Micelio
11001-03-15-000-2019-03722-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ligia Yolanda Castillo De Buenaventura·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración [A]l haberse presentado ya una acción de tutela que guarda identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la actual, que además fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, en el caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

( ) la Sala encuentra que el actuar de la [actora] no es temerario, toda vez que consideró razonablemente que se encontraba legitimada para radicar otra acción de tutela, con fundamento en la existencia de un hecho nuevo, el cual concretó en el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 16 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado bajo el No. ( ).

Revisado el proceso referido en el sistema de información de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que aunque en un caso de similares condiciones —según relató la actora—, el funcionario en ejercicio del principio de autonomía judicial resolvió conceder las pretensiones de otra accionante, esa circunstancia no se constituye en un hecho nuevo que pueda dar lugar a que la [actora] interponga una nueva acción de amparo para ventilar, otra vez ante esta sede, una litis que ya fue definida por el juez constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03722-00(AC) Actor: LIGIA YOLANDA CASTILLO DE BUENAVENTURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos Generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales – relevancia constitucional. Subtema 2: Sobre la cosa juzgada y la temeridad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76109-33-33-002-2012-00144-01.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 9 de agosto de 2019[2] la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar sus pretensiones de nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo que ocupaba en provisionalidad en la Alcaldía Municipal de Buenaventura, dentro del proceso radicado bajo el No. 76109-33- 33-002-2012-00144-00.

Las pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERA: Que se TUTELEN a favor de la Señora LIGIA YOLANDA CASTILLO DE BUENAVENTURA, los Derechos Constitucionales Fundamentales A UN DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO y A LA DEFENSA, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de su sentencia sin número de mayo 15 de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya radicación fue la No. 76-109-33-33-002-2012-00144-01.

SEGUNDA: Que una vez Tutelados los Derechos Fundamentales de la Señora LIGIA YOLANDA CASTILLO DE BUENAVENTURA, como consecuencia se revoque o se deje sin efecto la Sentencia sin número de mayo 15 de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, se ORDENE al Tribunal accionado que en el término de 48 horas profiera nueva sentencia en la que se confirme la sentencia de primera instancia No. 053 de abril 30 de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura”[4]. 2.- Hechos 2.1.- A través del Decreto No. 078 del 26 de febrero de 2008 se nombró en provisionalidad a la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura en el cargo de Profesional Especializado Código 22 - Grado 04 en la Alcaldía Municipal de Buenaventura. 2.2.- Mediante el Decreto No. 133 del 1º de marzo de 2012 el Alcalde Distrital de Buenaventura la declaró insubsistente en el cargo de Profesional Especializado Código 22 - Grado 04, desde el 5 de marzo de esa misma anualidad.

Nombró en su reemplazo, a Hernán Hinestrosa Asprilla, por medio del Decreto No. 089 del 14 de febrero. 2.3.- En razón de lo anterior, la peticionaria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Buenaventura. Solicitó que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y como restablecimiento del derecho el reintegro y la condena al reconocimiento y pago de las sumas que dejó de percibir desde la fecha en la que fue declarada insubsistente en el cargo que venía desempeñando. 2.4.- De ese proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que mediante la sentencia No. 053 del 30 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que al expedir el acto administrativo impugnado, el Alcalde Distrital de Buenaventura vulneró las normas que rigen el procedimiento de provisión y retiro de los nombramientos realizados en provisionalidad. Agregó que el señor Hernán Hinestrosa Asprilla no reunía los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Código 22 - Grado 04. 2.5.- Contra esa decisión el Distrito de Buenaventura presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 15 de mayo de 2018, en el sentido de revocar la providencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por estimar que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad de la demandante se constituía en un motivo suficiente para declararla insubsistente.

Agregó que la autoridad nominadora no pidió autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar el aludido plazo. 2.6.- Con base en lo expuesto, en una oportunidad anterior, específicamente el 13 de septiembre de 2018, la accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo; los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad al negar sus pretensiones de nulidad del acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente en el cargo que desempeñaba como profesional Especializado Código 22 - Grado 04 en la Alcaldía Municipal de Buenaventura.

A dicha acción le correspondió el radicado No. 2019-03359-01. 2.7.- La referida acción constitucional (rad. No. 2019-03359-01) fue decidida en primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera negativa. Tal fallo fue confirmado en decisión del 14 de febrero de 2019 por la Sección Segunda de esta Corporación. 2.8.- Posteriormente, según relata la nuevamente actora, la Sección Quinta de esta Corporación profirió un fallo de tutela el 16 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2018-00452-01, en el que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por la señora Esperanza Castillo Rubio, que a su juicio, se encontraba en condiciones similares a las suyas. 2.9.- Por esa razón, presentó la actual acción de tutela (rad.

No. 2019- 03722-00), reiterando las pretensiones y argumentos expuestos en la primera solicitud de amparo (rad. No. 2018-03359-01), al estimar que el fallo dictado en favor de la señora Esperanza Castillo Rubio se constituía en un hecho nuevo. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Expresó la peticionaria que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por negar sus pretensiones de nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo que ocupaba en provisionalidad en la Alcaldía Municipal de Buenaventura. 3.2.- Luego de precisar las razones por las cuales consideró que la tutela interpuesta reunía algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales, alegó que la providencia atacada adolecía de los siguientes defectos: 3.2.1.- Defecto sustantivo: la autoridad judicial accionada interpretó equivocadamente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario No. 1227 de 2005, desconoció la falsa motivación en la que incurrió el demandado en el proceso ordinario al declarar la insubsistencia y desconoció el criterio judicial, según el cual el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad no se constituye en un motivo suficiente para declarar la insubsistencia. 3.2.2.- Defecto fáctico: expresó que “ante el voluminoso contenido probatorio, el tribunal accionado no aplicó la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, ignorando los 4 supuestos fundamentales para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, y concluyendo que “en virtud del vencimiento del término de 6 meses por el que fue inicialmente nombrada, toda vez que dicho término ya había sido ampliamente superado por más de 3 años”[5]. 3.2.3.- Desconocimiento del precedente constitucional: al adoptar su decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente constitucional relativo a la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de los nombramientos efectuados en provisionalidad, más específicamente las sentencias SU-917 de 2010 y la SU-288 de 2015. 3.2.4.- Violación directa de la Constitución: adujo que con la decisión atacada se vulneró el artículo 53 de la Carta. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 4.1.- Mediante proveído del 14 de agosto de 2019[6] esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76109-33-33-002-2012-00144-01 y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, juez de primera instancia del aludido medio de control. 5.- Fundamentos de la oposición Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[7], ninguna de las partes le dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto No. 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si existe cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta que en una oportunidad precedente, la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura ya había presentado una acción de la misma naturaleza (rad. 2018-03359-00) en contra de la providencia emitida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.1.1.- De encontrar que en el asunto operó la cosa juzgada constitucional, deberá la Sala analizar si el actuar de la peticionaria es temerario.

Sin embargo, de resultar que no hay cosa juzgada, independientemente de que haya o no temeridad, habrá de determinar si tienen ocurrencia los requisitos generales, que habilitan la viabilidad procesal del amparo y, una vez verificados, si la providencia objeto de la solicitud de amparo, esto es, la emitida el 15 de mayo de 2018, adolece de los defectos que se le endilgan. 2.2.- Para solventar la problemática planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada y la temeridad. 3.- Cosa juzgada constitucional y temeridad.

Reiteración de jurisprudencia A continuación se analizaran estas dos figuras que contienen presupuestos similares pero consecuencias distintas de índole procesal. 3.1.- De la cosa juzgada Este principio ha sido definido de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[8] En la sentencia C-774 de 2011 se dijo que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra si existe identidad de objeto[9], de causa petendi[10] y de partes[11].

Particularmente, respecto de las decisiones proferidas en sede de tutela dispuso que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirl[a]s de revisión o seleccionarl[a]s para su posterior confirmatoria o revocatoria”.[12] De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[13], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[14].

Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión[15]. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía -y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla[16]. 3.2.- De la temeridad A pesar de que la acción de tutela es un mecanismo informal, que busca en razón de ello y de su celeridad, proteger de manera preferente los derechos fundamentales que puedan ser amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es de curso forzoso para que pueda ser analizada de fondo por parte del juez constitucional.

Uno de los requisitos que prima facie debe observarse en el trámite tutelar es que no se haya interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En razón de esta prohibición es que se justifica la existencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que quien presente una acción de tutela debe manifestar bajo la gravedad del juramento “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.

Así, de resultar que se han incoado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado, el actuar puede sancionarse como temerario[17], en los términos del artículo 38[18] del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[19]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” [20]. La Corte[21] también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias.

Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. Es en todo caso, el juez del amparo, el encargado de establecer en cada proceso la existencia o no de la temeridad[22]. 3.3.- Para concluir, puede resultar que ante dos acciones de tutela que compartan las identidades expuestas exista cosa juzgada y temeridad; cosa juzgada mas no temeridad o, temeridad y no cosa juzgada[23].

Sin embargo, siempre que opere la cosa juzgada constitucional indefectiblemente el amparo deberá declarase improcedente[24]. 3.4.- Revisión de la cosa juzgada constitucional y de la temeridad en el asunto 3.4.1.- Según la información contenida en el sistema de información de la página de la Rama Judicial[25], el 13 de septiembre de 2018 la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado con el No. 2018-03359-00, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, que estimó violentados por dicha autoridad al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, al emitir la providencia del 15 de mayo de 2018.

Por medio de la sentencia del 23 de noviembre de 2018[26], el amparo primigenio fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negando las pretensiones, al señalar que no se configuraron los defectos alegados, pues la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con base en el criterio judicial fijado por la Sección Segunda, conforme al cual el fenecimiento del término de los nombramientos en provisionalidad, se constituye en un motivo suficiente para declararlos insubsistentes.

Esa decisión fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación por medio del fallo del 14 de febrero de 2019, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos por la Sección Cuarta y agregando que la Comisión Nacional del Servicio Civil no había autorizado la prórroga del nombramiento provisional de la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura en el cargo de Profesional Especializado Código 22 - Grado 04.

Con posterioridad a que tuvieron ocurrencia las anteriores decisiones constitucionales, la Sección Quinta de esta Corporación, el 16 de agosto de 2018, emitió un fallo de tutela dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2018-00452-01, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de nulidad de un acto administrativo que había declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Esperanza Castillo Rubio, que a juicio de la tutelante, se encontraba en condiciones similares a las suyas.

Por esa razón, el 9 de agosto de 2019 la accionante otra vez presentó acción de tutela[27] en contra de la decisión proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la que le correspondió el radicado No. 2019-03722-00 y es motivo de análisis por parte de esta Subsección. En la segunda oportunidad, la accionante nuevamente solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, al emitir la providencia del 15 de mayo de 2018.

De acuerdo con lo anterior, la Sala verificará si existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas por la peticionaria el 13 de septiembre de 2018 -a la que le correspondió el radicado No. 2018-03359-00-, y el 9 de agosto de 2019 -a la que le correspondió el radicado No. 2019-03722-00- que es objeto de decisión es esta oportunidad, con base en el siguiente cuadro comparativo: | |Acción de tutela rad. |Acción de tutela rad. | | |2019-03359-00 |2019-03722-00 | |Partes |Accionante: Ligia Yolanda |Accionante: Ligia Yolanda | | |Castillo de Buenaventura |Castillo de Buenaventura | | |Accionado: Tribunal |Accionado: Tribunal | | |Administrativo del Valle |Administrativo del Valle | | |del Cauca |del Cauca | |Hechos y |La peticionaria presentó |La peticionaria presentó | |argumentos |demanda en ejercicio del |demanda en ejercicio del | |que |medio de control de nulidad|medio de control de nulidad| |fundamentan |y restablecimiento del |y restablecimiento del | |la solicitud |derecho en contra del |derecho en contra del | |de amparo |Distrito de Buenaventura, |Distrito de Buenaventura, | |constituciona|solicitando que se |solicitando que se | |l |declarara la nulidad del |declarara la nulidad del | | |Decreto No. 133 de 2012, |Decreto No. 133 de 2012, | | |por medio del cual se le |por medio del cual se le | | |declaró insubsistente en el|declaró insubsistente en el| | |cargo de Profesional |cargo de Profesional | | |Especializado Código 22 |Especializado Código 22 - | | |-Grado 04, que desempeñaba |Grado 04, que desempeñaba | | |en la Alcaldía Municipal de|en la Alcaldía Municipal de| | |Buenaventura.

Dentro del |Buenaventura. Dentro del | | |trámite ordinario, el |Trámite ordinario el | | |Juzgado Segundo |Juzgado Segundo | | |Administrativo Oral del |Administrativo Oral del | | |Circuito Judicial de |Circuito Judicial de | | |Buenaventura accedió a sus|Buenaventura accedió a sus| | |pedimentos y el Tribunal |pedimentos y el Tribunal | | |Administrativo del Valle |Administrativo del Valle | | |del Cauca mediante la |del Cauca mediante la | | |sentencia del 15 de mayo de|sentencia del 15 de mayo de| | |2018 revocó dicha decisión |2018 revocó dicha decisión | | |y en su lugar negó las |y en su lugar negó las | | |pretensiones de nulidad. |pretensiones de nulidad. | |Pretensión |En procura de la protección|En procura de la protección| | |de sus derechos |de sus derechos | | |fundamentales, pide que se |fundamentales, pide que se | | |revoque o se deje sin |revoque o se deje sin | | |efectos la providencia |efectos la providencia | | |emitida el 15 de mayo de |emitida el 15 de mayo de | | |2018 por el Tribunal |2018 por el Tribunal | | |Administrativo del Valle |Administrativo del Valle | | |del Cauca y que en su |del Cauca y que en su | | |lugar, se confirme lo |lugar, se confirme lo | | |resuelto en la proferida el|resuelto en la proferida el| | |30 de abril de 2014 por el |30 de abril de 2014 por el | | |Juzgado Segundo |Juzgado Segundo | | |Administrativo Oral de |Administrativo Oral de | | |Buenaventura, que accedió a|Buenaventura, que accedió a| | |sus pedimentos. |sus pedimentos. | Ciertamente, la accionante en las tutelas presentadas el 13 de septiembre de 2018[28] (rad.

No. 2018-03359-00) y el 9 de agosto de los corrientes[29] (rad. No. 2019-03722-00), dirigió sus pretensiones en contra de la misma providencia, esto es, la emitida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76109-33-33-002-2012- 00144-01.

En ambas se describen como hechos, la negativa de la autoridad judicial en proclamar la nulidad del Decreto No. 133 de 2012, por medio del cual se le declaró insubsistente en el cargo pluricitado. Además, las pretensiones, tanto en la primera oportunidad como en la segunda, se dirigen a que el juez constitucional declare que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, con el fin de que se revoque o se deje sin efectos la sentencia atacada.

Como se ve, entre la acción de tutela No. 2018-03359-00 y la No. 2019-03722- 00 —que ahora es objeto de decisión—, hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Además, una vez examinada la página web de la Corte Constitucional[30], se observa que por medio del auto de Sala de Selección del 21 de mayo de 2019, notificado el 5 de junio de esa misma anualidad, se resolvió no seleccionar para revisión la solicitud de amparo presentada por la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura (rad.

No. 2018-03359-00), radicada en esa Corporación con el No. T.7337.166. De esta manera, al haberse presentado ya una acción de tutela que guarda identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la actual, que además fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, en el caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, encontrándose estructurada la cosa juzgada constitucional, la Sala deberá determinar si el actuar por parte del accionante constituye temeridad. 3.4.2.- Como se vio, cuando se presenta una nueva acción de tutela en la que haya identidad de partes, de hechos y de pretensiones respecto de una anterior, sin justificación alguna, el actuar puede tildarse como de temerario, salvo que el accionante no lo supiera, estuviera mal asesorado por su apoderado, hubiese obrado en estado de indefensión, cuando no ha existido un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional o incluso si en su sentir existe un nuevo hecho que da lugar a la revisión de la decisión. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el actuar de la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura no es temerario, toda vez que consideró razonablemente que se encontraba legitimada para radicar otra acción de tutela, con fundamento en la existencia de un hecho nuevo, el cual concretó en el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 16 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2018- 00452-01.

Revisado el proceso referido en el sistema de información de la Rama Judicial Siglo XXI[31], se observa que aunque en un caso de similares condiciones —según relató la actora—, el funcionario en ejercicio del principio de autonomía judicial resolvió conceder las pretensiones de otra accionante, esa circunstancia no se constituye en un hecho nuevo que pueda dar lugar a que la señora Castillo de Buenaventura interponga una nueva acción de amparo para ventilar, otra vez ante esta sede, una litis que ya fue definida por el juez constitucional.

Es de precisar, que el funcionario judicial no se encuentra obligado a decidir casos aparentemente similares de una misma forma, pues ello en gran medida dependerá de las circunstancias específicas de cada situación fáctica, que se somete a su escrutinio. Pero además en el escrito de la solicitud de amparo la peticionaria no expuso las razones de hecho y de derecho, con base en las cuales consideró que las condiciones laborales de la señora Esperanza Castillo Rubio eran equivalentes a las suyas y que por tal razón ambos asuntos debían ser zanjados de forma análoga, así como tampoco allegó copia alguna de las providencias por las cuales se decidió en favor de la señora Castillo Rubio, teniendo a su cargo el deber de acreditar la circunstancia alegada, según el artículo 167 del Código General del Proceso.

Resuelto entonces que en el asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la acción de tutela presentada en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que haya existido temeridad por parte de la accionante, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela ahora estudiada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad por la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre y cuando esta providencia no sea objeto de impugnación por ninguna de las partes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00143-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del C. Principal. [2] Folio 24 del C. Principal. [3] Folios 1 a 24 del C. Principal. [4] Folio 9 del C. Principal. [5] Folio 12 del C. Principal.

Se transcribió textualmente la argumentación sobre el defecto fáctico. [6] Folio 28 del C. Principal. [7] Folios 29 a 32 del C. Principal. [8] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. [9] “(…) [E]s decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. [10] “(…) [E]s decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. [11] “(…) [E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. [12] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011. [13] Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2010. [14] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. [15] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. [16] Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. [17] Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T- 082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. [18] “Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. [19] Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis.  [20] Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Sentencia T-566 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. [22] Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] “i) Que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”.

Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Sentencia T-280 de 2017. [25]Vinculo:http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp ?numero=11001031500020180335900 [26] Ibídem. El nombre del archivo, que se ubica en el link antes citado, es el siguiente: F11001031500020180335900sentenciascuarta20181203120743 [27] Folios 1 a 24 del C. Principal. [28] A la que le correspondió el radicado No. 2019-03359-00. [29] A la que le correspondió el radicado No. 2019-03722-00, que ahora es objeto de decisión. [30]http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php? campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2018-01 01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2 =&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M- Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2016-01- 10&date3_pth=calendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt= 0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3 _hdt=1000&date4=2019-09- 09&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2 =&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M- Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2018-01- 01&date4_pth=calendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt= 0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4 _hdt=1000&todos=%25&palabra=castillo+de+buenaventura [31]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=Wnhk3ka7jEUCqY%2broHgrA6TeZbc%3d