Micelio
11001-03-15-000-2018-03808-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente el amparo solicitado, porque no se cumple el requisito de inmediatez. Si no se cumple, se confirmará la sentencia impugnada.

De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. (…) [L]a solicitud de amparo formulada por la UGPP no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 17 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se notificó por edicto el 25 de agosto de 2017, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10 de octubre de 2018.

Es decir, la parte actora dejó transcurrir un año, un mes y quince días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03808-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por i) la sentencia del 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, que ordenó la devolución de los descuentos por salud, y ii) la providencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos las sentencias del 31 de octubre de 2011 corregida mediante proveído del 10 de noviembre de 2011 dictadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001333100120100017500 así como de la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 85001233300220170010012500, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales –Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i.- Que los descuentos a salud que se hacen sobre la pensión gracia son legales ii.- Que NO se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario el señor EUSEBIO CHAPARRO ESGUERRA, así como se ordena seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza misma.

SUBSIDIARIAS: En caso de que no se acceda a lo anteriormente pretendido solicitamos: Primero. Se avale la facultad utilizada por la administración de haber objetado por ilegal las sentencias del 31 de octubre de 2011 corregida mediante proveído del 10 de noviembre de 2011 dictadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL y por ende su imposibilidad de cumplimiento lo cual se adoptó a través de acto administrativo No. RDP 052654 del 11 de diciembre de 2015, ello en cumplimiento de los requisitos de la sentencia T-488 de 2016, que dispone: “(…) una vez decretada la objeción por parte de la Administración. El juez constitucional habrá de apreciar celosamente tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se generalice, en detrimento de la conciencia institucional de respeto y confianza por el sistema jurídico.

(…)” 2. Hechos De la revisión de todo el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución Nº 06580 del 16 de abril de 2002, en su momento, Cajanal (hoy UGPP) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Eusebio Chaparro Esguerra. 2.2. Mediante Resolución Nº 6302 del 21 de febrero de 2008, Cajanal reliquidó la pensión gracia del señor Chaparro Esguerra y ordenó (artículo quinto de la parte resolutiva) deducir el 12 % de cada mesada pensional por concepto de salud. 2.3.

El señor Eusebio Chaparro Esguerra solicitó, en su momento, a Cajanal la devolución de los descuentos por salud realizados sobre la mesada de la pensión gracia, petición que fue denegada mediante Oficio PABF-CDP- 2009011499 del 30 de septiembre de 2009. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Chaparro Esguerra pidió la nulidad del Oficio PABF-CDP-2009011499 de 2009, porque, a su juicio, no estaban legalmente autorizados los descuentos en salud. 2.5.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, que, por sentencia del 31 de octubre de 2011, resolvió: i) inaplicar el artículo quinto de la Resolución Nº 06302 de 2008 y ii) declarar la nulidad del Oficio PABF-CDP-2009011499 de 2009. En consecuencia, ordenó a Cajanal que cesaran los descuentos aplicados a la pensión del señor Eusebio Chaparro Esguerra y reintegrar a su favor los que hubiere aplicado a partir del 12 de diciembre de 2008. 2.6.

La anterior decisión fue corregida, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011, en el sentido de que el reintegro de los descuentos sería sobre los que se realizaron a partir del 12 de diciembre de 2005. 2.7. En contra de la sentencia del 31 de octubre de 2011 no se interpuso ningún recurso. 2.8. La UGPP, en cumplimiento del fallo condenatorio, expidió la Resolución RDP 029240 de 2013.

Sin embargo, por Resolución RDP 052654 de 2015, la UGPP «objetó por ilegal el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y declaró su imposibilidad de cumplimiento conforme a las facultades conferidas en la sentencia T-488 de 2014». 2.9. La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, con base en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2].

En concreto, alegó que los descuentos de aportes por salud tienen sustento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que no existe norma que excluya a la pensión gracia de dichos aportes. 2.10. Mediante providencia del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se configuraron las causales de revisión propuestas por la UGPP. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la UGPP explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en las leyes 100 de 1993, 812 de 2003, 1753 de 2015, 1151 de 2007, 1122 de 2007 y 122 de 2007 y en los decretos 1283 de 1996, 254 de 2000, 1703 de 2002, 169 de 2008, 575 de 2013, 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1429 de 2016. 3.2.1.

Explicó que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 señaló que todos los pensionados debían realizar aportes de salud. Que, además, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 señalaba expresamente que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debían realizar un aporte mensual del 5 % de la mesada, con destino a las entidades que les prestan los servicios de salud. 3.2.2.

Que la obligación de aportes para salud también puede derivarse de lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala que los pensionados deben aportar. Que esa norma no distingue entre régimen general y especial y, por ende, debe aplicarse a todos los pensionados. 3.2.3. Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debían pagar aportes en las mismas condiciones de los pensionados regidos por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 3.2.4.

Que los artículos 52 del Decreto 806 de 1998 y 14 del Decreto 1703 de 2002 no excluyeron la pensión gracia de la obligación de aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que admitir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de solidaridad, previsto en el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política. 3.2.5.

Que la UGPP no puede devolver los aportes, toda vez que ya fueron entregados a las respectivas entidades de seguridad social en salud. Que, además, las normas que regulan las funciones de la UGPP no señalan que sea competente para devolver aportes de salud. Que la devolución eventualmente debe ordenarse al Fosyga (hoy Adres[3]). 3.2.6. Que la discusión sobre los descuentos por salud puede encuadrarse en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, en su criterio, esos descuentos pueden catalogarse como prestaciones periódicas.

Que se trata de una prestación periódica porque son descuentos realizados sobre la pensión gracia. 3.2.7. Que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que los descuentos por salud de la pensión gracia son asimilables a prestaciones periódicas y que, por lo tanto, las decisiones constituyeron un abuso del derecho y violación al principio de solidaridad que erige a la sostenibilidad fiscal para el financiamiento de la salud. 3.2.8.

Que fue desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado[4] y la Corte Constitucional[5], que han reconocido que los descuentos de aportes por salud son obligatorios en las pensiones gracia. Que, de hecho, en el mismo sentido se han pronunciado diferentes tribunales administrativos[6]. 4. Intervenciones 4.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare[7], integrantes de la Sala que profirió la decisión objeto de tutela, manifestaron que ese tribunal carecía de interés en el conflicto suscitado por la UGPP contra el señor Chaparro Esguerra y que, por lo tanto, se atenían a lo que decidiera el juez de tutela. 4.2.

A pesar de haber sido notificado[8], el señor Eusebio Chaparro Esguerra (tercero con interés) no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018[9], declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que no cumplía con el requisito de inmediatez, porque la providencia del 17 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se notificó mediante edicto del 29 de agosto de 2017, mientras que la tutela se presentó el 12 de octubre de 2018, esto es, vencido el término de seis meses. 5.2.

Dijo que, además, no se advertía que la parte actora se encontrara en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente la acción de tutela y, en tal sentido, no se encontraba justificada la interposición tardía del amparo. 6. Trámite posterior a la sentencia de primera instancia 6.1. El 22 de febrero de 2019, la Secretaría General del Consejo de Estado envió expediente de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Sin embargo, mediante auto del 28 de marzo de 2019[10], la Sala de Selección Nº 3 de esa Corporación devolvió el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que resolviera la solicitud de nulidad presentada por la UGPP, por falta de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia. 6.2.

Surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la sentencia del 26 de noviembre de 2018, debido a que esa providencia no se notificó a la dirección electrónica aportada por la UGPP. 6.3. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación notificó[11] la sentencia del 26 de noviembre de 2018 a la dirección de notificación correspondiente de la UGPP. 7.

Impugnación 7.1. La UGPP impugnó[12] la anterior decisión. En concreto, señaló que el a quo al declarar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pasó por alto que el término de seis meses para presentar la solicitud de amparo no está previsto en la ley ni es exclusivo y que, para el presente asunto, existieron motivos válidos para que esa entidad la interpusiera por fuera de dicho término. 7.1.1.

Que, en efecto, la presente acción de tutela se presentó en octubre de 2018, por: i) la fecha en que quedó en firme el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión; ii) las funciones internas asignadas a la UGPP; iii) la recepción de entidades liquidadas, y iv) el objeto de la prestación controvertida. 7.2. Por lo demás, la UGPP insistió en los argumentos de la tutela, consistentes en que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[15]. 2.

Caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente el amparo solicitado, porque no se cumple el requisito de inmediatez. Si no se cumple, se confirmará la sentencia impugnada. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.

Ahora, como la UGPP cuestiona i) la sentencia del 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, que ordenó la devolución de los descuentos por salud, y ii) la providencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró infundado el recurso de revisión, se analizarán de manera independiente. 3.

De la sentencia del 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal 3.1. Frente a esta providencia, la Sala estima necesario determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad. 3.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[16]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.3.

En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal. Concretamente, alega que esa providencia incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al ordenar la devolución de los descuentos que por concepto de aportes de salud que fueron realizados sobre la pensión gracia del señor Eusebio Chaparro Esguerra. 3.4.

Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que había otro mecanismo de defensa para cuestionar la sentencia del 31 de octubre de 2011, esto es, el recurso de apelación, previsto en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, pero dicho recurso no fue interpuesto, en su momento, por Cajanal. 3.4.1.

Resulta, entonces, que no es procedente estudiar de fondo los argumentos formulados contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, pues, de aceptarse lo contrario, el juez de tutela estaría suplantando al juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala no desconoce que, para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada, aun no se había creado la UGPP.

En efecto, fue el Decreto 877 de 30 de abril de 2013 el que ordenó la finalización del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), a partir del 11 de junio de esa misma anualidad, y dispuso que la UGPP asumía las obligaciones de Cajanal. No obstante, eso no significa que pueda desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que la UGPP haya quedado habilitada para subsanar en cualquier tiempo las omisiones que Cajanal hubiera podido cometer en los procesos en los que fue parte. 3.5.

Por lo tanto, la Sala confirmara la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, pero porque no cumple el requisito de subsidiariedad. 4. De la sentencia del 17 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare 4.1.

En cuanto a esta providencia, la Sala anticipa que, como lo advirtió el juez de primera instancia, no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 4.1.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 4.1.2.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 4.1.3.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[17], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 4.1.4.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[18]. 4.2.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la UGPP no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 17 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se notificó por edicto el 25 de agosto de 2017[19], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10 de octubre de 2018[20]. Es decir, la parte actora dejó transcurrir un año, un mes y quince días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 4.3.

Ahora, la parte demandante alega que existieron motivos válidos para presentar la presente acción de tutela por fuera del término de seis meses, consistentes en: i) la fecha en que quedó en firme el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión; ii) las funciones internas asignadas a la UGPP; iii) la recepción de entidades liquidadas, y iv) el objeto de la prestación controvertida. 4.4.

Para la Sala, sin embargo, esos argumentos no justifican la demora en presentar la demanda de tutela de manera oportuna, pues esta Corporación ha determinado que seis meses es el plazo que se estima razonable para presentar de manera oportuna la acción de tutela contra providencias judiciales. Y ese plazo se cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, toda vez que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Luego, si la UGPP estimaba que la providencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa decisión. 4.5. Finalmente, en las pretensiones subsidiarias, la UGPP solicitó que se “avalara” el acto administrativo No. RDP 052654 del 11 de diciembre de 2015, que, según dice, objetó por ilegal la sentencia del 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, y, en consecuencia, declaró la imposibilidad de cumplir las órdenes de esa sentencia. Al respecto, conviene decir que el presente trámite no es el escenario para estudiar la legalidad del acto administrativo que relaciona la parte actora, pues para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto otras acciones judiciales. 4.5.1.

Con todo, conviene decir que la Sala no advierte que la situación planteada por la UGPP sea de aquellas previstas en la sentencia T-488 de 2014[21], en la que la Corte Constitucional se refirió a ciertos eventos absolutamente excepcionales en los que una autoridad administrativa podría abstenerse de dar cumplimiento a un fallo judicial. 4.6.

En conclusión, la tutela no cumple el requisito de inmediatez respecto de la providencia del 17 de agosto de 2017, ni el de subsidiariedad frente a la sentencia del 31 de octubre de 2011. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 43 (vuelto) y 44 del expediente de tutela. [2] Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [3] Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. [4] La UGPP citó las sentencias del 5 de marzo de 2015 (expediente 11001-03- 15-000-2014-02031-01), del 5 de marzo de 2015 (expediente 11001-03-15-000- 2014-02831-01, del 25 de septiembre de 2015 (expediente 11001-03-15-000- 2015-00364-01), del 22 de junio de 2015 (expediente 68001-23-31-000-2015- 00339-01) y del 30 de octubre de 2015 (expediente 68001-23-33-000-2015- 000924-01). [5] La UGPP citó las sentencia C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015. [6] La UGPP aludió a las sentencias del 5 de julio de 2016 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25000- 23-42-000-2016-02906-00), del 11 de julio de 2006 del Tribunal Administrativo de Sucre (expediente 70001-23-33-000-2016-00194-00) y del 3 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander (expediente 2017- 00942). [7] Folios 106 a 109 del expediente de tutela. [8] Folios 99 y 100 del expediente de tutela. [9] Folios 160 a 164. [10] Folios 22 a 38 del cuaderno 3. [11] Folio 186. [12] Folio 193 y CD anexo. [13] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [14] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] SU-573 de 2017. [16] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [17] Sentencia T- 123 de 2007. [18] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Folio 83. [20] Folio 45 del expediente de tutela. [21] Al respecto, la sentencia T-488 de 2014, señaló: «Ahora bien, en tanto la legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces, estos eventos -se reitera- son absolutamente excepcionales.

No se trata entonces de cualquier inconformidad o diferencia con la decisión judicial, sino de una auténtica imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o jurídica. Para identificar correctamente tales eventos, esta Sala de Revisión considera que la valoración sobre la legitimidad o no del incumplimiento deberá valorar criterios como los siguientes: i- Motivación: El funcionario o entidad pública tiene que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar cumplimiento a la decisión judicial.

Su inconformidad no puede permanecer en el fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas. ii- Notoriedad: La imposibilidad fáctica o jurídica de dar cumplimiento a la decisión judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque la orden contradice manifiestamente una disposición constitucional. iii- Grave amenaza: El servidor que objeta el cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la ejecución de la decisión acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento jurídico o a algún derecho fundamental en particular.

De este modo, el simple desacuerdo moral, técnico o administrativo no justifica el incumplimiento. iv- Facultad legal: El servidor debe canalizar su inconformidad a través de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha otorgado. No es aceptable que los funcionarios públicos diseñen mecanismos ad-hoc para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales. v- Oportunidad: La oposición al cumplimiento debe realizarse oportuna y ágilmente, de manera tal que no sirva como excusa para justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial. vi- Contradicción: El trámite de oposición debe respetar las garantías básicas del debido proceso, especialmente la participación de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento».