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54001-23-33-000-2019-00148-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jesús Antonio Ruiz Mateus·Demandado: Juez Décimo Administrativo De Cúcuta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS Como el solicitante no recurrió en apelación la sentencia del 16 de marzo de 2018, que ordenó la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido a la fecha de su retiro, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para recurrir la decisión, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisfizo uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00148-01(AC) Actor: JESÚS ANTONIO RUIZ MATEUS Demandado: JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 4 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la tutela.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Juez Décimo Administrativo de Cúcuta que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del solicitante con la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido a la fecha de su retiro. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y respeto a la aplicación de la norma más favorable en materia laboral, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2019, Jesús Antonio Ruiz Mateus, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Décimo Administrativo de Cúcuta y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, para que se infirmara el fallo del 16 de marzo de 2018, que ordenó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido a la fecha de su retiro, sin especificar que también tenía derecho al 100% de la prima de antigüedad.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y respeto a la aplicación de la norma más favorable en materia laboral, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al dejar de aplicar el artículo 11 del Decreto Ley 1794 del 2000, que indicó que los soldados profesionales casados o en unión marital de hecho tenían derecho al subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad.

El 23 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, al oponerse al amparo, solicitó que se declara improcedente la tutela, porque el solicitante tuvo a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa y usa la tutela como una instancia adicional al proceso.

El Juez Décimo Administrativo de Cúcuta remitió el expediente y guardó silencio. El 4 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia, que denegó la tutela por improcedente, porque el solicitante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia controvertida. El solicitante impugnó el fallo y explicó que no apeló la sentencia, porque esta ordenó la liquidación del subsidio familiar en el porcentaje reconocido a la fecha del retiro, decisión favorable a sus pretensiones, y fue la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL la que se equivocó al darle cumplimiento, pues liquidó el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 4% de la prima de antigüedad, cuando debió liquidarlo sobre el salario básico mensual y excluyó de la liquidación el reconocimiento del 100% de dicha prima.

El 19 de junio de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 4 de junio de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 243 del CPACA establece que, contra las sentencias dictadas por los Tribunales o Jueces administrativos en primera instancia, procede el recurso de apelación. Como el solicitante no recurrió en apelación la sentencia del 16 de marzo de 2018, que ordenó la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido a la fecha de su retiro, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para recurrir la decisión, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisfizo uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 4 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].