Micelio
11001-03-15-000-2019-00432-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Abraham Javid Adié Villafañe·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario [L]a Sala advierte que en el presente caso el actor recurrió el fallo proferido en primera instancia, solicitando que se revisen las razones y fundamentos de la apelación que interpuso en el proceso que dio lugar a las sentencias acusadas, resaltando que sobre dicho recurso efectuó las trascripciones pertinentes en el escrito de tutela.

En efecto, en el escrito introductorio el actor hizo extensas trascripciones no solo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado, sino también de los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal, todo con la finalidad de sustentar su inconformidad con las providencias cuestionadas.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que el accionante pretende de manera expresa que, en sede de tutela, se estudien las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Además, la Sala resalta que la carga de argumentación mínima, que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la remisión a las cuestiones que el interesado planteó en el proceso ordinario, pues tal situación estaría encaminada a reabrir un debate legal concluido, como ocurre en el presente caso.

Por lo anterior, en la medida que el a quo determinó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones expuestas por esta Sala, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00432-01(AC) Actor: ABRAHAM JAVID ADIÉ VILLAFAÑE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA FALLO IMPUGNADO.

EL PRESENTE CASO NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. NO ES PROCEDENTE EN SEDE DE TUTELA EL ESTUDIO DE LA INCONFORMIDAD QUE EL ACTOR PLANTEÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE PRESENTÓ EN EL PROCESO ORDINARIO QUE DIO LUGAR A LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor Abraham Javid Adié Villafañe, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA[2] y la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO[3], porque, a su juicio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido las sentencias de 19 de agosto de 2016 y 27 de julio de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333300420150026200.

I.2 Hechos Indicó que prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO[4], a través de contratos de prestación de servicios, entre el año 2005 y 2013, este último a partir del cual afirma haber sido nombrado en provisionalidad en uno de los cargos de la planta de personal del ente educativo. Mencionó que solicitó a la Universidad el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, como consecuencia del tiempo que estuvo vinculada a través de los contratos de prestación de servicios referidos, así como el pago de las respectivas prestaciones.

Señaló que la Universidad negó su petición, mediante acto administrativo de 15 de febrero de 2015, razón por la cual promovió demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 08001333300420150026200. Comentó que, mediante sentencias de 19 de agosto de 2016 y 27 de julio de 2018, respectivamente, el Juzgado y el Tribunal negaron las pretensiones de su demanda.

I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de las otras dos Salas del Tribunal, respecto de la temporalidad de las misiones encomendadas a través de contratos de prestación de servicios. Argumentó que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, porque las autoridades accionadas desconocieron las pruebas obrantes en el expediente.

Explicó que dichos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado, así como en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal, los cuales, en su criterio, no fueron considerados al proferirse la sentencia de segunda instancia. Realizó una transcripción del contenido del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado, así como de los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal, esto con el fin de sustentar los reparos que tiene contra las providencias cuestionadas.

I.4 Actuaciones procesales surtidas en primera instancia Mediante auto de 5 de febrero de 2019, la SECCIÓN TERCERA inadmitió la acción de tutela de la referencia, con la finalidad de que el actor aclarara la solicitud. Dentro del término concedido por el a quo, el actor no efectuó aclaración alguna. No obstante, la SECCIÓN TERCERA decidió proferir sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2019[5], en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La sentencia de 4 de marzo de 2019 fue impugnada por el actor, no obstante, en el trámite de la segunda instancia el Despacho sustanciador, mediante auto de 4 abril de 2019[6], declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la inadmisión del escrito introductorio, en razón a que la existencia del presente trámite no fue puesta en conocimiento del Tribunal accionado ni de la Universidad.

Mediante auto de 22 de abril de 2019, la acción de tutela fue admitida por el a quo y, luego del trámite respectivo, fue decidida en sentencia de 15 de mayo del mismo año. I.5 Pretensiones Como consecuencia de los hechos y fundamentos plasmados en el escrito introductorio, el actor pretende lo siguiente: “[…] Se solicita dejar sin efecto o valor las decisiones judiciales en firme, tomadas por las autoridades demandadas, esto es, la sentencia de primera instancia de fecha 19 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 4° Administrativo Oral de Barranquilla y la sentencia de segunda instancia que confirmó negar las pretensiones de la demanda del suscrito proferida en fecha 27 de julio de 2018, por la Sala de Decisión –Sección C- Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar se ordene la revisión de las decisiones con el fin de que sean valoradas las pruebas y teniendo en cuenta el precedente vertical y horizontal del mismo Tribunal Administrativo del Atlántico y del H. Consejo de Estado al momento de proferir nueva decisión […]” I.6 Defensa I.6.1.

La Universidad sostuvo que la discusión planteada por el actor ya hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida que fue resuelta en dos instancias por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destacó que las pretensiones del actor fueron negadas, porque dentro del plenario no había pruebas que demostraran los elementos de una relación laboral, en especial la subordinación. Precisó que, por los mismos hechos que aduce en el presente trámite, el actor promovió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1001031500020190079000, fallada en sentencia de 4 de abril de 2019, por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, que rechazó la solicitud de amparo por la existencia del presente asunto.

I.6.2 El Tribunal y el Juzgado, pese a haber sido notificados, no rindieron informe alguno. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la SECCIÓN TERCERA, de manera preliminar señaló que el asunto planteado por el actor en sede de tutela no ha hecho tránsito a cosa juzgada, en razón a que si bien la SECCIÓN SEGUNDA conoció de la solicitud de amparo identificada con el número único de radicación 1001031500020190079000, esta fue rechazada el 4 de abril de 2019 por la existencia del presente trámite.

Destacó que el proceder del actor no es temerario en razón a que, en el trámite impetrado ante la SECCIÓN SEGUNDA, había puesto de presente que se encontraba legitimado para presentar una nueva acción de tutela, en razón a que la de la referencia había sido inadmitida mediante auto de 5 de febrero de 2019, como en efecto había acaecido. Precisado lo anterior, expuso que la presente acción de tutela es improcedente, en razón a que, a su juicio, el solicitante no desarrolló de manera razonable los defectos denunciados en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Anotó que, por un lado, en relación con el defecto fáctico, el actor no hizo referencia exacta a los elementos que habrían sido dejados de valorar o que fueron valorados en indebida forma y, por otro lado, respecto del desconocimiento del precedente judicial, resaltó que el accionante ni siquiera indicó las providencias constitutivas de la línea de decisión que denunció como desconocidas.

Resaltó que si bien el actor efectuó la transcripción del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado, lo cierto es que en el escrito de tutela no expuso las razones que sustenten los defectos que vagamente endilgó. Concluyó que la solicitud de amparo es improcedente, porque el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que corresponde al acudir en sede de tutela contra una providencia judicial.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que los fundamentos de los defectos que endilgó a las providencias acusadas están en las trascripciones que hizo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado. Lo anterior, en los siguientes términos: “[…] Solo pido que se revise que fue transcrito totalmente el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo Oral de Barranquilla, en ella se observa que se razonó y motivó de manera precisa que las SECCIONES A y B del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO tienen una posición sobre el factor de temporalidad y la valoración de los testimonios que daban cuenta que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendrían prosperidad. […] Valdría decir a mi favor que las declaraciones rendidas en primera instancia fueron valoradas contrariando el principio general laboral de favorabilidad, siendo inestable el pronunciamiento del operador jurídico de primera instancia cuando al demostrarse el ejercicio de funciones misionales, en una misma dependencia, recibiendo instrucciones de los superiores, y por más de 7 años, se arribe a la conclusión de que no existe subordinación, incluso habiéndose explicado en la demanda que luego de la terminación del último contrato de prestación de servicios fui nombrado en provisionalidad cumpliendo las funciones que desempeñé como contratista.

Entonces, debo comprender que al revisar el expediente del proceso el juez constitucional de primera nada dijo de lo anterior, se me indilga la responsabilidad de la sustentación de mis pesares, pero fue leída la apelación y transcrita las declaraciones olvidando que de esas piezas procesales dimanaba la alteración contra mis intereses del precedente judicial […]” (Destacado fuera de texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto las sentencias de 19 de agosto de 2016 y 27 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 08001333100020150026201. A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas allegadas al proceso y desconocieron los precedentes judiciales sobre el tema.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial, al haber proferido las sentencias de 19 de agosto de 2016 y 27 de julio de 2018.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[8].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

De la relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[9], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]”. (Destacado fuera del texto). Así entonces, conforme con la jurisprudencia en cita para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar, en primer lugar, que el actor cumpla su carga argumentativa tendiente a justificar de manera suficiente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no es suficiente aducir simplemente el desconocimiento de estos.

En segundo lugar, debe establecer que la acción de tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial ordinaria.

Sobre el requisito en estudio, esta Sala[10] ha sostenido: “[…] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo […]” Ahora bien, la Sala advierte que en el presente caso el actor recurrió el fallo proferido en primera instancia, solicitando que se revisen las razones y fundamentos de la apelación que interpuso en el proceso que dio lugar a las sentencias acusadas, resaltando que sobre dicho recurso efectuó las trascripciones pertinentes en el escrito de tutela.

En efecto, en el escrito introductorio el actor hizo extensas trascripciones no solo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado, sino también de los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal, todo con la finalidad de sustentar su inconformidad con las providencias cuestionadas.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que el accionante pretende de manera expresa que, en sede de tutela, se estudien las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Además, la Sala resalta que la carga de argumentación mínima, que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la remisión a las cuestiones que el interesado planteó en el proceso ordinario, pues tal situación estaría encaminada a reabrir un debate legal concluido, como ocurre en el presente caso.

Por lo anterior, en la medida que el a quo determinó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones expuestas por esta Sala, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 29 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Juzgado [3] En adelante el Tribual. [4] En adelante la Universidad [5] En la misma sentencia el a quo dispuso un acápite en el que admitió la acción de tutela, sin embargo, dicha providencia no fue notificada a al Tribunal accionado, ni a la universidad. [6] C.P Nubia Margoth Peña Garzón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2019, C.P. J Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020190098901.