Micelio
11001-03-15-000-2018-02842-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luz Marina Angulo De Valentierra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA - No hay frases que ofrezcan motivo de duda La parte accionante circunscribe las peticiones de aclaración y corrección de la sentencia dictada por la Sala, en que se haga un “simple estudio al expediente administrativo, a fin de que se constate que el agotamiento de la vía Gubernativa se dio el día 31 de agosto de 2010, con la expedición del Acto Administrativo nro.

PAP 12276 del 31 de agosto de 2010, el cual resolvió el recurso de Reposición, y declaró el agotamiento de la instancia administrativa; y no el día 10 de agosto de 2005, como equivocadamente se estableció en la Sentencia de Segunda instancia del Proceso Contencioso”. (…) Sin embargo, lo que pretende la parte actora es reabrir el debate propuesto tanto en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como en sede de tutela, en donde se explicó en concreto que aunque la accionante tenía derecho a la pensión gracia, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales debía tenerse en cuenta que “(…) conforme al artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, la prescripción se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual con la presentación de la petición (…)”, no de la fecha en que fueran resueltos los respectivos recursos en sede administrativa, de manera que no se advertía la configuración de un defecto sustantivo.

(…) [A]unque al tenor de lo previsto por los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, también es posible hacer uso de las figuras de la aclaración, corrección y adición de manera oficiosa, la Sala no observa que haya lugar a ello, toda vez que no hay frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, error aritmético que corregir o que sea procedente adicionar de oficio la mentada providencia. Conforme con lo anterior y advirtiendo que estas figuras procesales no pueden ser empleadas para cuestionar decisiones proferidas cuando no se cumplan los requisitos a que se ha hecho referencia, deviene en improcedente la petición incoada y por ello será denegada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02842-01(AC)A Actor: LUZ MARINA ANGULO DE VALENTIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala resuelve la solicitud de aclaración y corrección formulada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido por esta Sección el 26 de marzo de 2019[1].

I. LA SOLICITUD El apoderado de la actora allegó por correo electrónico petición de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante la cual se negó el amparo deprecado. En la petición se expuso lo siguiente[2]: “[…] PRIMERA: Se realice un simple estudio al expediente administrativo, a fin de que se constate que el agotamiento de la vía Gubernativa se dio el día 31 de agosto de 2010, con la expedición del Acto Administrativo nro.

PAP 12276 del 31 de agosto de 2010, el cual resolvió el recurso de Reposición, y declaró el agotamiento de la instancia administrativa; y no el día 10 de agosto de 2005, como equivocadamente se estableció en la Sentencia de Segunda instancia del Proceso Contencioso y en sede de Tutela.

SEGUNDO: Se advierta que el señalado error indujo a los Consejeros de Estado que en sede de esta Tutela han actuado, a incurrir en error, y por consiguiente la parte considerativa y resolutiva de las respectivas sentencias están enervadas con impresiones (sic) y con base a un juicio sobre una situación fáctica inexistente, por lo tanto se hace necesario elaborar un nuevo estudio sobre el acervo probatorio y emitir una sentencia con base a la verdad.

TERCERO: En Pro de la Justicia, del derecho sustancial que debe primar sobre el formal, y en respeto por las garantías laborales de los educadores de nuestro País, se revoquen las Sentencias que negaron el amparo de los derechos reclamados y en su lugar se disponga la protección de los derechos fundamentales de mi representada, vulnerados por un simple error de contextualización o digitación; y se impartan las ordenes respectivas.

CUARTO: Conforme a la anterior corrección, se establezca que la obligación se hizo exigible el día 31 de agosto de 2010, y que es desde dicha fecha en que se debió empezar a contabilizar el término prescriptivo; ilustrando que como la demanda se presentó el día 02 de abril de 2013, no transcurrió más de tres años desde el momento en que se hizo exigible la obligación y se presentó la demanda, por lo tanto no hay lugar a la prescripción de mesadas que se impuso en segunda instancia y se determine que la demandante tiene derecho a que su mesada pensional le sea reconocida desde el día 03 de junio de 2005, fecha en que cumplió su estatus de pensionada […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[3] prevé que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela del Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso. Por su parte, las figuras de la aclaración y corrección de sentencias están previstas, en su orden, en los artículos 285 y 286 de Código General del Proceso[4] y se trata de instrumentos procesales de los cuales puede hacer uso el juez o las partes; sin embargo, en ningún caso constituyen un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fueran una tercera instancia; por lo que su utilización es restrictiva y se circunscribe a los eventos señalados en las disposiciones legales.

Al respecto el Código General del Proceso dispone en el artículo 285: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. Acorde con la norma transcrita esta figura permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos en la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta.

A su vez la jurisprudencia constitucional ha señalado cuando procede la aclaración de un fallo de tutela, explicando lo siguiente[5]: “[…] En sede de tutela, las Salas de Revisión han sostenido que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.

En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión” (…). En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”.

Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.” (…)   Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum.

Ahora bien, las solicitudes de aclaración cuentan con dos requisitos de procedibilidad o de forma, a saber: i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales […]”.

En relación con la corrección, el artículo 286 del citado ordenamiento procesal, establece: “[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.

Frente a este instrumento la Corte Constitucional ha dicho[6]: “[…] Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial […]”.  2.1.

El caso concreto: 2.1.1. La oportunidad y legitimación: La Sala observa que la sentencia objeto de aclaración y corrección fue proferida el 26 de marzo de 2019 y notificada el 22 de abril del año en curso[7]; por lo tanto, el término para formular la petición vencía el 25 adiado y, dado que la solicitud fue enviada por correo electrónico el 24[8], se concluye fue radicada de manera oportuna.

De igual manera el requisito de legitimación está acreditado en la medida que la petición de aclaración y corrección la radicó el apoderado de la señora Angulo de Valentierra quien fungió como parte actora en la presente acción de tutela. 2.2.2. Estudio de las peticiones: La parte accionante circunscribe las peticiones de aclaración y corrección de la sentencia dictada por la Sala, en que se haga un “simple estudio al expediente administrativo, a fin de que se constate que el agotamiento de la vía Gubernativa se dio el día 31 de agosto de 2010, con la expedición del Acto Administrativo nro.

PAP 12276 del 31 de agosto de 2010, el cual resolvió el recurso de Reposición, y declaró el agotamiento de la instancia administrativa; y no el día 10 de agosto de 2005, como equivocadamente se estableció en la Sentencia de Segunda instancia del Proceso Contencioso”. Por lo tanto, pretende que utilizando esta vía “se revoquen las sentencias que negaron el amparo de los derechos reclamados y en su lugar se disponga la protección de los derechos fundamentales de mi representada, vulnerados por un simple error de contextualización o digitación” indicando que no había lugar a aplicar la prescripción de las mesadas pensionales.

Sin embargo, lo que pretende la parte actora es reabrir el debate propuesto tanto en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como en sede de tutela, en donde se explicó en concreto que aunque la accionante tenía derecho a la pensión gracia, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales debía tenerse en cuenta que “(…) conforme al artículo 41[9] del Decreto Ley 3135 de 1968, la prescripción se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual con la presentación de la petición (…)”, no de la fecha en que fueran resueltos los respectivos recursos en sede administrativa, de manera que no se advertía la configuración de un defecto sustantivo.

Valga indicar que la Sección Cuarta de esta Corporación al conocer en primera instancia de la presente tutela concluyó “(…) que la autoridad judicial demandada interpretó de manera razonada la referida norma conforme con la línea jurisprudencial que ha manejado en casos similares al sub examine, puesto que, como lo afirma el apoderado de la actora el derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia fue presentado ante CAJANAL el 19 de agosto de 2005 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada el 2 de abril de 2013.

(…)”, criterio que comparte esta Sección. Adicionalmente, aunque al tenor de lo previsto por los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, también es posible hacer uso de las figuras de la aclaración, corrección y adición de manera oficiosa, la Sala no observa que haya lugar a ello, toda vez que no hay frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, error aritmético que corregir o que sea procedente adicionar de oficio la mentada providencia. Conforme con lo anterior y advirtiendo que estas figuras procesales no pueden ser empleadas para cuestionar decisiones proferidas cuando no se cumplan los requisitos a que se ha hecho referencia, deviene en improcedente la petición incoada y por ello será denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 26 de marzo de 2019, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Sala el 26 de marzo de 2019, por lo señalado en precedencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Ingresó a Despacho el 29 de abril de 2019 [2] Folio 243 a 247 del cuaderno de la acción de tutela. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. [4] Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [5] Corte Constitucional. Auto 104 del 7 de marzo de 2017. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional.

Auto 072 del 23 de febrero de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Folio 230 a 235 del cuaderno de tutela. [8] Folio 243 a 247 del cuaderno de tutela. [9] Cita de la providencia: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (se destaca)