IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / TEST DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Para evaluar si se acredita este requisito de procedencia de la acción [E]l asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en cuanto que la providencia judicial censurada tiene la potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional, como es el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) [D]escendiendo al caso concreto, se debe precisar que el actor se limita a manifestar su inconformidad con la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado y a enunciar los posibles derechos vulnerados con ella, sin sustentar con un mínimo de diligencia y claridad la razones por las cuáles estima que fueron transgredidos tales derechos, incumpliendo así con la carga argumentativa que se exige cuando se pretende controvertir una decisión judicial por vía de acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03763-01(AC) Actor: HERNAN VALLEJO NARVAEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 10 de abril de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor HERNÁN VALLEJO NARVÁEZ, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 8 de marzo de 2018[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa número 54- 001-23-31-000-2002-01437-01, formulado por el accionante y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante.
En criterio de la parte actora, la providencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución Política, toda vez que la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa nunca le otorgó la calidad de víctima del conflicto interno colombiano, sino que adelantó dicho trámite considerándolo como cualquier ciudadano que ha sido privado injustamente de la libertad, lo que llevó a que injusta e inexplicablemente se declarara que operó la caducidad de la acción, a pesar de que los derechos de las víctimas del conflicto interno son imprescriptibles.
Aduce que la caducidad declarada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “no encuentra justificación de ninguna naturaleza y menos cuando se la confronta con la imprescriptibilidad de la LEY que autoriza a las víctimas del conflicto interno colombiano a partir de 1985 a pedir verdad, justicia y reparación”. Agrega que la decisión censurada es alejada del principio de equidad, en tanto que desconoce la vulneración de los derechos y el daño causado al accionante “por una diferencia de dos meses entre la presentación de una demanda de reparación directa y lo que la ley ha señalado como el plazo para su presentación”.
De igual forma hizo referencia a hechos que, a su juicio, constituyeron un complot dentro de las actuaciones penales que se adelantaron en su contra, así como a la sentencia C-781 de 2012 que fijó los parámetros para identificar quiénes son víctimas del conflicto interno colombiano, y a las disposiciones internacionales relacionadas con los derechos de las víctimas del conflicto.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado y se ordene el pago de la indemnización a su favor y el de su familia. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 16 de octubre de 2018 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió al accionante para que indicara con mayor claridad y precisión los hechos y pretensiones de la acción de tutela, a lo que procedió mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2018.
Por auto de 6 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela[2]. 2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito[3] en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que no se encuentran acreditadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aseveró que no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración ni los derechos fundamentales aparentemente trasgredidos, y que tampoco se acreditó que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial. En cuanto a la responsabilidad de Estado por el daño antijurídico que surge con ocasión del ejercicio de la administración de justicia, señaló que dicha responsabilidad no es objetiva, ya que se deben analizar las situaciones particulares de cada asunto bajo estudio.
Agregó que parte de la jurisprudencia ha sostenido que no en todos los casos en que la sentencia o providencia es absolutoria por aplicación del principio penal in dubio pro reo, la persona que hubiera sido sindicada del delito y sometida a detención preventiva, tiene derecho a la reparación, ya que es necesario establecer si la medida de aseguramiento fue o no ilegal o si fue arbitraria o injusta.
Indicó que dentro del proceso judicial de reparación directa promovido por el accionante no se probó la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 3. La Fiscalía General de la Nación[4] solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional en atención a la falta de argumentación sobre la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional de un asunto que ya surtió su trámite, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, más aún cuando de los argumentos del accionante no se desprende vulneración a derecho fundamental alguno. Por último, realizó un recuento de las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa, para concluir que en la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se explicaron claramente las razones por las cuales operó el fenómeno jurídico de la caducidad dentro dicha actuación. 4.
La Subsección “C”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado allegó contestación[5] en la que señaló que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, por cuanto no reúne los requisitos genéricos y específicos que deben verificarse para la procedencia de esta acción. Alegó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en tanto que el accionante no indicó el derecho constitucional alegado como vulnerado ni expuso razonamientos que justifiquen la relevancia o importancia constitucional del caso objeto de estudio.
Adujo que el accionante se limitó a sostener que en atención a su calidad de víctima del conflicto armado colombiano no se le debe aplicar el término de la caducidad de la acción de reparación directa consagrado en el artículo 136-8 del CCA y que, por el contrario, se le debe dar el tratamiento que dispone la Ley 1448 de 2011. Afirmó que los argumentos expuestos en sede tutela únicamente pretenden reabrir el debate judicial y no configuran una irregularidad que afecte el sentido decisivo del fallo, por lo que tampoco se cumple con dicho requisito de procedencia. Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, la providencia censurada no vulneró los derechos constitucionales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia del accionante, por los siguientes motivos: i) el demandante acudió de manera libre y voluntaria a la jurisdicción contencioso administrativa para incoar la acción de reparación directa; ii) el juez que decidió el trámite era el competente de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de los hechos; iii) se garantizó el derecho de defensa, toda vez que dentro del proceso se permitió allegar y solicitar pruebas, alegar de conclusión y presentar recursos, además de que el proceso fue público y sin ninguna dilación o demora injustificada; y iv) la providencia censurada fue proferida de manera libre y sin presión o injerencia de las demás ramas del poder público, y se sustentó en el ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente.
Por último, indicó que de la apreciación de los medios de prueba obrantes en el plenario se estableció que la notificación y ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado se realizó el 24 de julio de 2000, por lo que el término de caducidad inició el 25 de julio de 2000 y se extendió hasta el 25 de julio de 2002, de tal suerte que la demanda, radicada el 18 de septiembre de 2002, fue presentada por fuera del término legal. 2.5.
Mediante escrito de 13 de junio de 2019, el ponente de esta providencia manifestó a la Sala su eventual impedimento para conocer y decidir este asunto, invocando para ello la causal del numeral 1 del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la señalada en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue negado por la Sala por auto de 11 de julio de 2019.
I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 10 de abril de 2019[6] la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela tras concluir que no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que el actor no expuso cuál o cuáles fueron los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia censurada, ya que se limitó a manifestar su descontento frente a las diferentes actuaciones probatorias que adelantó la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso penal, así como con el marco normativo que se le aplicó, afirmaciones que, si bien tienen validez fáctica, carecen de relevancia constitucional, en la medida en que la providencia censurada declaró probada la excepción de caducidad, es decir, no estudió si el demandante fue privado de su libertad de manera injusta o si era una carga que estaba obligado a soportar.
Afirmó que de la revisión de la providencia cuestionada se observa que la autoridad judicial accionada se apoyó en las constancias de notificación del proceso penal junto con la prueba de radicación de la demanda para concluir que se superó el término de los 2 años establecido para que no operara el fenómeno de la caducidad. Aseveró que los fundamentos de la acción de tutela debieron ir encaminados a demostrar que los citados argumentos configuraban alguna de las causales especiales de procedibilidad y que, por tanto, la caducidad no operaba de la manera como lo señaló la autoridad accionada; mas no a atacar las actuaciones que realizó el ente investigador en el curso del proceso penal, pues dichos argumentos corresponden a un debate diferente al escenario constitucional.
Indicó que la sentencia C-781 de 2012, la cual hace alusión a las víctimas del conflicto armado, no es motivo de análisis en dicho fallo, ya que no se puso de presente en el proceso ordinario, y que no se aportó prueba siquiera sumaria con la acción de tutela que demostrara que en el asunto bajo estudio se estaba frente a un sujeto de especial protección, por ser víctima del conflicto armado.
Finalmente, sostuvo que el presente debate no puede fundarse en el desacuerdo de la decisión, sino que debe darse en el marco de la grave vulneración de las garantías fundamentales que deben respetarse en el trámite de un proceso judicial, pues, de lo contrario, el mecanismo de protección constitucional se convertiría en una instancia adicional del proceso ordinario, finalidad para lo cual no fue consagrado.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que no pretende revivir los procesos que se adelantaron en su contra; por el contario, lo que solicita es que primen sus derechos fundamentales sobre cualquier aspecto de carácter sustancial o normativo. En relación con la presentación de la demanda, indicó que acudió ante un profesional del derecho para que tramitara su proceso, pero que, por razones particulares de seguridad de su abogado, éste tuvo que irse del país, lo que llevó a que presentara la demanda en “un momento que ya no resultó admisible para la ley”; sin embargo, asegura que dichas circunstancias constituyen una causal de fuerza mayor.
Afirmó que si bien existen leyes que tienen que respetarse, no puede primar lo escrito ante la realidad, por lo que, a su juicio, resulta inaceptable que la “[…] inoperancia de mi derecho por caducidad de la acción, sea un concepto que no se advirtió hace más de 16 años, tiempo el cual lleva este proceso adelantándose”. Manifestó que no consideró necesario soportar su condición de víctima, teniendo en cuenta que al revisar el expediente era posible advertir que los delitos por los cuales fue investigado (rebelión y terrorismo) son consecuencia del conflicto armado colombiano. Aseveró que la sentencia C-284 de 2015, al referirse al concepto de equidad, señala que “su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto” y que, en su situación particular, es evidente que se cometió una injusticia al aplicar la ley de manera estricta y darle prelación a un término que resulta excedido solamente en dos meses, sin considerar sus condiciones especiales.
Finalmente, solicitó que se reconsidere la decisión adoptada en la sentencia del 10 de abril de 2019 y se ordene la indemnización y pago de los perjuicios derivados del daño que le fue ocasionado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 1. El 11 octubre de 1995 la Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad de Terrorismo, profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Hernán Vallejo Narváez, en atención a la denuncia presentada por funcionarios adscritos al Distrito Caño Limón Coveñas con sede en la ciudad de Cúcuta, por los presuntos delitos de rebelión y terrorismo. 2.
El 21 de diciembre de 1996, el señor Hernán Vallejo Narváez fue capturado por el Ejército Nacional y se resolvió su situación jurídica imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, el 14 de agosto de 1997, se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación, y el 21 de junio de 1999, el Juez Regional de la ciudad de Cúcuta absolvió al sindicado por no existir certeza de la comisión del delito; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 29 de junio de 2000. 3.
Por los hechos mencionados, Hernán Vallejo Narváez y Edilma Rosa Jaimes Quintero, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, así como Dulcey Vallejo Jaimes, Hernán Vallejo López, Yolanda Narváez de Vallejo, Nellys Vallejo Narváez, Orlando Vallejo Narváez, Alfonso Vallejo Narváez, Álvaro Vallejo Narváez, Martha Vallejo Narváez, Humberto Vallejo Narváez, Yolita Astrid Vallejo y Luis Vallejo Pedrozo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se tramitó bajo el radicado número 54001-23-31-000-2002-01437-01, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Hernán Vallejo Narváez. 4.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se probó el hecho material de la privación injusta de la libertad, por cuanto en el expediente no obraba prueba de la orden de captura, de la diligencia de lectura de los derechos del capturado, ni de la medida de aseguramiento de detención preventiva, piezas procesales necesarias para establecer la ocurrencia o no del daño y la imputabilidad. 5.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Vallejo Narváez interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 8 de marzo de 2018, la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión señaló que, de acuerdo con lo previsto en las normas y la jurisprudencia, la caducidad en los casos de privación injusta de la libertad se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o condenatoria que pone fin al proceso.
Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta certificó que la decisión de 29 de junio de 2000, por medio de la cual se confirmó la absolución penal del demandante de los cargos como presunto autor de los delitos de rebelión y terrorismo, quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2000. En este orden, consideró que el término de caducidad inició el 25 de julio de 2000 y se extendió hasta el 25 de julio de 2002, por lo que al presentarse la demanda el 18 de septiembre de 2002, operó la caducidad de la acción.
3. ANÁLISIS DE LA SALA 1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[7] (Subrayas fuera del texto) De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste interfiera en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela.
Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[8]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”” (Subrayas fuera del texto) De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la solicitud es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.
En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[12].
Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[13]: “[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable […]”.
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 2.
En el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela el actor invocó la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, los cuales, a su juicio, se vulneraron por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa en tanto que no se le otorgó la calidad de víctima del conflicto interno colombiano, lo que llevó a que se dejara de aplicar la Ley de Verdad, Justicia y Reparación, que establece que los derechos de las víctimas son imprescriptibles.
Al respecto, es preciso señalar que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, invocado por el accionante, puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una providencia que declara la caducidad de la acción, en aquellos casos en que dicha decisión no esté justificada. En este orden, el asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en cuanto que la providencia judicial censurada tiene la potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional, como es el acceso efectivo a la administración de justicia. 3.3.3.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se debe precisar que el actor se limita a manifestar su inconformidad con la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado y a enunciar los posibles derechos vulnerados con ella, sin sustentar con un mínimo de diligencia y claridad la razones por las cuáles estima que fueron transgredidos tales derechos, incumpliendo así con la carga argumentativa que se exige cuando se pretende controvertir una decisión judicial por vía de acción de tutela.
En efecto, de la lectura del escrito de tutela se observa que el actor manifiesta su descontento con la aplicación del Decreto 2790 de 1990 y con las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal adelantado en su contra. Así mismo, señala que se desconoció la sentencia C-781 de 2012 que fijó los parámetros para identificar quiénes son víctimas del conflicto interno colombiano y las disposiciones internacionales relacionadas con los derechos de las víctimas del conflicto, pero de manera alguna expone con suficiencia los cargos o las razones por las cuales considera que la providencia censurada, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, infringe sus derechos fundamentales.
En este punto debe reiterarse que no basta con que el actor manifieste su inconformidad con la decisión judicial, sino que es necesario que invoque, sustente y pruebe los fundamentos de hecho y de derecho que configuran el defecto o error en que se considera que incurre la providencia cuestionada, indicando con claridad y precisión la prueba que dejó de ser valorada o que se valoró indebidamente, la disposición que no se aplicó o se interpretó equivocadamente, el procedimiento que se adelantó irregularmente, la falta de competencia del funcionario judicial que adoptó la decisión o el precedente que se desconoció, entre otros argumentos.
Exigencia que resulta razonable y proporcionada, teniendo en cuenta que lo que se controvierte es una decisión judicial en la que están de por medio los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así las cosas, por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SANCHÉZ SANCHÉZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Reposa en el CD que obra a folio 83 del Cuaderno de Tutela. [2] Folio 51 del Cuaderno Principal. [3] Folios 61 a 64 del Cuaderno Principal. [4] Folios 69 a 74 del Cuaderno Principal. [5] Folios 75 a 79 del Cuaderno Principal. [6] Folios 85 a 88 del Cuaderno Principal. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [12] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [13] Ibídem.