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11001-03-15-000-2019-03709-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Mendoza Duarte·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Primera-Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala, consecuente con lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, considera que no es del caso emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto lo pretendido a través de esta acción constitucional, esto es el impulso del medio de control de reparación directa, ya ocurrió con el auto admisorio del mismo.

Es decir, se configuró la carencia actual de objeto pues se insiste, con el ejercicio de esta acción constitucional el accionante buscaba que el tribunal accionado emitiera la decisión que correspondía y con la cual se diera inicio al trámite pertinente. En este orden y como la pretensión que se formuló en sede de tutela se encuentra satisfecha, la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ha sido superada.

Tal y como se constató, entre la fecha de presentación de la solicitud de amparo y la fecha de ingreso al Despacho del expediente de tutela para proferir decisión de fondo, el órgano competente admitió el medio de control de reparación de perjuicios, originando con su conducta la cesación de la posible afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretendió. ( ).

Así las cosas, y como la decisión que pretendía el accionante se emitiera por el Tribunal accionado ya fue notificada y en estos momentos se están resolviendo los recursos que se interpusieron, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la carencia actual de objeto, pues, se reitera, las circunstancias de hecho que dieron origen a la presente acción de tutela han desaparecido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03709-00(AC) Actor: JOSÉ MENDOZA DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN A Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que presentó José Mendoza Duarte en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera- Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Mendoza Duarte, obrando a través de apoderado, radicó demanda, en ejercicio de la acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró fueron vulnerados por la autoridad accionada quien, considera, está dilatando de manera injustificada el curso normal de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo presentó el 6 de abril de 2018.

La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) ordenar al Tribunal accionado que sin más dilaciones admita la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo presentó contra las Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional. 2.

Hechos José Mendoza Duarte, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo presentó, el 6 de abril de 2018, demanda que le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera quien hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha proferido pronunciamiento alguno. 3.

Fundamentos de la solicitud de tutela La parte accionante afirmó que la actuación del tribunal desconoció de manera flagrante lo previsto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, que otorga al juez un término de diez (10) días para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda[1].

Con fundamento en lo anterior solicitó: 1) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; 2) ordenar al tribunal admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional[2]. 4.

Trámite de tutela El Despacho, por auto del 12 de agosto de 2019, admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio[3]. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 9 a 11. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 5 de septiembre de 2019 según constancia secretarial visible al folio 43. 5.

Respuesta de las accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, el 20 de agosto de 2019 solicitó se niegue el amparo solicitado. Precisó que si bien para el momento de la presentación de la solicitud de amparo, la demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios que instauró el accionante, no se había admitido, para la fecha de su contestación este acto procesal se realizó, por lo tanto, se debe declarar el hecho superado.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se constituyó la mora judicial y que ha existido pronunciamiento sobre la demanda de reparación de perjuicios, en auto del 11 de septiembre de 2018 que la inadmitió, y el 2 de mayo de 2019 cuando se llevó a discusión por ser un tema que afecta un gran número de grupos de desplazados[4]. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera-Subsección A, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 2019[5]. 2.

Problema jurídico La Sala deberá verificar, en primer término, si tal y como lo manifestó la accionada, en el presente evento se configura una carencia actual de objeto. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iii) estudio del caso bajo estudio.

Veamos: 3. Mora judicial Para la Corte Constitucional la congestión y mora judiciales constituyen una afectación grave del disfrute de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales[6]. Pero si el incumplimiento de los términos no se le puede imputar a la conducta del operador judicial, o si existe justificación válida, no es posible entender vulnerados estos derechos.

Bajo el anterior argumento, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. De otro lado, se justifica este incumplimiento de los términos legales cuando el mismo obedece a problemas estructurales de la administración de justicia; o se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo legal previsto; o por la complejidad de los asuntos que se conocen. 4.

Carencia actual de objeto Para la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se presenta cuando cualquier orden que el juez de tutela emita para proteger el derecho fundamental, no tendría ningún efecto y se materializa cuando se verifica un daño consumado, el hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[7]. Por daño consumado se entiende cuando se ejecuta la conducta que se pretendía evitar a través de la acción de tutela, y el derecho se ha afectado de manera irreversible, de manera tal que el juez no puede dar una orden para que cese la vulneración o se materialice el peligro.

Ocurrido el daño, la intervención del juez constitucional resulta inoficiosa porque su fin es el de prevenir un daño o el de hacer cesar la amenaza. Es decir, es una acción preventiva que pierde su razón de ser si el daño se consuma. El hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se presentó la acción de tutela y el fallo, la persona accionada ejecutó o dejó de ejecutar la conducta que se reclamaba, con lo cual cesa la amenaza o la afectación del derecho fundamental.

Por ello también resulta inocua la intervención del juez constitucional. El acaecimiento de una situación sobreviviente se refiere a los casos en que después de la solicitud de amparo se modifican los hechos que dieron origen a la acción de tutela, bien sea porque la persona solicitante asumió una carga que no le correspondía, porque a partir del cambio fáctico perdió interés en lo pedido, o bien porque la pretensión fuera imposible de llevar a cabo.

Los anteriores presupuestos no impiden que el juez de tutela, de todas maneras y si lo considera pertinente, analice de fondo la pretensión de amparo ateniendo a las especiales circunstancias que pueda presentar el asunto que se sometió a su conocimiento. 5. Del caso concreto En el presente evento el accionante acudió a esta acción constitucional con la pretensión que el tribunal accionado admitiera una demanda que presentó en ejercicio de medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el 6 de abril de 2018 y frente a la que, según lo argumentó, el tribunal a quien se le asignó su conocimiento no se había pronunciado, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la autoridad judicial accionada manifestó en escrito del 20 de agosto de 2019[8], que si bien la fecha de radicación de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, la presentó en el mes de abril de 2018, no es cierto que no haya existido pronunciamiento sobre la misma, puesto que el 11 de septiembre de 2018, el tribunal la inadmitió y luego fue sometida a estudio de la Sala de Subsección, para, finalmente, el 20 de agosto de 2019 proferir auto admisorio del cual anexó copia.

En efecto y tal y como la Sala lo verificó, a folios 24 a 25 obra auto admisorio del medio de control de reparación de perjuicios causado a un grupo que inicio José Mendoza Duarte contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros. La Sala, consecuente con lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, considera que no es del caso emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto lo pretendido a través de esta acción constitucional, esto es el impulso del medio de control de reparación directa, ya ocurrió con el auto admisorio del mismo.

Es decir, se configuró la carencia actual de objeto pues se insiste, con el ejercicio de esta acción constitucional el accionante buscaba que el tribunal accionado emitiera la decisión que correspondía y con la cual se diera inicio al trámite pertinente. En este orden y como la pretensión que se formuló en sede de tutela se encuentra satisfecha, la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ha sido superada.

Tal y como se constató, entre la fecha de presentación de la solicitud de amparo[9] y la fecha de ingreso al Despacho del expediente de tutela para proferir decisión de fondo[10], el órgano competente admitió el medio de control de reparación de perjuicios[11], originando con su conducta la cesación de la posible afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretendió. Con el fin de verificar la actuación del despacho accionado, se procedió a revisar la página web de consulta de procesos de la rama judicial[12], de la cual se infiere lo que sigue: [pic] Así las cosas, y como la decisión que pretendía el accionante se emitiera por el Tribunal accionado ya fue notificada y en estos momentos se están resolviendo los recursos que se interpusieron, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la carencia actual de objeto, pues, se reitera, las circunstancias de hecho que dieron origen a la presente acción de tutela han desaparecido.

En todo caso, y en gracia de discusión, esta Subsección no deja pasar por alto que, si bien en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la pretensión en sede de amparo era la admisión de la demanda dentro de la acción de grupo, lo que ya se realizó, no encuentra de recibo la afirmación de la parte actora al afirma de manera genérica que hay un fenómeno de mora judicial por dilación, cuando, en todo caso, la autoridad judicial ha desplegado actuaciones relacionadas con el proceso, con lo cual no se advierte una inacción en términos generales.

Es de tenerse en cuenta que la actuación procesal puede tener distintos resultados dependiendo de las circunstancias del caso, por lo que la admisión de la demanda es solamente una de las posibles actuaciones. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Artículo 10.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.

Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente. [2] Folio 2 del expediente de tutela. [3] Folios 8 ibídem. [4] Folio 22 ibídem. [5] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019. [6] Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. [7] T-200 de 2013, T-237 de 2016, T107 de 2018 y T-379 de 2018, entre otras. [8] Folio 18 del expediente de tutela. [9] 8 de agosto de 2019. [10] 5 de septiembre de 2019. [11] Auto del 20 de agosto de 2019. [12]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=b6hIg9loF2VgchxWFELYdcft6JE%3d