ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD EN LA ACCIÓN POPULAR - En trámite / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [P]ara alegar la presunta irregularidad procesal “por la indebida notificación de la sentencia derivada de los yerros que presenta el edicto 032 del Tribunal Administrativo de Córdoba” y la consecuente vulneración de derechos fundamentales, cargos propuestos en sede de tutela por la [actora], el Código General del Proceso prevé las nulidades procesales en el artículo 133, las cuales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurre en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 ibíd. ( ) actualmente la solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible derivada de la presunta indebida notificación de la sentencia de 21 de junio de 2019, se encuentra pendiente por resolver ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, pronunciamiento que podrá tener incidencia directa en la acción popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 165 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03663-00(AC) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela por presunta vulneración al debido proceso – Subsidariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS – contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El representante legal de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS –, actuando mediante apoderado judicial[1] y con escrito recibido el 2 de agosto de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios constitucionales a la buena fe y la confianza legítima.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la notificación, a su juicio indebida, de la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco de la acción popular identificada con el radicado No. 23001-23-31-000-2012-00365-00 promovida por el señor Adolfo Elles Domínguez contra Cerro Matoso S.A. y otros[2] con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor Adolfo Elles Domínguez presentó, el 24 de mayo de 2012, acción popular contra Cerro Matoso S.A.; la Nación – Ministerios de Minas y Energía, de Protección Social, del Interior y Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural;
Ingeominas; el Municipio de Montelíbano; el Concejo Municipal de Montelíbano; el Instituto de Fomento Industrial; el señor Alfonso Castilla Cárcamo, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano; el señor Lácides Plaza, en calidad de Inspector de Trabajo de Montelíbano y; la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa. • El proceso fue radicado con el número 23001-23-31-000-2012-00365-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, autoridad judicial, que mediante sentencia de 21 de junio de 2019 declaró que la empresa Cerro Matoso S.A., el Ministeio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – en adelante CVS-, vulneraron el derecho colectivo al medio ambiente sano. En consecuencia, ordenó, entre otras, a la CVS y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que de manera coordinada adoptaran los ajustes administrativos necesarios para la realización de un control ambiental estricto y efectivo sobre las actividades extractivas de la empresa Cerro Matoso S.A. y el cumplimiento de las medidas de mitigación, prevención y compensación que se acuerden en el proceso consultivo.
Esta providencia fue notificada mediante edicto número 32, fijado entre el 28 de junio y el 3 de julio de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. [pic] Además, obra en el expediente, entre otros, el Oficio de Notificación número POS 2012-00365-00-503 de 10 de julio de 2019 dirigido al director de la CVS y enviado a la carrera 6 # 61 – 25 Barrio los Bongos, Montería, departamento de Córdoba. • Mediante correo electrónico enviado el 31 de julio de 2019, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba, la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promovió incidente de nulidad en el que expuso que “[…] la sentencia de 21 de junio de 2019, según consta en la página web de la Rama Judicial, fue notificada por edicto el 28 de junio de 2019, sin que se evidencie su notificación en debida forma, en decir, mediante envío de su texto a través de mensaje de buzón electrónico para notificaciones judiciales, como lo prevé la norma [artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que remite al artículo 203 del CPACA] y como en efecto ocurre, toda vez que, ésta cartera no recibió dicho mensaje al correo electrónico creado para tales efectos […]”. • La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado del incidente de nulidad entre el 6 y el 12 de agosto de 2019 y remitió al Despacho para pronunciarse sobre la nulidad el 30 de agosto de 2019[3]. [pic] 3.
Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, los principios de buena fe y confianza legítima porque se le notificó de manera indebida la sentencia de 21 de junio de 2019 que declaró que la empresa Cerro Matoso S.A., el Ministeio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-, vulneraron el derecho colectivo al medio ambiente sano. Argumentó que el edicto publicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba “[…] se notifica solo al Concejo de Montelíbano, a pesar de que eran muchos más los accionados […], no solo se omite señalar a los demás accionados, sino además, que no se hace referencia alguna al proceso que se notifica, es decir, tan solo se limita a señalar que se notifica al señor Adolfo Elles Rodríguez y al Concejo de Montelíbano de una acción constitucional […]”.
De otra parte, expuso que de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, deben notificarse por medio de edicto que debe contener: “[…] 1. La palabra edicto en su parte superior, 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario […]”.
Finalmente indicó que la acción de tutela es procedente porque se está ante un perjuicio irremediable. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “PRIMERO: […] tutelar los derechos fundamentales deprecados, entre ellos, el debido proceso, defensa y los principios de buena fe y confianza legítima. SEGUNO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la notificación de la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en debida forma, es decir, agotando, como lo señala la norma, de manera personal o ante la imposibilidad de esta primera opción, notificar mediante EDICTO, pero en la forma que señala la regla legal (artículo 323 CPC), como es, indicando en él, a las partes a quienes se notifica la decisión, sin que ello genere la vulneración a derechos de rango constitucional, tal como ocurrió con el EDICTO publicado por la Secretaría del Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba”[4]. 1.5.
Auto admisorio Con auto de 12 de agosto de 2019[5] este Despacho admitió la tutela y ordenó su notificación a la entidad peticionaria y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al señor Adolfo Elles Domínguez [parte demandante dentro de la acción popular No. 23001-23-31-000-2012-00365-00] y; a Cerro Matoso S.A.; la Nación – Ministerios de Minas y Energía, de Protección Social, del Interior y Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural;
Ingeominas; el Municipio de Montelíbano; al Concejo Municipal de Montelíbano; el Instituto de Fomento Industrial; al señor Alfonso Castilla Cárcamo, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano y al señor Lácides Plaza, en calidad de Inspector de Trabajo de Montelíbano [parte demandada dentro del proceso ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días.
Finalmente se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, para que remitiera de manera inmediata copia digital del expediente de acción popular identificada con el radicado No. 23001-23-31-000-2012-00365-00. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN[6] El apoderado especial del fondo contestó la acción de tutela de la referencia, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, aseguró que no es sucesor, cesionario ni causahabiente del Instituto de Fomento Industrial – IFI – hoy liquidado.
Agregó que el proceso liquidatorio del IFI culminó el 31 de diciembre de 2009, por lo que desde esa fecha no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones. 1.6.2. El Ministerio de Minas y Energía[7] Por medio de apoderada especial, presentó escrito el 21 de agosto de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado. Expuso que en el caso posiblemente se están vulnerando los derechos fundamentales de las entidades vinculadas a la acción popular porque no se realizó la notificación de la sentencia de 21 de junio de 2019 en la forma establecida en el artículo 203 del CPACA, norma aplicable al trámite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 1.6.3.
El Ministerio del Interior[8] La Jefe de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial solicitó, mediante memorial radicado el 22 de agosto de 2019, declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe nexo de causalidad entre la violación y la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la actuación del Ministerio del Interior. 1.6.4.
La empresa Cerro Matoso S.A.[9] Con escrito radicado el 28 de agosto de 2019 el representante legal suplente de la empresa pidió que se niegue el amparo solicitado por la CVS. De un lado, expuso que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de 21 de junio de 2019, cumplió con las ritualidades previstas en el Decreto 01 de 1984, artículo 173 y el Código General del Proceso, artículo 323, normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta la época en la que se presentó la acción popular.
Así mismo, aseguró que lo que pretende la parte actora con la interposición de la acción de tutela no es que se amparen sus derechos fundamentales sino revivir el término legal para presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró vulnerados los derechos colectivos. De otra parte, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidariedad toda vez que la CVS debió presentar incidente de nuldidad por la supuesta indebida notificación, tal como lo hizo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.6.5.
El Tribunal Administrativo de Córdoba[10] Mediante Oficio número SGTAC 2019-0506 el Secretario del Tribunal acusado remitió copia de los cuadernos principales del expediente de la acción popular. 1.6.6. Los demás vinculados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el representante legal de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS – contra el Tribunal Administrativo Córdoba, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa La Sala encuentra que en las contestaciones allegadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN y el Ministerio del Interior, las entidades solicitaron ser desvinculadas de la presente acción constitucional por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Se advierte que las peticiones no son procedentes, teniendo en cuenta que la vinculación al trámite de la referencia de las entidades mencionadas se hizo en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, en la medida en que integraron el extremo demandado dentro del trámite judicial objeto de censura en sede de tutela.
Por ello, las peticiones serán denegadas. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Con este fin la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales con ocasión del trámite de notificación de la sentencia de 21 de junio de 2019, en el marco de la acción popular radicada con el número 23001-23-31-000-2012- 00365-00.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y; (iii) el caso concreto. 4. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[11]. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub lite, para no redundar en aspectos que la Sala narró con detalle en el acápite de antecedentes, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS – pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. A juicio de la parte actora, la transgresión atiende a que se le notificó de manera indebida la sentencia de 21 de junio de 2019, que declaró que la empresa Cerro Matoso S.A., el Ministeio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-, vulneraron el derecho colectivo al medio ambiente sano. 2.6.2.
Corresponde a la Sección determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales en el trámite de notificación de la sentencia de 21 de junio de 2019, en el marco de la acción popular radicada con el número 23001-23-31-000-2012-00365-00. Frente al punto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela al encontrar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, con fundamento en los argumentos que pasan a explicarse: 2.6.2.1.
En primera medida, la Sala evidencia que los argumentos propuestos por la parte actora se refieren a la presunta ocurrencia de una irregularidad procesal por la indebida notificación de la sentencia de acción popular, circunstancia que de acuerdo con el ordenamiento jurídico que regula el medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos, debe ser expuesta ante el juez natural de la causa, es decir, el que conoce del proceso de acción popular.
La Ley 472 de 1998 que desarrolló las acciones populares y de grupo no prevé un trámite procesal específico relativo a los incidentes de nulidad. Sin embargo, en el artículo 44 de esta normativa se indica que en procesos por acciones populares deben aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la mencionada ley y siempre que estos no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.
En tal sentido, como el caso sub examine fue conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la remisión en los aspectos no regulados debe realizarse al Decreto 01 de 1984, norma procesal con la que se tramitó el proceso de acción popular de la referencia y que en su artículo 165 dispone: “Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”.
En todo caso, frente al punto, evidencia la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-229 de 2015, indicó que “ la cláusula derogatoria contenida en el artículo 626 del Código General del Proceso, en la cual se manda la derogación del artículo 9º; solo adquiría vigor cuando por virtud del mismo Código (art. 627), entrase en vigencia dicho artículo 626.
Para la Sala, la regla que determina la entrada en vigencia del literal c) del artículo 626, es la contenida en el numeral 6 del 627, pues, es a esta a la que expresamente se remite el literal c) cuando dice “(…) en los términos del numeral 6 del artículo 627 queda derogado el Código de Procedimiento Civil (…) y las disposiciones que lo reforman (…) artículos 1 a 39 (…) de la Ley 1395 de 2010 (…)”.
Se concluye pues a estas alturas que acorde con la regla de vigencia del varias veces mencionado artículo 627 del Código General del Proceso, la fecha de entrada en vigor del artículo 626, es el 1 de enero de 2014 en las circunstancias allí indicadas”. Con lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional avaló el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expuesto en el auto de 25 de julio de 2014[12], providencia en la que se unificó el criterio sobre la aplicación del Código General del Proceso a las actuaciones que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de indicar que la integración normativa establecida, bien sea por el Código Contencioso Administrativo- CCA - (Decreto Ley 01 de 1984 artículo 267) o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 artículo 306), se debe realizar con el Código General del Proceso que entró a regir a partir del 1º de enero de 2014 para esta jurisdicción. Por lo anterior, para alegar la presunta irregularidad procesal “por la indebida notificación de la sentencia derivada de los yerros que presenta el edicto 032 del Tribunal Administrativo de Córdoba” y la consecuente vulneración de derechos fundamentales, cargos propuestos en sede de tutela por la CVS, el Código General del Proceso prevé las nulidades procesales en el artículo 133, las cuales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurre en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 ibíd. El artículo 133 ejusdem indica: “CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”.
En consideración a lo anterior, se evidencia que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela, tal como se indicó en acápite 2.5. de esta providencia. 2.6.2.2. Adicionalmente, una vez revisado el estado del proceso de acción popular 23001-23-31-000-2012-00365-01 la Sala encontró que mediante correo electrónico enviado el 31 de julio de 2019, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba, la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promovió incidente de nulidad en el que expuso que “[…] la sentencia de 21 de junio de 2019, según consta en la página web de la Rama Judicial, fue notificada por edicto el 28 de junio de 2019, sin que se evidencie su notificación en debida forma, en decir, mediante envío de su texto a través de mensaje de buzón electrónico para notificaciones judiciales, como lo prevé la norma [artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que remite al artículo 203 del CPACA] y como en efecto ocurre, toda vez que, ésta cartera no recibió dicho mensaje al correo electrónico creado para tales efectos […]”.
Además, se tiene que el 30 de agosto de 2019[13] el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, para pronunciarse sobre la nulidad propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tal como se muestra en la captura de pantalla a continuación: [pic] Por lo anterior, la Sala concluye que actualmente la solicitud de nulidad procesal presentanda por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible derivada de la presunta indebida notificación de la sentencia de 21 de junio de 2019, se encuentra pendiente por resolver ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, pronunciamiento que podrá tener incidencia directa en la acción popular. 2.7.
Conclusiones En consideración a lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, en la medida en que: (i) para alegar la presunta irregularidad procesal “por la indebida notificación de la sentencia derivada de los yerros que presenta el edicto 032 del Tribunal Administrativo de Córdoba” y la consecuente vulneración de derechos fundamentales, propuesta en sede de tutela por la CVS, el Código General del Proceso prevé las nulidades procesales en el artículo 133, las cuales deben ser alegadas ante el juez de la causa y;
(ii) en el trámite de la acción popular se encuentra pendiente ser resuelto el incidente de nulidad iniciado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por la presunta indebida notificación de la sentencia de 21 de junio de 2019. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN y el Ministerio del Interior.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS – contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Conforme al poder visible a folio 5 del expediente de tutela. [2] La parte pasiva de la acción popular está compuesta por Cerro Matoso S.A.; la Nación – Ministerios de Minas y Energía, de Protección Social, del Interior y Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural;
Ingeominas; el Municipio de Montelíbano; el Concejo Municipal de Montelíbano; el Instituto de Fomento Industrial; el señor Alfonso Castilla Cárcamo, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano; el señor Lácides Plaza, en calidad de Inspector de Trabajo de Montelíbano y; la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS. [3] Esta información puede verificarse en el siguiente link de la página de consulta de procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=lOGK0kwk8ou2FutQ%2flGErPWTckI%3d [4] Folio 1 del expediente de tutela. [5] Folios 69 a 70 el expediente de tutela. [6] Folios 85 a 98 y 111 a 123 del expediente de tutela. [7] Folios 101 a 108 del expediente de tutela. [8] Folios 109 y 110 del expediente de tutela. [9] Folios 128 a 137 del expediente de tutela. [10] Folios 139 a 141 del expediente de tutela. [11] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. [13] Esta información puede verificarse en el siguiente link de la página de consulta de procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=lOGK0kwk8ou2FutQ%2flGErPWTckI%3d