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11001-03-15-000-2019-03674-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Helí Ruidiaz Acuña·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Presidencia Y Unidad De Auditoria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l mencionado acto administrativo es susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 del Código del mismo estatuto procesal, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela.

( ) la situación del actor no configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio porque no demostró que sea un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Resolución Nº 5193 de 17 de julio de 2019, la Sala constató que el demandante fue nombrado con carácter provisional en el cargo de profesional Universitario grado 17 (Acuerdo PCSJA19-11331), a partir del 18 de julio de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, que tiene una remuneración mayor al cargo que ocupaba anteriormente, lo que demuestra que el [actor] no se encuentra en situación de vulnerabilidad que obligue al juez constitucional a adoptar medidas urgentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03674-00(AC) Actor: JORGE HELÍ RUIDIAZ ACUÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENCIA Y UNIDAD DE AUDITORIA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Supresión del cargo. Existencia de otro medio de defensa judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta del requisito de subsidiaridad. Declara improcedencia de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Helí Ruidiaz Acuña, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Superior de la Judicatura, Dirección Unidad de Auditoría, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al trabajo digno, los cuales consideró vulnerados con el Acuerdo N° PCSJA19-11326 de 2019, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, resolvió suprimir la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, lugar donde desempeñaba en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 18.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente se observan como relevantes los siguientes hechos: El señor Jorge Helí Ruidiaz Acuña nació 29 de septiembre de 1961, por lo que cuenta con 58 años de edad. Mediante Resolución Nº RUA10-17 de 18 de marzo de 2010, el actor se vinculó a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario Grado 18, en la Oficina Sección de Auditoría de Bogotá. Tomó posesión de dicho cargo el 26 del mismo mes y año y se surtieron efectos legales y fiscales a partir del 5 de abril de 2010, hasta el 5 de octubre de 2017.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de enero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Auditoría, expidió la Resolución N° UAR -12 de 5 de febrero de 2018, por medio de la cual ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo, del cual tomó posesión el 12 de febrero de 2018.

A través del Acuerdo N° PCSJA19-11326 de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suprimir la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, con excepción de un cargo de Profesional Universitario Grado 14, que estaba provisto en propiedad, por lo que pasó a conformar la planta del personal de la dependencia, Nivel Central de la Unidad de Auditoría, respetando los derechos de carrera. 2.

Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al trabajo digno, con el Acuerdo N° PCSJA19-11326 de 2019, en el que resolvió suprimir la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, dependencia en la cual se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Grado 18.

Alegó que se afectó su mínimo vital y móvil en tanto debe atender múltiples gastos y obligaciones adquiridas dentro de su proyecto de vida como es el pago a salud y demás gastos de manutención del hogar, así como también la crianza y el sostenimiento de sus hijos estudiantes universitarios. Indicó que conforme con el reporte de Colpensiones cuenta con 945 semanas cotizadas, más 280 semanas cotizadas por laborar en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá correspondientes a 5 años y 6 meses, por lo que señaló que tendría un total de 1225 semanas, quedando solo 75 por cotizar para cumplir con los requisitos de ley, lo cual correspondería a un tiempo menor a 3 años.

Señaló que es una persona de la tercera edad, por lo que se le dificulta ubicarse laboral y profesionalmente, debido a la discriminación del país. Agregó que ostenta la condición de prepensionado, toda vez que solo le resta 1 año y 6 meses para que se consoliden los derechos pensionales, por lo que goza de protección laboral reforzada, para lo cual referenció las sentencias de la Corte Constitucional SU-897 de 2012 y T-156 de 214.

Aseveró que es aplicable el Decreto 648 de 19 de abril de 2017, artículo 2.2.12.1.2.1., en el que se indica que no podrán ser retirados del servicio las personas que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años. Agregó que existe un peligro y riesgo inminente de pérdida del derecho a la estabilidad laboral reforzada al ser desvinculado de la entidad.

Explicó que en todo proceso de reestructuración administrativa en entidades del Estado, se debe conformar un plan de protección denominado reten social para garantizar la estabilidad laboral de madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad y servidores próximos a pensionarse, situación que, en su concepto, no aplicó la entidad demandada. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijado señor JORGE HELI RUIDIAZ ACUÑA de aplicar el DECRETO 648 DEL 19 DE ABRIL DEL 2017, el cual esgrime en la sección 2 PROTECCION ESPECIAL artículo 2.2.12.1.2.1 Destinatarios. No podrán ser retirados del servicio las madres o padres cabeza de familia sin alternativa de (sic) economica, las personas con limitaciones físicas mental, visual o auditiva y las servidoras que cumplan la totalidad de los requisitos de disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años Por estar el mismo dentro de esta condición de protección reforzada violentado hasta hoy por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION UNIDAD DE AUDITORIA.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la vida digna, el trabajo, el mínimo vital móvil, y la igualdad, por lo que se solicita, ordenar EL REINTEGRO INMEDIATO del señor JORGE HELI RUIDIAZ ACUÑA.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION UNIDAD DE AUDITORIA para que constituya un PLAN DE PROTECCIÓN DENOMINADO "RETÉN SOCIAL" el cual es obligatorio en todo PROCESO DE ESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO, tendiente a garantizar la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia, discapacitados y servidores próximos a pensionarse, procedimiento que a la fecha no ha desarrollado estando obligado EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION UNIDAD DE AUDITORIA en especial para que se garanticen los derechos con los que cuenta mi prohijado el señor JORGE HELI RUIDIAZ ACUÑA, a continuar laborando hasta obtener su pensión en el cargo de EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN UNIDAD DE AUDITORIA o en un cargo similar, que no desmejore sus derechos y situación actual”[1]. 4.

Pruebas relevantes Al expediente se allegaron los siguientes documentos: • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Helí Ruidiaz Acuña. • Certificado de las semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 9 de julio de 2019, documento en PDF en disco magnético. • Certificado de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, aportada en disco magnético. • Copia de la Resolución N° RUA10-17 de 18 de marzo de 2010, por la cual se hizo el nombramiento de provisionalidad de Jorge Helí Ruidiaz Acuña. • Copia del acta de posesión del señor Jorge Helí Ruidiaz Acuña en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Auditoría. • Copia de la Resolución N° UAR18-12 por medio de la cual se da cumplimiento a una judicial de reintegro del señor Jorge Helí Ruidiaz Acuña. • Copia de la propuesta de reorganización de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de Judicatura de junio de 2019. • Copia del Acuerdo N° PCSJA19-11326 de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura que resolvió suprimir la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, con excepción de un cargo de Profesional Universitario Grado 14. • Copia de la Resolución N° 5193 de 17 de julio de 2019, por medio de la cual se nombró al señor Jorge Helí Ruidiaz Acuña en el cargo de Profesional Grado 17 en provisionalidad. 5.

Trámite procesal En auto de 9 de agosto de 2019, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada. Igualmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[2]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 81947, 81948, 81949 y 81950, todos de 14 de agosto de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Auditoría A través de memorial de 16 de agosto de 2019, el director de la Unidad de Auditoría solicitó que se despacharan desfavorablemente las peticiones del amparo constitucional, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Así mismo, indicó que la acción de tutela es improcedente por la ausencia de un perjuicio irremediable y porque existe otro mecanismo de defensa judicial. Hizo una relación de los hechos e indicó que contrario a lo afirmado por el demandado, la decisión de suprimir el cargo que se encontraba desempeñando de Profesional Universitario Grado 18 en la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, en provisionalidad, fue debidamente justificada en el documento técnico, el cual fue discutido y aprobado por la Corporación el 12 de junio de 2019.

Agregó que en la página 5 del mencionado documento se indicó que previo a consolidar la propuesta de supresión del cargo en cuestión se revisaron los documentos que reposaban en la hoja de vida del actor, en los cuales se evidenció que el nombramiento se realizó en provisionalidad y que no tenía la condición de estabilidad laboral reforzada que ameritara ser considerada.

Explicó que para la fecha en la que se realizó el retiro del demandante no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no cumplía la edad ni la cantidad de semanas de cotización debidamente acreditadas. Expuso que la condición de prepensionado conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-595 de 2016, es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole 3 años o menos para cumplir con los requisitos de edad (haber cumplido 57 años en caso de ser mujer y 62 para el hombre) y haber cotizado 1300 semanas que le permitan acceder a la pensión de vejez.

Relató que el demandante cuenta con 57 años de edad y resulta improcedente considerarlo como una persona de tercera edad y menos que se encuentre en una situación excepcional como equivocadamente lo plantea. Finalmente, afirmó que mediante Resolución Nº 5193 de 17 de julio de 2019, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, nombró al actor en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, del cual tomó posesión el mismo día como consta en el acta DESAJNPAP19-121, a lo que agregó que cuenta con una remuneración superior a la que venía devengando en el cargo suprimido[3].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si es procedente la acción de tutela para controvertir el Acuerdo PCSJA19-11326 de 26 de junio de 2019, “por el cual se suprime la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, se crea un cargo en la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y se adoptan otras medidas”, y en caso de que se determine que este es el mecanismo idóneo, deberá estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al trabajo digno del accionante, en tanto supuestamente se desconoció la condición de prepensionado. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”[4], toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado[5].

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable[6], la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo[7] u ordenar que el mismo no se ejecute[8], mientras se surte el respectivo proceso.

Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003[9], reiterada por las sentencias T-451 de 2010[10] y T-956 de 2011[11], expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[12]” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014[13], consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.

Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.

En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, el señor Jorge Helí Ruidiaz Acuña promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al trabajo digno, así como también el presunto desconocimiento de la calidad de prepensionado, con la expedición del Acuerdo PCSJA 19-11326 de 2019, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso suprimir la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, con su planta de personal, excepto el cargo de profesional universitario grado 14, el cual pasó a conformar la planta de personal de la dependencia – Nivel Central de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual el cargo que desempeñaba el actor fue suprimido.

Alegó que es aplicable el Decreto 648 de 19 de abril de 2017, artículo 2.2.12.1.2.1., en el que se indica que no podrán ser retirados del servicio las personas que cumplan la totalidad de los requisitos de edad tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Auditoría, expuso que previo a la expedición del Acuerdo PCSJA19-11326 de 2019, se realizó un documento técnico el cual fue discutido y aprobado por la Corporación el 12 de junio de 2019, en el que se analizó la situación del actor encontrándose que desempeñaba un cargo en provisionalidad y no contaba con el beneficio de la estabilidad reforzada.

Afirmó que el actor no ostenta la condición de prepensionado y que mediante Resolución Nº 5193 de 17 de julio de 2019, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, por lo que cuenta con una remuneración superior a la que venía devengando en el cargo suprimido, motivo por el cual concluyó que no se está causando un perjuicio irremediable y que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

En virtud de lo expuesto, observa la Sala que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la pretensión del accionante tiene como fin controvertir la legalidad del Acuerdo PCSJA19-11326 de 2019, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el mencionado acto administrativo es susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[14], dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 del Código del mismo estatuto procesal, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa la Sala que la situación del actor no configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio porque no demostró que sea un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Resolución Nº 5193 de 17 de julio de 2019[15], la Sala constató que el demandante fue nombrado con carácter provisional en el cargo de profesional Universitario grado 17 (Acuerdo PCSJA19-11331), a partir del 18 de julio de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, que tiene una remuneración mayor al cargo que ocupaba anteriormente, lo que demuestra que el señor Jorge Helí Ruidiaz Acuña no se encuentra en situación de vulnerabilidad que obligue al juez constitucional a adoptar medidas urgentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, y ante la inexistencia de la configuración de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jorge Helí Ruidiaz Acuña contra el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, Unidad de Auditoría. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ausente con permiso JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 14 y 15 del cuaderno de tutela. [2] Folio 47 del cuaderno de tutela. [3] Folio 34. |Devengado |Profesional |Profesional |Diferencia | | |grado 18 Unidad |Grado 14 DESAJ| | | |de Auditoría |Bogotá | | |ASIGNACIÓN BÁSICA|$ 4.185.441,00 |$ 4.810.312,00|$ 624.871,00 | |BONIFICACION |$ 2.984.386,00 |$ 3.134.528,00|$ 150.142,00 | |JUDICIAL | | | | |TOTALES |$ 7.169.827,00 |$ 7.477.840,00|$ 775.013,00 | [4] Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. [5] En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. [6] Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. [8] Artículo 8° ibídem. [9] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Postura reiterada en la sentencia T-427 de 2015.

M. P. Mauricio González Cuervo. [13] Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [14]

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [15] Folio 48 del expediente.