ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [E]l recurso de reposición era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión del 24 de abril de 2019, que declaró en desacato a la Ministra de Educación y le impuso una sanción. ( ).
Como la providencia del 24 de abril de 2019, se notificó personalmente por correo electrónico el día 30 de abril, las partes contaban con tres (3) días para interponer el recurso de reposición, es decir, durante los días 2, 3 y 6 de mayo de 2019, al tenor de lo dispuesto el artículo 318,3 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA.
Pese a lo anterior, no fue sino hasta el 17 de mayo de la misma calenda que el accionante interpuso el recurso de reposición, razón por la que resultó extemporáneo. Lo anterior fue confirmado por el propio accionante en el punto sexto del escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia de tutela, cuando afirmó que “mediante oficio con radicado 2019-EE-061739 el Ministerio de Educación Nacional el día 17 de mayo de 2019 interpone recurso de reposición contra el auto que decreta la sanción, ( ).
No obra al expediente ninguna justificación sobre el porqué de la extemporaneidad del recurso; en consecuencia y, encontrándose que la notificación de la decisión objeto de solicitud de amparo se realizó conforme a los parámetros legales, nada impedía al accionante interpusiera el recurso de reposición dentro del término procesal oportuno, el cual era, se reitera, el medio procesal eficaz e idóneo para debatir la sanción impuesta por desacato a una decisión judicial.
En relación con lo señalado, el accionante no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo el respectivo recurso, y, por tanto, subsanar su negligencia a través de la acción de amparo que tiene un carácter subsidiario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2019-00022-01(AC) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela del 5 de julio de 2019[2], por el que el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES A la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, les fue iniciado un proceso ejecutivo tendiente al pago de las costas y agencias en derecho dejadas de cancelar en una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Marlenis Copete Arias y otros. 1. Hechos 1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014- 00058, en sentencia del 10 de septiembre de 2014, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG— y a la Fiduprevisora a pagar unas sumas de dinero.
De dicha condena, quedó un saldo insoluto por concepto de costas y agencias en derecho en cuantía de $14.779.232 lo que llevó a que los demandantes iniciaran un proceso ejecutivo para su cobro. 2. Por auto del 5 de mayo de 2017[3], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, libró mandamiento ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y FOMAG. 3.
Por auto interlocutorio del 7 de septiembre de 2018[4], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó aprobó la liquidación del crédito por valor de $17.614.091. Las entidades demandadas no realizaron el pago. El auto quedó ejecutoriado el 14 de septiembre de 2018[5]. 4. El 30 de noviembre de 2018[6], el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito para iniciar el incidente de desacato contra las demandadas por no cumplir con la orden judicial de pago. 5.
Por auto del 13 de diciembre de 2018[7] el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó requirió al Ministerio de Educación, al FOMAG y a la Fiduprevisora para que en el término de 10 días, acreditaran el cumplimiento de la sentencia que impuso la condena, so pena de las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Esta decisión fue notificada por estados el 14 de diciembre de 2018[8] y por correo electrónico al accionante el 18 de diciembre de 2018[9] a la dirección notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 6.
La Fiduprevisora, en escrito del 24 de enero de 2019, dio respuesta para indicar que por resolución número 663 del 17 de marzo de 2015, la demandante fue incluida en nómina y la prestación “pagada en el mes de mayo de 2015” [10], por lo que solicitó archivar el incidente. El Ministerio de Educación y el FOMAG guardaron silencio. 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, por auto del 8 de abril de 2019[11], dio apertura al incidente de desacato propuesto y corrió traslado al Ministerio de Educación y al representante legal del FOMAG, por el término de un (1) día para contestar el escrito de desacato y aportar los documentos y pruebas que estimaran necesarios para demostrar el cumplimiento de la sentencia del 10 de septiembre de 2014; lo anterior, en consideración a que guardaron silencio frente al requerimiento hecho en auto del 13 de diciembre de 2018.
Esta decisión fue notificada por estados el 9 de abril de 2019[12] y enviada por correo electrónico al accionante, el mismo día, a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co [13].. 8. El Ministerio de Educación Nacional por escrito del 6 de mayo de 2019[14], presentó solicitud de nulidad por considerar improcedente el trámite de desacato en desarrollo de un proceso ejecutivo. 9.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, por providencia del 24 de abril de 2019[15], declaró en desacato a la Ministra de Educación y la sancionó con multa de cinco (5) smlmv y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo. La sanción la impuso conforme lo establecido en el artículo 44 del CGP[16].
