 70 del Exp. de tutela). 5. Fallo impugnado 15.- El 10 de abril de 2019 (fl. 82-84 del Exp. de tutela) la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de inmediatez. 16.- Lo anterior, por cuanto la providencia acusada fue dictada el 5 de octubre de 2017, notificada a las partes por correo electrónico el 10 de noviembre del mismo año y la acción de la referencia fue interpuesta el 26 de noviembre de 2018, es decir un (1) año y quince (15) días después de notificada, de lo que se concluía que lo había hecho por fuera del término previsto para ello.
Además, el accionante no presentó circunstancias especiales que justificaran la demora y su actuación a través de apoderado judicial. 6. Impugnación 17.- La parte accionante (fl. 67-68 del Exp de tutela) impugnó la anterior decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado. 18.- Señaló que, en su caso fue la falta de logística de las entidades demandadas en reparación directa cuya sentencia dio origen a la presente tutela, toda vez que: i) sufrió unas lesiones, por las que fue objeto de procedimientos quirúrgicos bajo anestesia general; ii) debido a las secuelas causadas por dichas lesiones quedó incapacitado para trabajar en su profesión –arquitecto-; iii) cuando presentó la anterior tutela contra la misma providencia estaba incapacitado, razón por la cual fue agenciado por el apoderado que adelantó la acción de reparación directa y aunque omitió informar sobre su incapacidad y pese a que se le dio un término para allegar el poder y no lo hizo por fuerza mayor, la acción fue rechazada el 31 de julio de 2018 y iv) posteriormente, allegó escrito ratificando y coadyuvando la demanda de tutela interpuesta en su nombre y otros accionantes más, los que no pudieron otorgar poder debido a sus obligaciones laborales; tutela que sí fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria y que razones ajenas a su voluntad fueron las que lo llevaron a presentar la acción de la referencia por fuera del término antes citado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 19.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia[2], conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 20.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, aun agotados los medios ordinarios de defensa judicial existentes, no se interpuso la acción de tutela en un término razonable, motivo por el cual se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, bajo las consideraciones que se exponen a continuación: 21.- En punto del término para acudir oportunamente por vía de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado[5] que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo por virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales, por lo que, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 22.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[6], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 23.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, éste debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 24.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida pues, en algunos eventos conlleva a que deban analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer sí el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 25.- Una vez realizadas las anteriores precisiones y analizado el caso en concreto, la Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en la acción de la referencia. 26.- Lo anterior, por cuanto, una vez verificados el escrito de tutela y los documentos que la acompañan, la Sala observa que la sentencia acusada de la vulneración invocada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de octubre de 2017 (fl. 13-23 del exp. de tutela), notificada a las partes por correo electrónico, de conformidad con el artículo 56 del CPACA el 10 de noviembre de 2017 (fl. 447 del expediente allegado en préstamo), y la acción de la referencia fue presentada el 26 de noviembre de 2018 (fl 1 del exp. de tutela), esto es, un año y 16 días después, de que tuvo conocimiento del fallo de reparación directa adverso a sus pretensiones, de lo que se concluye que lo fue por fuera del término -6 meses- establecido para ello. 27.- El recurrente puso de presente que contra la sentencia acusada ya había presentado una tutela, agenciado por el apoderado que lo representó en el proceso de reparación directa, que fue rechazada el 31 de julio de 2018, (radicado 2018-01837-00) por no ratificarse, ni allegarse el poder especial dentro del término otorgado para ello y que ante circunstancias ajenas a su voluntad, posteriormente procedió a presentar la acción del sub lite, razones ineludibles por las que interpuso la acción por fuera del término de los seis meses.
Argumentos que no son de recibo si se considera que, de una parte, la tutela antes citada, revisada la página web de la Rama Judicial consulta de procesos, no fue impugnada, y de otra, entre la sentencia de tutela referida y la presentación de la acción de la referencia transcurrieron 4 meses, razones suficientes para confirmar la providencia dictada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Folio 1-11 del expediente de tutela. [2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto [3] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Exp. n.° 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.