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25000-23-41-000-2016-01748-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Como Agente Oficioso De Jacson Medina Mayorga·Demandado: Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO Como a pesar de tres requerimientos, la autoridad no ha acreditado el cumplimiento de la orden de tutela -factor objetivo-, aunado a que su persistente silencio evidencia su renuencia al acatamiento de las órdenes proferidas en la tutela -factor subjetivo-, se satisfacen los presupuestos para sancionar por desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01748-01(AC)A Actor: CARLOS ANTONIO MEDINA BENAVIDES COMO AGENTE OFICIOSO DE JACSON MEDINA MAYORGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: DESACATO TUTELA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a los sancionados.

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuncia del obligado. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto del 31 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de dos SMLMV por desacatar la sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2016, Carlos Antonio Medina Benavides, como agente oficioso de Jacson Medina Mayorga, formuló acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad-DISAN, pidió la protección de los derechos al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y salud y solicitó que se ordenara a la autoridad la práctica de una junta médico-laboral, que determinara el porcentaje de incapacidad del agenciado, así como la anulación de los actos que lo retiraron del servicio.

El 5 de septiembre de 2016, el Tribunal profirió el fallo que accedió parcialmente a la solicitud, en consecuencia, dispuso la realización de la junta y que se continuara prestando el servicio de salud al solicitante. Esa decisión no fue impugnada. El 13 de febrero de 2019, el agente oficioso del solicitante interpuso incidente de desacato para que se declarara que la autoridad incumplió la orden de tutela.

El 30 de abril de 2019, el Tribunal abrió el incidente de desacato y corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército, quien guardó silencio. El 31 de mayo de 2019, el Tribunal resolvió el incidente, estimó configurado el desacato e impuso una multa de dos SMLMV al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad. El Tribunal estimó que la autoridad no ha adelantado los trámites para la convocatoria de la junta médico-laboral, que determine la incapacidad del solicitante, ni acreditó la prestación del servicio de salud.

El 26 de junio de 2019, el expediente pasó al Despacho para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. En la fecha siguiente, se requirió a la autoridad, tanto por vía telefónica como por auto, para que informara el cumplimiento de la orden de tutela, pero guardó silencio. El expediente ingresó a Despacho nuevamente el 8 de julio de 2019.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y su estudio se limitará a lo que resulte desfavorable al sancionado. 2. Según el mismo precepto, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. La consulta será en el efecto devolutivo. 3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela[1].

La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectiva las órdenes judiciales para la protección del derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela. 4.

Corresponde determinar si la sanción por desacato es procedente, porque el sancionado incumplió el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2016 y si esa omisión obedece a que ha sido negligente o renuente, pues no ha convocado la junta médico-laboral y no ha acreditado la prestación del servicio de salud al solicitante. El 30 de abril de 2019 el Tribunal abrió el incidente de desacato y corrió el traslado a la autoridad, no obstante guardó silencio.

El 31 de mayo siguiente, ante la falta de pronunciamiento del Director de Sanidad, el Tribunal lo declaró en desacato, lo conminó a que cumpliera la orden de tutela y le impuso sanción. El 27 de junio de 2019, como la autoridad siguió sin hacer manifestación alguna, el Consejero Ponente lo volvió a requerir, pero el Director siguió en silencio.

Como a pesar de tres requerimientos, la autoridad no ha acreditado el cumplimiento de la orden de tutela -factor objetivo-, aunado a que su persistente silencio evidencia su renuencia al acatamiento de las órdenes proferidas en la tutela -factor subjetivo-, se satisfacen los presupuestos para sancionar por desacato. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005 [fundamento jurídico 4.3].