Esta decisión fue notificada al 1.1 Ministerio de Educación el 30 de abril de 2019[17] a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 10. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, por escrito recibido por correo certificado el 17 de mayo de 2019, interpuso recurso de reposición y solicitud de nulidad, con fundamento en que la ministra de educación no era la funcionaria con la competencia para dar cumplimiento a las providencias que se reprochan incumplidas; subsidiariamente, pidió decretar la nulidad por falta de notificación de las distintas providencias surtidas con ocasión del trámite del proceso ejecutivo y en consecuencia, rehacer todas las actuaciones. 11.
El Ministerio de Educación Nacional incoó acción de tutela el 13 de junio de 2019[18], en la que solicitó medidas cautelares de suspensión del auto de 24 de abril de 2019 (sanción). 2. Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, dada la falta de notificación al Ministerio de Educación Nacional de los autos expedidos para el cumplimiento de lo ordenado en el proceso ejecutivo, máxime que el FOMAG y la Fiduprevisora, que sí fueron notificadas, son entidades que tienen estructuras organizativas y domicilios propios, distintas al ministerio, por lo que no puede asumirse que la notificación a ellas se extienda a los otros intervinientes en el proceso.
Además, consideró que la providencia incurrió en defecto sustantivo al exigir al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de la providencia más allá de sus competencias legales, porque el procedimiento para el pago de condenas derivadas del FOMAG, corresponden a su vocero y administrador que es la Fiduprevisora. 3. Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó;
(1) tutelar los derechos vulnerados. (2) dejar sin efectos la providencia por medio de la que se impuso sanción por desacato a la ministra de educación, así como las demás determinaciones consignadas en el proveído respecto del proceso ejecutivo. 4. Tramite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 4.1.- El Tribunal Administrativo del Chocó por auto del 14 de junio de 2019[19] admitió la acción de tutela. 4.2.- La Fiduprevisora[20] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto consideró que el proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, por lo que concluyó que la acción de amparo era totalmente improcedente, a la vez que solicitó su desvinculación. 4.3.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó[21], indicó que en el trámite incidental no se le conculcó derecho fundamental alguno a la accionante, por el contrario se le permitió el derecho de defensa y contradicción. 5.
Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 5 de julio de 2019[22] resolvió declarar improcedente el amparo por cuanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. La decisión se basó en los siguientes argumentos: “Quedó acreditado que, la referida providencia, fue notificada personalmente por correo electrónico el 30 de abril de 2019 (fls.28-31), quedando ejecutoriada por tanto a partir del 7 de mayo de la misma anualidad.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 contra las sanciones correciionales que impone oel juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, procede el recurso de reposición, recurso ordinario que previó la citada ley para controvertir las decisiones que en el curso del proceso, aun del incidente por desacato, se profieran. […] Por lo anterior considera la Sala, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta en cuenta que la parte tutelante no interpuso oportunamente el recurso ordinario de reposición que contra la Resolución acusada procedía, siendo para el caso obligatorio su interposición, habida cuenta que era el único con el que contaba. […] Como se anotó en líneas precedentes la providencia acusada fue notificada a todas las partes el día 30 de abril de 2019, por lo que esas mismas partes contaban con los días 2, 3, y 6 de mayo para interponer el recurso que procedía, pero el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la Nación – Mineducación, manifiesta que interpone el referido recurso (fls. 33-37) tiene fecha de envío y recibido el 27 de mayo de 2019 (fl. 28), esto es por fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 318-3 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011”. 6.
Razones de la impugnación En contra de la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación[23] en el que solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, por cuanto consideró que, contrario a lo referido por el juez constitucional de primera instancia, mediante oficio con radicado 2019-EE-061739 el Ministerio de Educación Nacional el 17 de mayo de 2019 interpuso el recurso de reposición contra el auto que decretó la sanción impuesta y, a la fecha, no ha sido notificado de providencia alguna que resuelva el recurso interpuesto. 7.
Tramite de segunda instancia 5.1.- El Tribunal Administrativo del Chocó por auto del 5 de julio de 2019[24], concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados por los peticionarios, en relación con la falta de notificación de la providencia del 24 de abril de 2019, en la que se declaró en desacato a la ministra de educación, y con el defecto sustantivo al exigir al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de la providencia más allá de sus competencias legales. 3.
La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[25] y el Consejo de Estado[26] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[27].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 4.- Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. Legitimación en la causa El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
La acción de tutela la ejerció la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, como titular de los derechos fundamentales que, en su criterio, violó la decisión acusada. En consecuencia, está legitimado en la causa por activa. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia cuestionada por medio de esta acción de tutela. 4.2.
Subsidiariedad Según el artículo 86 de la Constitución, la tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria[28] de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[29].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Al efecto, la Sala encuentra que el recurso de reposición era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión del 24 de abril de 2019[30], que declaró en desacato a la Ministra de Educación y le impuso una sanción. Al punto de esta consideración, la Sala da por demostrado que la providencia del 24 de abril de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, fue notificada al Ministerio de Educación Nacional el 30 de abril de 2019 a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. [31] El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, por escrito recibido en el correo electrónico del Juzgado, el día 17 de mayo de 2019 a las 11:39 a.m.[32], interpuso recurso de reposición y solicitud de nulidad, con el propósito de revocar la decisión de sanción por desacato.
Como la providencia del 24 de abril de 2019, se notificó personalmente por correo electrónico[33] el día 30 de abril, las partes contaban con tres (3) días para interponer el recurso de reposición[34], es decir, durante los días 2, 3 y 6 de mayo de 2019, al tenor de lo dispuesto el artículo 318,3 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242[35] del CPACA.
Pese a lo anterior, no fue sino hasta el 17 de mayo de la misma calenda que el accionante interpuso el recurso de reposición, razón por la que resultó extemporáneo. Lo anterior fue confirmado por el propio accionante en el punto sexto del escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia de tutela, cuando afirmó que “mediante oficio con radicado 2019- EE-061739 el Ministerio de Educación Nacional el día 17 de mayo de 2019 interpone recurso de reposición contra el auto que decreta la sanción, […]”[36].
No obra al expediente ninguna justificación sobre el porqué de la extemporaneidad del recurso; en consecuencia y, encontrándose que la notificación de la decisión objeto de solicitud de amparo se realizó conforme a los parámetros legales, nada impedía al accionante interpusiera el recurso de reposición dentro del término procesal oportuno, el cual era, se reitera, el medio procesal eficaz e idóneo para debatir la sanción impuesta por desacato a una decisión judicial.
En relación con lo señalado, el accionante no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo el respectivo recurso, y, por tanto, subsanar su negligencia a través de la acción de amparo que tiene un carácter subsidiario En otras palabras, el debate sobre la sanción por desacato incoada por el accionante lo debía asumir el juez ordinario en sede de reposición, lo que no se hizo a causa de la propia culpa del ahora accionante.
Bajo este panorama, y en el mismo sentido que lo definió el a quo la acción interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional no resultaría procedente, en tanto no agotó en debida y legal forma el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, con el que contaba para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado Ausente con permiso ----------------------- [1] Folios 166 a 178v., del cuaderno 5. [2] Folios 143 a 150v., del cuaderno 5. [3] Folios 119 a 120, del cuaderno 5. [4] Folio 121, del cuaderno 5. [5] Folio 121v., del cuaderno 5. [6] Folios 1 a 2, cuaderno incidente de desacato original. [7] Folios 4 a 6, cuaderno incidente de desacato original. [8] Folio 6v, cuaderno incidente de desacato original. [9] Folio 10v, cuaderno incidente de desacato original. [10] Folio 11, cuaderno de incidente de desacato original. [11] Folios 21 a 23, cuaderno incidente de desacato original. [12] Folio 23, cuaderno incidente de desacato original. [13] Folio 25, cuaderno incidente de desacato original. [14] Folios 39 a 43 y reiterado en folios 50 a 54, cuaderno incidente de desacato original. [15] Folios 26 a 27, cuaderno incidente de desacato original. [16]
ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5.
Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. (…) Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. [17] Folio 29, cuaderno de incidente desacato original [18] Folios 1 a 11 del cuaderno 5. [19] Folios 95 y 95v., del cuaderno 5. [20] Folios 124 a 127 del cuaderno 5. [21] Folio 143 y v, del cuaderno 5. [22] Folios 144 a 150 del cuaderno 5. [23] Folios 166 a 178 del cuaderno 5. [24] Folio 180 del cuaderno 5. [25] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [26] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [27] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [28] “i) [S]ubsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” Consultar entre otras las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [30] Folios 26 a 27, cuaderno incidente de desacato original. [31] Folio 29, cuaderno incidente de desacato original. [32] Folio 28 del cuaderno 5.
Oficio del 16 de mayo de 2019 radicado 2019- ER-111537 [33] Artículo 291. Práctica de la notificación personal Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.(…). Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. [34] Código General del Proceso, ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [35] Ley 1437 de 2011 -CPACA.
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. [36] Folio 166v., del cuaderno 5.