ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Seccional de Sanidad del Meta de la Policía Nacional solicitó que se desistiera del trámite incidental y de la sanción impuesta. Aseveró que ha garantizado los derechos fundamentales de la menor [D.A.A.C.], en tanto que ha otorgado oportunamente todas las autorizaciones, órdenes, remisiones y el servicio de ambulancia. Manifestó que el servicio de la junta médica de los especialistas de neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría fue autorizado y conforme a un correo electrónico el Hospital de La Misericordia les informó que se realizaría el 10 de junio de 2019 a las 9:30 a.m. ( ) de acuerdo con la información aportada por la madre de la menor, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida el 9 de septiembre de 2016, por parte del Jefe de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, en relación con la prestación integral del servicio de salud, en tanto la menor requiere junta médica especializada por neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría, la cual pese a ser autorizada desde el 7 de noviembre de 2017, no se ha realizado.
( ) es evidente el actuar omisivo del jefe de Sanidad Seccional Meta (responsabilidad subjetiva), quien debe velar porque la orden judicial se materialice, pues se demuestra la falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales de la hija de la demandante, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela en relación con la prestación del servicio integral en salud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00601-01(AC)A Actor: LUCY JAZMIN CALLE USME Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA POLICÍA NACIONAL Y JEFATURA DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICÍA NACIONAL GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al Mayor Miller Rojas Rubio, en calidad de Jefe de Sanidad Seccional Meta (e) de la Policía Nacional, en proveído de 15 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Lucy Jazmín Calle Usma, quien actúa en representación de su hija Danna Alejandra Arguello Calle, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal. Esa solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 9 de septiembre de 2016[1], en la que se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la VIDA y SALUD del menor (sic) DANNA ALEJANDRA ARGUELLO CALLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR (i) a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y a la JEFATURA DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICIA NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario, a fin de garantizar la prestación integral de todos los servicios de salud, medicamentos y procedimientos que DANNA ALEJANDRA ARGUELLO CALLE requiera, incluido el suministro de servicio de enfermería, conforme lo ordenado por el médico tratante, y la autorización y práctica de las citas por control de FISIATRÍA, NUTRICIONISTA Y DIETETICA, NEUROPEDIATRIA y ORTOPEDIA PEDIATRICA, y todas aquellas que pese a haberle sido ordenadas no se han llevado a cabo.
TERCERO: EXHÓRTESE a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, y a la JEFATURA DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICIA NACIONAL para que en caso de no ser posible llevar a cabo la cita de valoración por ortopedia y traumatología programada para el 14 de septiembre hogaño garantice su reprogramación inmediata a fin de evitar más dilaciones en la atención de la menor DANNA ALEJANDRA ARGUELLO CALLE.
CUARTO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la JEFATURA DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICÍA NACIONAL, para que dentro de sus competencias inicie los trámites administrativos propios de recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA-, por los valores que exceden de las obligaciones contenidas en el plan de salud que cubre a la accionante (…)”. 2.
Solicitud de cumplimiento del fallo El 19 de marzo de 2019[2], la señora Lucy Jazmín Calle Usme, en nombre de su hija Danna Alejandra Arguello Calle, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefatura de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional porque, a su juicio, la entidad no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.
Mencionó que la entidad accionada le hizo entrega de órdenes para consulta con la junta médica por medicina especializada Nº 10143855 de 28 de noviembre de 2017, 10437177 de 18 de abril de 2018, 1806005240 de 6 de mayo de 2018, 1901007100 de 23 de enero de 2019 y 1903005745 de 7 de marzo de 2019, las cuales remiten a la Fundación Hospital de La Misericordia.
No obstante, el mencionado centro de salud le indicó que no tiene convenio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefatura de Sanidad, Seccional Meta, de la Policía Nacional, por lo que la menor no ha podido ser valorada por los especialistas Expuso que la demora de las remisiones conlleva que se suspendan los servicios de enfermería con los que cuenta.
Señaló que la orden de tutela es clara en indicar que se debe garantizar la prestación integral de todos los servicios de salud que requiera la menor Danna Alejandra Arguello Calle, incluido el de enfermería conforme a lo ordenado por el médico tratante y la práctica de citas de control por las especialidades de fisiatría, nutricionista y dietética, neuropediatría y ortopedia pediátrica. 3.
Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo del Meta en proveído de 28 de marzo de 2019[3], previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al Mayor Miller Rojas Rubio, en calidad de Jefe de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, a la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, como Directora de Sanidad de la Policía Nacional y al Mayor General Oscar Atehortúa Duque, Director de la Policía Nacional, con el fin de que rindieran informe de manera detallada de las gestiones realizadas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2016.
El mencionado auto fue notificado el mismo día a la autoridad demandada, a través de los correos electrónicos demet.grusa@policia.gov.co, demet.grusa- siau@policia.gov.co, disan.asjur-tutelas2@policia.gov.co, dora.riscaneo@policia.gov.co, y viscaneo@policia.gov.co[4]. 3.2. Mediante correo electrónico de 29 de marzo de 2019[5], la Directora de Sanidad de la Policía Nacional informó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la entidad.
Explicó sus funciones y precisó que los servicios médicos asistenciales se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, los cuales se prestan a sus afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
Señaló que la Seccional de Sanidad Meta cuenta con un presupuesto propio de acuerdo con la Resolución Nº 002 de 2 de enero de 2018 y que la delegación de funciones contribuye al desarrollo oportuno de las facultades otorgadas por la Constitución para el ejercicio de la administración estatal en cumplimiento de los intereses generales. Finalmente informó que mediante correo electrónico remitió la tutela del asunto a la Sección Sanidad del Meta el 29 de marzo de 2019, para que dieran respuesta de fondo a los requerimientos. 3.3.
A través del memorial radicado el 2 de abril de 2019, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta[6], la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, a través de la jefe de asuntos jurídicos, señaló que dio cumplimiento a la orden de tutela, en tanto generó las autorizaciones para los servicios de atención domiciliara por foniatría y fonoaudiología, atención domiciliaria por fisioterapia, turno diurno por auxiliar de enfermería 12 horas ordinario, turno por auxiliar de enfermería 12 horas nocturno, turno por auxiliar de enfermería de 12 horas nocturno festivo, turno diurno por auxiliar de enfermería ordinario, turno festivo diurno por auxiliar de enfermería de 12 horas, atención domiciliaria por terapia ocupacional, consulta de control o seguimiento por medicina especializada, atención domiciliaria por terapia respiratoria, ecocardiograma modo M y bidimensional con doppler a color, consulta de control o seguimiento por medicina especializada, radiografía de cadera o articulación coxo-femoral y radiografía de cadera comparativa.
Por lo anterior, sostuvo que no existe incumplimiento de la orden constitucional, dado que la Seccional Sanidad Meta entregó las referidas autorizaciones. 3.4. Por medio de escrito de 3 de abril de 2019[7], el jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara del trámite incidental adelantado contra el Mayor General Oscar Atehortúa Duque, en calidad de Director General de la Policía Nacional, toda vez que se emitió la orden necesaria para el cumplimiento de la decisión judicial, como superior jerárquico del incidentado.
Afirmó que el Mayor General Oscar Atehortua Duque, a través del Coronel Albeiro Ruiz Reyes, Secretario Privado de la Dirección, mediante memorando Nº S-2019-006760 /DIPON –SEGEN -1.5. de 1 de abril de 2019 envió a la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, en condición de directora de Sanidad un requerimiento con el fin de que se realizaran las actuaciones administrativas y jurídicas pertinentes con el propósito de acreditar el cumplimiento de la orden judicial de 9 de septiembre de 2016.
Informó que la Dirección de Sanidad ha sido la encargada de responder cada uno de los requerimientos realizados por la accionante y la autoridad judicial con el objeto de dar cumplimiento a la acción de tutela, sin embargo, insistió que ya emitió la orden correspondiente para acatar la orden constitucional. Finalmente, aseveró que no ha hecho caso omiso a la decisión judicial, sino que por el contrario ha coadyuvado para que se cumpla lo ordenado, desplegando las respectivas actuaciones administrativas. 3.5.
El Tribunal Administrativo del Meta en providencia de 24 de abril de 2019, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al Mayor Millier Rojas Rubio, como jefe de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, a la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, en calidad de directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que acreditaran las gestiones adelantadas tendientes a dar cumplimiento a la orden impuesta en el citado fallo de tutela.
La decisión fue notificada en la misma fecha a la entidad demandada, a través de los correos electrónicos, disan.asjur- tutelas@policia.gov.co, disan.asjur-tutelas2@policia.gov.co, disan.asjur@policia.gov.co, demet.notificacion@policia.gov.co, diraf.notificaciones@policia.gov.co[8]. 3.6. En escrito radicado el 26 de abril de 2019, ante de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el jefe de la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional (e) solicitó que no fuera declarado en desacato, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la menor Danna Alejandra Arguello Calle.
Reiteró que mediante Oficio Nº S-2019-025773 DEMET de 1 de abril de 2019, se agendó cita médica por las especialidades de epilectología el 3 de abril de 2019, a las 2:30 pm y se programó junta interdisciplinaria de ortopedia, neuropediatría y fisiatría para definir manejo a largo plazo el 29 de abril de 2019, a las 2:00 pm., motivo por el cual aseveró que todas las autorizaciones y órdenes médicas que tenía pendiente la niña fueron otorgadas en tiempo y sin dilaciones. 3.7.
La directora de Sanidad de la Policía Nacional, a través de correo electrónico de 26 de abril de 2019, expresó que mediante oficio DISAN-ASJUR del 25042019 ordenó al jefe de Seccional Sanidad Meta el cumplimiento de la orden de tutela de forma inmediata. Reiteró que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que, a su vez, es una estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordinen el Comité de Salud de la Policía Nacional.
Pidió que se tuviera en cuenta que la normatividad constitucional y legal los ha facultado para delegar y desconcentrar funciones, en virtud a que de acuerdo con la Resolución Nº 038 de 1 de febrero de 2019, la Dirección de Sanidad cuenta con 115 establecimientos de salud, aproximadamente 620.005 usuarios y recibe a nivel nacional un promedio de 3.858 tutelas al año. Citó la Resolución Nº 03523 de 5 de noviembre de 2009, para ilustrar la estructura orgánica interna de la Dirección de Sanidad, así como también sus funciones, para concluir que la Sección de Sanidad Meta cuenta con un presupuesto propio y que la desconcentración funcional no es un mecanismo de evasión de responsabilidad, sino por el contrario una disposición legalmente vigente y una herramienta para establecer en donde se atienden las tutelas y sus fallos, ya que por la gran cantidad de usuarios es necesaria la división de funciones.
Finalmente, señaló que la orden constitucional es de competencia de la Seccional Sanidad del Meta liderada por el Mayor Miller Rojas Rubio, por lo que solicitó que cualquier requerimiento se envíe directamente a esa dependencia. 3.8. El Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2019, se comunicó telefónicamente con la señora Lucy Jazmín Calle Usme quien indicó que su hija asistió a la cita de epilectología, pero que la junta interdisciplinaria con los especialistas no se había realizado, porque según le informaron no había sido posible reunir a los médicos.
Agregó que “a la fecha es la única cosa que han incumplido”[9]. 3.9. El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 15 de mayo de 2019[10], resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en desacato de decisión judicial al Mayor MILLER ROJAS RUBIO en condición de JEFE DE SANIDAD SECCIONAL META (E) de la POLICÍA NACIONAL, por el incumplimiento parcial dado al fallo de tutela proferido por estar CORPORACIÓN el 09 de septiembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al Mayor MILLER ROJAS RUBIO en condición de JEFE DE SANIDAD SECCIONAL META (E) de la POLICÍA NACIONAL, sanción consistente multa equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes –SMLMV, en favor de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, sanción que se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que deba surtirse luego de decidida la consulta ante el Superior frente a este proveído conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SE ABSTIENE de declarar en desacato y por consiguiente de imponer a la BRIGADIER GENERAL – JULIETTE GIOMAR KURE PARRA en su condición de DIRECTORA DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”[11]. Lo anterior, en consideración a que la Sala encontró que se dio un cumplimiento parcial a la orden impartida en la decisión de tutela de 9 de septiembre de 2016, en tanto si bien los servicios de salud, en su mayoría han sido atendidos, a la fecha la junta médica de 4 especialistas (neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría) ordenada desde abril de 2018, no se efectuado. 4.
Escrito allegado con posterioridad a la sanción En escrito de 21 de mayo de 2019, dirigido al Tribunal Administrativo del Meta, la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional solicitó que se desistiera de declarar en desacato al Mayor Miller Rojas Rubio, toda vez que “el Despacho no se (sic) debe tomar como suficiente lo dicho vía telefónica por la señora CALLE USME, para determinar el incumplimiento de la resolución judicial”[12].
Aseveró que la entidad otorgó oportunamente las respectivas autorizaciones, órdenes, remisiones y el servicio de ambulancia para el traslado de la menor, por lo que consideró que se está suponiendo la falta de prestación de un servicio cuando son trámites administrativos que le corresponden al Jefe de la Seccional de Sanidad Meta. Agregó que la red interna de la unidad no cuenta con el servicio requerido por lo que se ha visto obligada a contratar con una red externa (Hospital de La Misericordia), y no ha sido posible reunir a los 4 especialistas para la junta, por lo que insistió que no existe negligencia o incumplimiento, porque ha dispuesto lo que la niña Danna Arguello Calle ha requerido.
Señaló que en conversación personal con la demandante, la misma manifestó que lo que quiso expresar al Despacho fue que la Seccional de Sanidad Meta autorizó la junta ordenada por el fisiatra del Hospital de La Misericordia, pero que por circunstancias al interior de la red contratada no ha sido posible reunir a los especialistas, sin embargo, no adujo que era por responsabilidad o culpa de la Seccional de Sanidad del Meta.
Indicó que mediante correo electrónico el Hospital de La Misericordia le informó que la junta con los 4 especialistas se había agendado para el 10 de junio de 2019, a las 9:30 a.m. situación que aseguró que se le notificó personalmente a la señora Lucy Jazmín Calle Usme Por último, insistió en que no se puede afirmar el incumplimiento del fallo de tutela,toda vez que ha entregado todas las autorizaciones de servicios o bienes que la menor ha requerido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[13], señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[14], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[15]. 3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, mediante fallo de 9 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor Danna Alejandra Arguello Calle.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad y a la Jefatura de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, dispusiera de lo necesario para garantizar la prestación integral de todos los servicios de salud medicamentos y procedimientos que la menor requiriera, incluido el suministro del servicio de enfermería conforme con lo ordenado por el médico tratante y, además, la autorización y práctica de las citas por control de fisiatría, nutricionista, dietética, neuropediatría y ortopedia pediátrica y todas aquellas que pese a haber sido ordenadas no se hayan llevado a cabo.
En escrito radicado el 19 de marzo de 2019, la accionante, en representación de su hija Danna Alejandra Argullo Calle, solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefatura de Sanidad Seccional Meta, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Específicamente solicitó que se garantizaran los servicios de la junta médica de medicina especializada y el suministro de medicamentos ordenados.
El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 15 de mayo de 2019, sancionó al Mayor Miller Rojas Rubio en condición de jefe de Sanidad Seccional Meta (E) de la Policía Nacional, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden constitucional. En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Seccional de Sanidad del Meta de la Policía Nacional[16] solicitó que se desistiera del trámite incidental y de la sanción impuesta.
Aseveró que ha garantizado los derechos fundamentales de la menor Danna Alejandra Arguello Calle, en tanto que ha otorgado oportunamente todas las autorizaciones, órdenes, remisiones y el servicio de ambulancia. Manifestó que el servicio de la junta médica de los especialistas de neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría fue autorizado y conforme a un correo electrónico el Hospital de La Misericordia les informó que se realizaría el 10 de junio de 2019 a las 9:30 a.m. 3.2.
El artículo 44 de la Constitución Política de 1991, establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, mandato que debe ser entendido como la cláusula de protección integral de sus derechos, la cual debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños. Además, consagra un amplio catálogo de derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la integridad personal y la salud.
Con base en esa disposición constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que los niños son sujetos de especial protección, en razón a su condición de vulnerabilidad y a la necesidad de brindar especial cuidado[17], por ser una “población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación”[18]. Lo anterior, ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas en las que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Con base en el artículo 93 de la Carta Política, se han incorporado al ordenamiento jurídico instrumentos internacionales que se refieren a la protección que se debe brindar a los niños, niñas y adolescentes, mandatos que tienen la misma fuerza normativa de la Constitución por lo que son de ineludible cumplimiento por parte de las autoridades del estado (judiciales y administrativas) y los particulares.
En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)[19], en la que se reconoce la importancia de la protección que merecen estos sujetos al indicar que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”[20].
De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso mediante Ley 12 de 1991, en el artículo 1º precisa que se debe entender por “niño” todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” De igual manera, el mandado de protección integral de los niños se consagra en el artículo 2, al indicar: “1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. A su turno, el artículo 3 se refiere al principio del interés superior del niño (pro infans), en los siguientes términos: “Artículo 3 1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (Negrilla y subraya de la Sala).
En el ámbito americano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, acogió la protección a la infancia dentro de su articulado[21]. Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[22] y el artículo 16 del Protocolo de San Salvador[23], establecen el derecho que ostenta todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere, ya sea por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
El referido marco normativo internacional ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos (Corte IDH), el cual le ha permitido establecer un criterio frente al concepto de niño y así relacionar tanto los derechos como las medidas de protección de las que gozan estos sujetos[24], pues se torna necesario diferenciar y aclarar que las personas mayores de edad gozan plenamente de sus derechos, es decir, que puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial, lo cual no sucede con los niños, parámetro que no los priva de ser titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana[25].
En definitiva, debe indicarse que la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos han construido un generoso marco normativo en la misma línea de protección respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluidos la integridad personal y la salud, sobre quienes recae un especial mandato de protección, el cual se encamina a que sobre la familia, la sociedad y el Estado recaen obligaciones positivas y negativas para asistirlos y protegerlos con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral como objetivo primario de las actuaciones oficiales o privadas.
De igual manera, en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia[26]. 3.3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, en el marco del grado jurisdiccional de consulta contra la sanción impuesta en primera instancia al Mayor Miller Rojas Rubio, en condición de jefe de Sanidad Seccional Meta (E) de la Policía Nacional, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo primero que se debe indicar es que el Despacho, con base en el carácter informal de la acción de tutela, se comunicó telefónicamente con la madre de la menor, quien indicó que a la fecha no se ha realizado la junta médica con las especialidades de neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría, pues pese a que se trasladó a Bogotá el 10 de junio de 2019, le informaron que no tenía agendada la realización de la junta médica.
Agregó que tampoco se le han suministrado a la menor las sondas que requiere y que solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor Danna Alejandra Arguello Calle y, en consecuencia, ordenó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefatura de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, dispusiera lo necesario para garantizar la prestación integral de todos los servicios de salud medicamentos y procedimientos que la menor requiriera, incluido el suministro del servicio de enfermería conforme con lo ordenado por el médico tratante y, además, la autorización y práctica de las citas por control de fisiatría, nutricionista, dietética, neuropediatría y ortopedia pediátrica, a esto hará referencia la Sala.
Con base en las pruebas allegadas al trámite incidental, se evidencia que la niña Danna Alejandra Arguello Calle tiene 11 años de edad, padece de parálisis cerebral espástica, “toxoplasmosis congénita, retardo global del desarrollo severo, epilepsia multifocal, trastorno de la deglución, cuadriparesia discinetica”[27]. De igual forma, de acuerdo con el informe de 6 de marzo de 2019[28] la terapeuta respiratoria describió a la menor, como una paciente con un antecedente de tuberculosis, “sin oxígeno, postrada en cama, con afectación de extremidades superiores e inferiores, con presencia de movimientos involuntarias, escolios marcada.
A la auscultación presenta gran movilización de secreciones, se le realiza terapia respiratoria permanentemente dos veces al día como prevención de infecciones respiratorias agudas, afección que compromete la expectativa de vida”. En efecto, la Sala debe resaltar que la protección de los niños es un imperativo constitucional, máxime cuando requiere servicios para tratar la patología que padece la menor, como ocurre en el presente caso, por lo que es deber de la familia, la sociedad y el Estado garantizar su desarrollo de manera integral.
Así las cosas, la Sala advierte que de acuerdo con la información aportada por la madre de la menor, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida el 9 de septiembre de 2016, por parte del Jefe de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, en relación con la prestación integral del servicio de salud, en tanto la menor requiere junta médica especializada por neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría, la cual pese a ser autorizada desde el 7 de noviembre de 2017[29], no se ha realizado.
De igual forma, cabe señalar que el Jefe de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, debe coordinar debidamente con la institución que preste el servicio, atendiendo el convenio que esté vigente, y garantice que la junta médica se realice de manera efectiva. Dicho de otra manera, el cumplimiento de la orden judicial no se limita a la expedición de las autorizaciones, órdenes o remisiones sino que debe brindar el acompañamiento que sea necesario para que se logre la materialización del fallo dictado desde hace casi tres años En síntesis, es evidente el actuar omisivo del jefe de Sanidad Seccional Meta (responsabilidad subjetiva), quien debe velar porque la orden judicial se materialice, pues se demuestra la falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales de la hija de la demandante, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela en relación con la prestación del servicio integral en salud.
Por otra parte, teniendo en cuenta que en la providencia consultada no se incluyó la cuenta bancaria en la que debe abonar el monto de la multa, la Sala modificará el ordinal segundo en el sentido de indicar que la consignación se deberá efectuar en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3- 0820-000640-8 del Banco Agrario. En lo demás, la Sala procederá a confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta al Mayor Miller Rojas Rubio en condición de jefe de Sanidad Seccional Meta (E) de la Policía Nacional, a quien se ordenará el inmediato cumplimiento de la orden de tutela.
Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 9 de septiembre de 2016, de conformidad con el numeral primero del artículo 277 de la Constitución Política[30] y, de ser el caso, ejerza la potestad disciplinaria que allí se confiere[31].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCASE el ordinal segundo de la providencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al Mayor MILLER ROJAS RUBIO en condición de JEFE DE SANIDAD SECCIONAL META (E) de la POLICÍA NACIONAL, sanción consistente multa equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes –SMLMV, en favor de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, sanción que se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que deba surtirse luego de decidida la consulta frente a este proveído conforme a la parte motiva de esta decisión”..
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la providencia consultada. Tercero.- REMÍTASE copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. Cuarto.- NOTIFÍCASE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ausente con permiso JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 9 a 15. [2] Folios 1 a 6. [3] Folio 57. [4] Folios 58 a 65. [5] Folios 66 a 68. [6] Folio 69 a 72. [7] Folios 74 a 76. [8] Folios 88 a 91. [9] Folio 113. [10] Folios 114 a 119. [11] Folio 118 reverso. [12] Folio 122 (reverso). [13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. [16] Folios 122 y 123. [17] Ver sentencias T-307 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
T- 754 de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. T-907 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. T-143 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. [18] Sentencia C-172 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [19] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París. [20] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25. [21] “Artículo VII.
Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.” [22] “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” [23] Artículo 16 Derecho de la Niñez Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo. [24] Corte IDH, Caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 63, párr. 188. [25] Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño, opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 41 y 42. [26] Ver entre otras: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 163; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 152. [27] Folio 18. [28] Folio 52. [29] Folio 17. [30] Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. [31] Numeral 6.