ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA [N]o hay prueba que demuestre que el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentre cumplido, situación que lleva a desconocer uno de los imperativos axiológicos del Estado de derecho: las decisiones judiciales se deben cumplir sin dilación alguna.
Sumado a lo anterior, se evidencia que en las providencias de 29 de junio de 2017 y 1 de febrero de 2018, este Despacho había modificado los autos de 13 de febrero y 28 de septiembre de 2017, respectivamente, en las que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió sancionar al alcalde de Tenerife, con multa y arresto domiciliario, en el sentido de revocar el arresto.
No obstante, se evidencia que no se ha cumplido el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2016, por lo que es clara la falta de intención del Alcalde de Tenerife de garantizar el pago de la orden judicial. En efecto, es evidente el actuar omisivo del Alcalde del municipio demandado (responsabilidad subjetiva), quien debe velar porque la orden judicial se materialice, pues se demuestra la falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales de la demandante, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00359-03(AC)A Actor: ILUMINADA MARÍA CARRILLO MEJÍA Demandado: MUNICIPIO DE TENERIFE, MAGDALENA GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa correspondiente cinco (5) salarios mínimos legales mensual vigentes, conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, impuesta al Alcalde del municipio de Tenerife, Jorge Mercado Botero, en proveído de 16 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Iluminada María Carrillo Mejía, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el municipio de Tenerife, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, protección a la tercera edad y de acceso a la administración de justicia, por la omisión en el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 47001-23-31-001-2005-00751-00, consistente en el pago de la indemnización por la muerte del esposo de la accionante.
La solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 20 de septiembre de 2016[1], en la que resolvió lo siguiente: “1°) AMPÁRENSE los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, tercera edad y acceso a la administración de justicia de la señora ILUMINADA MARÍA CARRILLO MEJIA. 2°) ORDÉNESE al Municipio de TENERIFE (MAGD) para que en el término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el cumplimiento inmediato a la orden proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dictada dentro del proceso de Reparación Directa, en calendada 14 de octubre 2008, confirmada a su vez en sentencia de segunda instancia de fecha 6 de abril de 2011 proferida por esta Corporación, a través de la cual se le reconoce una indemnización de perjuicios a favor de la accionante. 3°) NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente a su expedición (art. 30 Decreto 2501 de 1991). 4°) COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue la presunta configuración del delito de fraude a resolución judicial tipificada en el Código Penal Colombiano. 5°) REMITIR este fallo para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art. 31 ibídem)” 2.
Solicitud de cumplimiento del fallo El 27 de junio de 2019, la señora Iluminada María Carrillo Mejía, por intermedio de apoderado, presentó por tercera vez, incidente de desacato contra el municipio de Tenerife, Magdalena, porque a su juicio, no ha cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, puesto que no se ha pagado la indemnización de perjuicios que se reconoció a su favor.
Hizo una relación de los hechos indicando que ha presentado dos incidentes de desacato y que a la fecha se ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Afirmó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad toda vez que es una persona de avanzada edad, con afecciones de salud que requieren gastos para su atención médica. Mencionó que a pesar de la sanción pecuniaria impuesta el Alcalde del municipio de Tenerife, no ha dado cumplimiento a la orden judicial después de más de dos años de haber sido impartida, por lo que radicó ante la Fiscalía General de la Nación petición de información referente a la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo de 20 de septiembre de 2016 y, que en caso de no haberse realizado dicho compulse, aportó el mencionado fallo para que se investigara el delito de fraude a “resolución judicial”.
Por lo anterior, pidió: “1. Solicito que se disponga en término inmediato a la entidad accionada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la Sentencia de Tutela de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), no con la simple intención de individualizar una sanción, llámese multa u arresto, sino que los derechos involucrados de rango constitucional no continúen su violación e incumplimiento. 2.
Se ordene a la secretaria de este Tribunal, realizar el compulse de copias a la Fiscalía General de la Nación, en caso de no haberlo hecho a la fecha de presentación de este incidente. 3. Ordenar el compulse de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Republica, para que investigue la posible configuración de una falta grave disciplinaria por parte del alcalde municipal, conforme a lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas (….)”. 3.
Trámite procesal 1. El Tribunal Administrativo del Magdalena tramitó el primer incidente de desacato elevado por la accionante, en el cual mediante proveído de 13 de febrero de 2017, sancionó al señor Jorge Mercado Botero, Alcalde del municipio Tenerife, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de un (1) día, por el incumplimiento del referido fallo de tutela.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 29 de junio de 2017, modificó la sanción impuesta en el sentido de revocar el arresto impuesto al considerarlo innecesario. En lo demás, fue confirmada dado que que no se encontró justificada la tardanza en el pago ordenado hacía más de 9 años dentro proceso de reparación directa, por lo que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. 2.
El mismo Tribunal en proveído de 28 de septiembre de 2017, decidió el segundo incidente de desacato e impuso sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensual vigentes y arresto domiciliario de dos (2) días, al Alcalde del municipio de Tenerife, Jorge Mercado Botero. Esta Sección en auto de 1 de febrero de 2018, revocó el arresto impuesto, al considerarlo innecesario y desproporcionado.
En lo demás, confirmó el auto consultado. 3. En auto de 28 de junio de 2019[2], el Tribunal Administrativo del Magdalena, previo a dar apertura al incidente de desacato, corrió traslado al señor Jorge Mercado Botero, Alcalde del municipio de Tenerife, con el fin de que, en el término de tres (3) días, solicitara y aportara las pruebas que estimara pertinentes para acreditar el cumplimiento de la referida sentencia. El mencionado auto fue notificado el 2 de julio de 2019, a la entidad demandada a través de correo electrónico gerencia@machadojuridicos.com[3]. 4.
El mencionado despacho judicial por medio de providencia de 10 de julio de 2019, requirió al Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara con destino al trámite incidental certificación en la cual haga constar si dio cabal cumplimiento a la orden judicial consistente en que se compulsara copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la presunta configuración de fraude a resolución judicial tipificada en el Código Penal Colombiano. 5.
Por medio de escrito radicado el 12 de julio de 2019, la accionante, aportó la respuesta a la petición elevada ante el municipio de Tenerife, en la cual certifica que a la fecha se le han cancelado por concepto de cumplimiento de la sentencia constitucional la suma de $75.000.000, y el auto de 17 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo adelantado para el cobro del fallo judicial.
Relacionó cinco sentencias a las cuales ha dado cumplimiento y señaló que “dentro del presupuesto se incluyen o se asignan unos recurso dentro del rubro de sentencias y conciliaciones, sin embargo estos recurso están sujetos a una fuente de financiación variables ‘recaudos efectivos de recursos propios, tales como estampillas, industria y comercio, predial y demás impuesto’.
Cuando se asignan recursos dentro del presupuesto para pago de sentencias se hace una proyección de lo que adeuda el municipio por conceptos de sentencias, sin embargo esta proyección no implica la cancelación de una obligación en particular y ante la cantidad de obligaciones por concepto de pago de sentencias la mayoría de estas de carácter laboral, hay una imposibilidad financiera por parte del municipio para cancelar la totalidad o el 100% del valor de las obligaciones toda vez que los recursos que se recaudan y (sic) no son suficientes para cumplir con el pago inmediato de todas las sentencias.
Por lo tanto no se podría establecer que los recursos que se asignan para pagos de sentencias son destinados exclusivamente a la sentencia proveniente del proceso de reparación directa que usted reclama”[4]. 3.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena en oficio Nº 3891 de 12 de julio de 2019, requirió al señor Jaime Ortiz Romero para que hiciera constar el cumplimiento de la orden judicial, consistente en que se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la presunta configuración del delito de fraude a resolución judicial. 3.7.
En el término concedido no se allegó respuesta alguna, por lo que el mencionado tribunal en auto de 16 de julio de 2019, dispuso: “1. DECLÁRESE que el Alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena), Señor JORGE MERCADO BOTERO o quien haga sus veces, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado veinte de septiembre (20) de septiembre (sic) de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone al citado funcionario o a quien haga sus veces, como sanción, una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 2.- CONMINAR al Alcalde Municipal de TENERIFE, MAGDALENA a cancelar las sumas restantes en cumplimiento del fallo de tutela proferido por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016. 3.
DENIÉGUENSE las demás pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas”[5]. Lo anterior, por cuanto pese a que el ente territorial fue debidamente notificada, no aportó ninguna prueba con la cual se acreditara una actuación administrativa tendiente a dar cabal cumplimiento a la orden judicial, en razón a que el referido fallo no está circunscrito al pago parcial o prorratas, como en efecto ha procedido el ente encausado, por lo que esa omisión permitió inferir el actuar negligente y contumaz del extremo accionado.
Aseveró que no se ha realizado el pago total de la suma de $ 230.000.000, por concepto de la indemnización reconocida a la accionante habida cuenta de que no obran elementos probatorios que permitan concluir que el municipio de Tenerife ha desplegado actuaciones tendientes a incluir la referida acreencia en el rubro presupuestal para así asegurar el cumplimiento del fallo tutelar.
Estimó que la actuación del Alcalde de Tenerife se traduce “en una conducta que deviene por demás en displicente y omisiva en relación con el acatamiento obligatorio que debió observar respecto del fallo tutelar proferido por este cuerpo colegiado”. Agregó que en relación con la orden dada a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena tendiente a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la misma no se constituye propiamente en la protección de los derechos fundamentales, en tanto se limita a instar a la entidad competente con el fin de que se investigue la presunta configuración de una conducta delictiva tipificada. 4.
Trámite en el grado de consulta A pesar de ser notificada la decisión sancionatoria a través del correo electrónico notificacionjudicial@tenerefe-magdalena.gov.co, contactenos@tenerife-magdalena.gov.co, gerencia@machadojuridicos.com[6], el Alcalde del municipio de Tenerife, no allegó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[7], señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[8], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[9]. 3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 20 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad y de acceso a la administración de justicia de la señora Iluminada María Carrillo Mejía. En consecuencia, ordenó al municipio de Tenerife, Magdalena, que en el término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, garantice el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre de 2008, dentro del proceso de reparación directa.
En escrito de 27 de junio de 2019, la accionante, por intermedio de apoderado, solicitó por tercera vez, que se adelantara el trámite de desacato contra el municipio de Tenerife, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, en tanto no se le ha realizado el pago total de la indemnización otorgada. El Tribunal Administrativo del Magdalena en auto de 16 de julio de 2019, sancionó al señor Jorge Mercado Botero, Alcalde del municipio de Tenerife, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días.
Visible en los folios 60 y 81 del cuaderno del trámite judicial que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo del Magdalena notificó todas las actuaciones procesales al señor Jorge Mercado Botero, alcalde de la entidad territorial demandada. No obstante, no se allegó informe alguno que acreditara el cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 2016.
Con base en la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho se comunicó telefónicamente con el apoderado de la actora quien indicó que el señor Jorge Mercado Botero, no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo constitucional. Expuso que la accionante es una señora de 90 años que padece serios quebrantos de salud (tumor maligno en la piel y otras partes del cuerpo, hipertensión arterial e hipercolesterolemia pura), y que necesita del dinero que se le adeuda.
Agregó que pesar de que se ha intentado conciliar con el mencionado alcalde, el mismo no ha estado dispuesto a suscribir algún acuerdo, por lo que solicitó que se protegieran los derechos fundamentales de la señora Iluminada María Carrillo Mejía. Cabe mencionar que conforme a la respuesta otorgada a la petición elevada por la actora, el ente territorial mencionó que únicamente ha realizado el pago de $ 75.000.000, del total de la condena impuesta, pero que, por el contrario, ha cancelado las sumas de lo ordenado en otras sentencias por ser de carácter laboral.
De igual forma, indicó que los recursos que se asignan para el pago de fallos judiciales no son destinados exclusivamente para la accionante, motivo por el cual se evidencia que el incumplimiento de la orden constitucional es latente y que ello compromete la efectividad y eficacia de las decisiones judiciales. En efecto, la Sala observa que no hay prueba que demuestre que el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentre cumplido, situación que lleva a desconocer uno de los imperativos axiológicos del Estado de derecho: las decisiones judiciales se deben cumplir sin dilación alguna.
Sumado a lo anterior, se evidencia que en las providencias de 29 de junio de 2017 y 1 de febrero de 2018, este Despacho había modificado los autos de 13 de febrero y 28 de septiembre de 2017, respectivamente, en las que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió sancionar al alcalde de Tenerife, con multa y arresto domiciliario, en el sentido de revocar el arresto.
No obstante, se evidencia que no se ha cumplido el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2016, por lo que es clara la falta de intención del Alcalde de Tenerife de garantizar el pago de la orden judicial. En efecto, es evidente el actuar omisivo del Alcalde del municipio demandado (responsabilidad subjetiva), quien debe velar porque la orden judicial se materialice, pues se demuestra la falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales de la demandante, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, la Sala confirmará integralmente la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensual vigentes, conmutables con domiciliario de dos (2) días, en tanto, como se mencionó anteriormente, es el tercer incidente de desacato que la actora presenta para el cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela Adicional a ello, es un sujeto de especial protección ya que tiene 90 años de edad y padece complicaciones de salud.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la providencia consultada no se incluyó la cuenta bancaria en la que debe abonar el monto de la multa, la Sala modificará el numeral primero en el sentido de indicar que la consignación se deberá efectuar en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3- 0820-000640-8 del Banco Agrario. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 20 de septiembre de 2016, de conformidad con el numeral primero del artículo 277 de la Constitución Política[10] y, de ser el caso, ejerza la potestad disciplinaria que allí se confiere (artículo 277-6).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCASE el numeral primero del proveído de 16 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que sancionó al Alcalde del municipio de Tenerife, señor Jorge Mercado Botero, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutable con arresto domiciliario de dos (2) días, el cual quedará así: “1.
DECLÁRASE que el Alcalde del municipio de Tenerife (Magdalena), Señor JORGE MERCADO BOTERO o quien haga sus veces, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone al citado funcionario o a quien haga sus veces, como sanción, una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La mencionada suma deberá ser consignada la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-8 del Banco Agrario”. Segundo.- CONFÍRMESE en lo demás la providencia consultada. Tercero.- REMÍTASE copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 6 y ss. [2] Folio 59. [3] Folio 60. [4] Folio 69. [5] Folio 78 reverso. [6] Folio 81. [7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. [10] Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.