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17001-23-33-000-2019-00103-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A.- En Representación Del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Juez Séptimo Administrativo De Manizales

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS Como la solicitante no alegó la nulidad, a pesar de que estaba legitimada para hacerlo, de conformidad con los artículos 133.4 y 135 del CGP, pues el Juez que llevó a cabo la audiencia del 1 de marzo de 2019 estimó que el apoderado que la representaba carecía de poder, aunado a que ese abogado tampoco recurrió en reposición el auto que le negó el reconocimiento de la personería, como se lo permitía el artículo 242 del CPACA, y se retiró de la diligencia, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los recursos ordinarios que tuvo la interesada a disposición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00103-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- EN REPRESENTACIÓN DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandado: JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. NULIDAD DEL PROCESO POR FALTA DE PODER-La persona afectada tiene legitimación para alegarla. REPOSICIÓN-Procede contra el auto que no reconoce personería en audiencia de conciliación. NULIDAD- TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Ana Beatriz Salgado Morales y otros, terceros interesados en el trámite de solicitud de tutela, contra el fallo del 22 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Juez Séptimo Administrativo de Caldas que no reconoció personería al apoderado de la Fiduciaria La Previsora- Fiduprevisora S.A. y declaró desiertos los recursos de apelación que interpuso contra unos fallos que condenaron a esa entidad.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental.

ANTECEDENTES La Fiduprevisora S.A., en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Séptimo Administrativo de Manizales para que se infirmara el auto del 1 de marzo de 2019 que, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 192 CPACA, negó el reconocimiento de personería al apoderado que esa entidad designó para defenderla en unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestos por unos docentes contra los actos que negaron la reliquidación de unas pensiones y, en consecuencia, declaró desiertos los recursos de apelación que ese apoderado presentó contra los fallos estimatorios de primera instancia. Afirmó que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el juez no accedió a la petición del apoderado, que solicitó la suspensión de la audiencia para imprimir la copia del acto del Ministro de Educación, que delegó la facultad de otorgar poderes para la representación judicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Agregó que, aunque la copia del acto de delegación se había aportado, el juez no lo tuvo en cuenta, pues como en su criterio el documento era ilegible y borroso, se negó a reconocer personería al apoderado que asistió a la audiencia y declaró desiertos los recursos de apelación contra los fallos desfavorables a sus intereses. La tutela se presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

Esta autoridad admitió la solicitud, ordenó su notificación y el 18 de marzo profirió fallo de primera instancia, que accedió al amparo. El 11 de abril de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela, pues no vinculó al trámite a los terceros interesados, es decir, a los docentes que interpusieron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho decididos por el Juez Séptimo Administrativo de Manizales.

Al rehacer la actuación, el 10 de mayo de 2019, el Tribunal admitió nuevamente la solicitud de tutela, ordenó su notificación y vinculó a los terceros interesados. En el escrito de contestación, el Juez Séptimo Administrativo de Manizales, al oponerse al amparo, explicó que el abogado, que pretendió actuar como apoderado de la Fiduprevisora S.A. en la audiencia del 1 de marzo de 2019, no presentó los documentos idóneos para acreditar su condición de mandatario de la entidad, pues allegó la supuesta copia del acto de delegación de la representación judicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante ese documento era ilegible, de modo que no tuvo el soporte para reconocer la personería. Explicó que como el abogado no interpuso recurso de reposición contra el auto que le negó la personería, se retiró de la audiencia y se llevó los documentos, declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la Fiduprevisoria, porque así lo ordena el artículo 192 del CPACA.

Los terceros interesados Ana Beatriz Salgado Morales, Gloria Inés Upegui, Mariela Londoño Alzate, Martha Lucía Grisales Gallo, Bertha Lucía Mejía Franco, Edilma Muñoz Giraldo, Laura Neisa Ocampo Henao, Flor Marina Ramírez Duque, Luz Helena Zapata Arias, María Cecilia Martínez Morales, Jorge Alberto Sarasa Gallego, Luis Hernando López Arcila, María Helena Ramírez Calderón, Gloria Marina Palau Rivera y Rubén Darío Villada Giraldo, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara improcedente el amparo, porque como la Fiduprevisora no recurrió en reposición el auto que negó el reconocimiento de personería al abogado que asistió a la audiencia del 1 de marzo de 2019, no se cumple el requisito de subsidiariedad.

El 22 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia que accedió al amparo. Consideró que como el Juez Séptimo Administrativo de Manizales no reconoció personería al abogado representante de la Fiduprevisora en la audiencia, ese mandatario no pudo intervenir, ni recurrir las providencias que se profirieron en la diligencia. Explicó que si bien el abogado solicitó permiso para retirarse y subsanar los defectos de los documentos ilegibles, el Juez negó esa solicitud y, en consecuencia, declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la entidad contra los fallos desfavorables a sus intereses.

Estimó que el Juez privilegió la aplicación de las normas sobre la representación judicial de las entidades públicas sobre el derecho a la doble instancia y con ello incurrió en rigorismo procesal. Los terceros interesados impugnaron el fallo, esgrimieron que la providencia cuestionada no vulneró los derechos de la solicitante, pues el apoderado que la representaba tenía la obligación de acreditar su condición y reiteraron los argumentos de su intervención. El 31 de mayo de 2019, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 22 de mayo de 2019, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El numeral 4 del artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder. Esta causal de nulidad solo podrá ser alegada por la persona afectada, de conformidad con el artículo 135, inciso 3, del CGP. 5.

Por su parte, el artículo 242 del CPACA prevé que la reposición procede contra los autos que no sean recurribles por otro recurso, salvo norma legal en contrario. 6. Como la solicitante no alegó la nulidad, a pesar de que estaba legitimada para hacerlo, de conformidad con los artículos 133.4 y 135 del CGP, pues el Juez que llevó a cabo la audiencia del 1 de marzo de 2019 estimó que el apoderado que la representaba carecía de poder, aunado a que ese abogado tampoco recurrió en reposición el auto que le negó el reconocimiento de la personería, como se lo permitía el artículo 242 del CPACA, y se retiró de la diligencia, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los recursos ordinarios que tuvo la interesada a disposición. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que accedió al amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 22 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso la Fiduciaria La Previsora S.A. como representante de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el Juez Séptimo Administrativo de Manizales.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES