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11001-03-15-000-2019-03833-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Torres Navarro Y Cia S. En C.·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [C]ontra la sentencia motivo de tacha constitucional procedía el recurso de apelación. ( ) contra el auto de 28 de febrero de 2018, en el cual se decretó una nulidad procesal, se podía interponer el mencionado recurso, el cual de acuerdo a lo aportado al expediente de tutela, no fue presentado por la accionante.

Por consiguiente, la solicitud de amparo no cumple con el requisito objetivo de subsidiariedad. Por otra parte, la mencionada providencia se notificó mediante anotación en estado el 26 de febrero de 2018. Mientras que la acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2019, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, esto es, no se cumplió el presupuesto de la inmediatez.

La sociedad accionante justificó el cumplimiento del mencionado requisito al indicar que “tuvo conocimiento del auto de fecha 20 de febrero de 2018, fue el día 9 de julio de 2019, fecha en que el Tribunal Administrativo de Sucre le entregó copia de varios fólderes que componen el expediente, porque con anterioridad le negaban el acceso al expediente manifestando que se encontraba al despacho”.

Pese a lo anterior, se constató de los informes rendidos por los terceros con interés que el señor [I.T.N.], quien es el representante legal de la sociedad actora, conoció de la providencia atacada desde marzo de 2018. A lo anterior, se agrega el deber de diligencia que recae sobre las partes en el proceso judicial, lo cual no se puede excusar bajo ninguna consideración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03833-00(AC) Actor: TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedibilidad. Incumplimiento de los requisitos objetivos de subsidiaridad e inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la sociedad Torres Navarro y Cía. S. en C., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión del auto de 20 de febrero de 2018, en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se negó la cesión de los derechos litigiosos entre la señora Doris Navarro de Torres y el señor Ignacio Torres Navarro.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela[1], la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa con fundamento en lo expuesto en el acápite de los hechos expuestos en esta acción. 2.

CONCEDER las pretensiones consagradas en la acción de Tutela como mecanismo de defensa judicial, por haber incurrido la parte accionada en violación al debido proceso (art.29 C.N.), violación al derecho de defensa y haber emitido pronunciamiento judicial incurriendo en vías de hecho por defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto procedimental (Sentencia T- 381 de 2004;

M.P. Jaime Araujo Rentería). 3. En virtud de lo anterior, ORDENAR a la Honorable Magistrada Ponente (…), decrete la nulidad de la providencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida dentro del proceso identificado con Radicación No. 70-001-23-31-000-2013-00018-00, por desprenderse de un acto declarado nulo. 4.

En virtud de haber sido declarada la nulidad de la providencia de fecha 20 de febrero de 2018, solicitamos se decrete el reemplazo del citado pronunciamiento y se decrete la admisión de la acción de reparación directa impetrada por la parte accionante. 6. Así mismo, solicitamos se admita la cesión de los derechos litigiosos por ajustarse en derecho y haber sido aceptada y reconocida oportunamente por la parte demandada”. 2.

Hechos Del expediente de tutela, se tiene como relevantes los siguientes: La señora Doris Navarro de Torres presentó, el 22 de mayo de 2008, una demanda ordinaria agraria, específicamente una acción reivindicatoria, contra el Instituto Nacional de Vías, Invías, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

La señora Navarro de Torres radicó un escrito contentivo de una cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad Torres Navarro y Cía S. en C., representada por el señor Ignacio Torres Navarro. El 21 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa.

El 14 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asignó la competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Pese a esto en auto 28 de febrero de 2012, dictado en el trámite de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, por lo que se envió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.

En un primer momento, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, el cual en proveído de 17 de mayo de 2013, declaró la falta de competencia para conocer el asunto en razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. Repartido el expediente, la magistrada sustanciadora en providencia de 20 de febrero de 2018, avocó conocimiento, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo.

Además, negó la cesión de los derechos litigiosos entre la señora Doris Navarro de Torres y el señor Ignacio Torres Navarro, bajo el argumento que no se cumplió con uno de los elementos establecidos en el artículo 1960 del Código Civil, que es la notificación o aceptación por parte del deudor. Finalmente, la sociedad demandante indicó que “tuvo conocimiento del auto de fecha 20 de febrero de 2018, fue el día 9 de julio de 2019, fecha en que el Tribunal Administrativo de Sucre le entregó copia de varios fólderes que componen el expediente, porque con anterioridad le negaban el acceso al expediente manifestando que se encontraba al despacho”[2]. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues la providencia de 20 de febrero de 2018, incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo, toda vez que al resolver sobre la nulidad se remitió al Código de Procedimiento Civil, CPC, y no al Código General del Proceso, CGP, norma que estaba vigente al momento en que se dictó el auto atacado. ii) Fáctico, pues valoró defectuosamente el material probatorio que demostraba que la cesión de los derechos litigiosos había sido notificada al deudor y que este había aceptado. iii) Procedimental, en razón a que se dejó de publicar en la página web de la Rama Judicial el estado electrónico del auto de 20 de febrero de 2018, lo que incumple el procedimiento establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 22 de agosto de 2019[3], se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los proceso del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, al Invías, a la señora Doris Navarro de Torres y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios N° 86194 a 86200 y el JP 4444, de 27 de agosto de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5. Intervenciones 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En correo electrónico de 29 de agosto de 2019, la titular del despacho pidió no acceder al amparo solicitado por la sociedad demandante, sin perjuicio de que se declare la improcedencia, pues no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

Hizo referencia a las actuaciones judiciales surtidas en el proceso, entre ellas, el auto de 20 de febrero de 2018, en el que se avocó el conocimiento del asunto, se declaró la nulidad de las actuaciones anteriores y se negó la cesión de derechos litigiosos entre la señora Doris Navarro de Torres en favor del señor Ignacio Torres Navarro, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Indicó que la demanda fue radicada el 22 de mayo de 2008, razón por la cual le eran aplicables los preceptos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, el pronunciamiento frente a la nulidad fue de acuerdo a dichas normas. Sostuvo que en ningún momento se omitió notificar el proveído de 20 de febrero de 2018, pues el artículo 321 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, establece la notificación de los autos que no se deban notificar personalmente se cumplirá por anotación en estado, el cual no establece que deba ser publicado por medios electrónicos.

Agregó que el Acuerdo No. 1591 de 24 de octubre de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Sistema de Gestión Judicial como un medio de información que facilitara la consulta electrónica de los procesos judiciales, con el objeto de que las partes y la comunidad en general conozca de manera ágil las actuaciones y decisiones que se toman en los estrados judiciales.

Resaltó que el mencionado sistema se implementó con el objeto de hacer posible el principio de publicidad de las decisiones judiciales pero no para suplir la obligación de notificar éstas en la forma en que se encuentra establecida en los Códigos que rigen sobre la materia, por lo que el no registro de una actuación o decisión en el sistema en nada invalida la orden proferida y tampoco las actuaciones subsiguientes a su notificación. Por último, aseguró que no se cometió una interpretación errada de las pruebas, pues la sociedad accionante no puede pretender que se tenga notificada y aceptada la cesión de litigio por el hecho de haberse realizado durante la diligencia de conciliación, pues el artículo 1961 del Código Civil establece unas condiciones que no fueron suplidas. 5.2.

Respuesta del Instituto Nacional de Vías En escrito de 29 de agosto de 2019, el apoderado de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y deje en firme las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Sucre. Señaló que comparte las decisiones proferidas por el tribunal demandado y que la accionante no puede alegar la falta de conocimiento de la providencia atacada, pues la notificación de esta se realizó de acuerdo a lo establecido por el legislador.

Afirmó que no se puede manifestar que se le negó el acceso al expediente a la parte demandante, pues lo que se observó fue la omisión y el abandono del proceso, toda vez que contó con los momentos procesales para ejercer en debida forma el derecho a la defensa y no lo hizo. Finalmente, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues no se presentó dentro de un término razonable, el cual es de seis (6) meses. 5.3.

Respuesta del señor Orlando Lineros Velasco En memorial de 9 de septiembre de 2019, el señor Lineros Velasco, quien manifiesta que “obrando en mi condición de apoderado especial de la señora (q.e.p.d.) DORIS NAVARRO DE TORRES”[4], rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se reconozca como tercero con interés. Afirmó que la cesión de derechos litigiosos es procedente una vez fuera admitida y notificada la demanda, y como el proceso ordinario estaba pendiente de admisión, la autoridad judicial accionada en auto de 20 de febrero de 2018 la negó. Indicó que su gestión como profesional del derecho siempre ha sido diligente, ceñida a las obligaciones propias del mandato conferido, al punto que ha tenido comunicación directa con el señor Ignacio Torres Navarro, a quien le informaba sobre el estado del proceso.

Señaló que con ocasión a la notificación del proveído de 20 de febrero de 2018, se llevó a cabo una reunión el mes de marzo del mismo año con el señor Ignacio Torres Navarro para brindarle la información pertinente de dicha providencia. Sin embargo, resaltó que para el mes de noviembre de 2018, le solicitó nuevamente una copia del auto que negó la cesión. Por último, manifestó que mal podía afirmar la accionante que solo hasta el mes de julio de 2019 conoció de la providencia, cuando desde marzo de 2018, tenía conocimiento de la providencia atacada. 5.4.

Coadyuvancia del señor Daniel Antonio Roncallo Meneses En escrito de 2 de septiembre de 2019, el mencionado abogado, quien afirmó que actúa “como apoderado judicial en su oportunidad procesal de los afectados ya citados en este plenario”[5], solicitó que se restablecieran los derechos vulnerados a la accionante. Sostuvo que la providencia atacada dejó sin efecto la demanda, a sabiendas de que existían hechos y pruebas que determinaban la responsabilidad del Estado por el despojo del patrimonio de la parte demandante.

Agregó que comparte íntegramente lo expuesto en la acción de tutela frente a los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues considera que la conducta asumida por el Estado frente a los derechos fundamentales de la accionante constituyen abuso del derecho y de la posición dominante aunado a la inaplicación de la procedencia judicial frente al factor competencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el auto de 20 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, por haber incurrido, supuestamente, en los siguientes defectos: iv) Sustantivo, toda vez que al resolver sobre la nulidad el tribunal accionado se remitió al CPC y no al CGP, norma que estaba vigente al momento en que se dictó el auto atacado y que había derogado de manera expresa la primera en mención. v) Fáctico, pues valoró defectuosamente el material probatorio que demostraba que la cesión de los derechos litigiosos había sido notificada al deudor y que este había aceptado. vi) Procedimental, en razón a que se dejó de publicar en la página web de la Rama Judicial, el estado electrónico del auto de 20 de febrero de 2018, lo que incumple el procedimiento establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

De manera previa, se debe verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, los cuales son necesarios para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. 3. La subsidiariedad en la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “ (..)La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite, por regla general, salvo que se trate de un auto interlocutorio que amerite la intervención urgente del juez constitucional;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[6] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [7] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[8], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[9], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[10] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12]. 5.

Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de febrero de 2018, en la que se avocó conocimiento, se anuló todas las actuaciones surtidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo y se negó la cesión de derechos litigiosos entre la señora Doris Navarro de Torres en favor del señor Ignacio Torres Navarro, representante legal de la sociedad Torres Navarro y Cía. S. en C. Al respecto, se advierte que contra la sentencia motivo de tacha constitucional procedía el recurso de apelación, pues el CCA[13] en el artículo 181, establece las providencias susceptibles del mencionado recurso, así: “ARTÍCULO 181.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. (Negrilla y subraya de la Sala) En ese orden de ideas, se observa que la providencia que decrete nulidades procesales son susceptibles de ser apeladas, es decir, que contra el auto de 28 de febrero de 2018, en el cual se decretó una nulidad procesal, se podía interponer el mencionado recurso, el cual de acuerdo a lo aportado al expediente de tutela, no fue presentado por la accionante.

Por consiguiente, la solicitud de amparo no cumple con el requisito objetivo de subsidiariedad. Por otra parte, la mencionada providencia se notificó mediante anotación en estado el 26 de febrero de 2018[14]. Mientras que la acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2019[15], es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, esto es, no se cumplió el presupuesto de la inmediatez.

La sociedad accionante justificó el cumplimiento del mencionado requisito al indicar que “tuvo conocimiento del auto de fecha 20 de febrero de 2018, fue el día 9 de julio de 2019, fecha en que el Tribunal Administrativo de Sucre le entregó copia de varios fólderes que componen el expediente, porque con anterioridad le negaban el acceso al expediente manifestando que se encontraba al despacho”[16].

Pese a lo anterior, se constató de los informes rendidos por los terceros con interés que el señor Ignacio Torres Navarro, quien es el representante legal[17] de la sociedad actora, conoció de la providencia atacada desde marzo de 2018. A lo anterior, se agrega el deber de diligencia que recae sobre las partes en el proceso judicial, lo cual no se puede excusar bajo ninguna consideración. Por otra parte, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto de procedencia formal de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el cual se hace más estricto en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 2014[18], por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Finalmente, por sustracción de materia la Sala se releva de hacer el estudio de la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Daniel Antonio Roncallo Meneses. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Queda resuelto el problema jurídico. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Torres Navarro y Cía. S. en C. contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 2 a 3. [2] Folios 7 y 8 del cuaderno de tutela. [3] Folio 77 del cuaderno de tutela. [4] Folio 121 del cuaderno de tutela. [5] Folio 115 del cuaderno de tutela. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] Ibídem. [8] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [10] Ibídem. [11] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [12] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Norma aplicable en razón a que la demanda se presentó el 22 de mayo de 2008, en la que no se establecen la obligación de publicar un estado electrónico. [14] Folio 24 del cuaderno de tutela. [15] Folio 15 del cuaderno de tutela. [16] Folios 7 y 8 del cuaderno de tutela. [17] Certificado de existencia y representación de la sociedad Torres Navarro y Cía. S. en C., folios 16 a 18 ibídem. [18] M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez