CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Con escrito del 12 de septiembre de 2019, radicado el 13 del mismo mes y año, el Magistrado [L.A.Á.P.], quien se posesionó el 28 de agosto de 2019 como Magistrado del despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado que tenía en encargo la Magistrada [P.G.], puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, fue el ponente de la sentencia del 2 de julio de 2019, la cual es objeto de la presente acción de tutela.
( ) el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como ponente de la decisión del 2 de julio de 2019, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. 9.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03479-00(AC)A Actor: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN D Y OTRO Temas: Declara fundado impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el proceso de la referencia. 1.
Solicitud 1. El señor Heber Danilo Medina Gómez, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 30 de julio de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a ser elegido, a la seguridad social, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al mínimo vital. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias: (i) del 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, y; (ii) del 2 y 16 de julio de 2019 dictadas por la Subsección “D”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del trámite constitucional de cumplimiento promovido por el señor Richard Mejía Ríos contra el Consejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, proceso en el cual el accionante fue vinculado.
El referido expediente se identifica con el número de radicado 11001-33-43-065-2016-00295-01[2]. 3. En auto del 16 de agosto de 2019, la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, quien se encontraba en encargo del despacho a quien le correspondió por reparto expediente de la referencia, admitió la acción de tutela. 4. Con escrito del 12 de septiembre de 2019, radicado el 13 del mismo mes y año, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien se posesionó el 28 de agosto de 2019 como Magistrado del despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado que tenía en encargo la Magistrada Peña Garzón, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, fue el ponente de la sentencia del 2 de julio de 2019, la cual es objeto de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 5. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2. Fundamento de los impedimentos 6. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 3. Caso concreto 7. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.( )” 8.
En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como ponente de la decisión del 2 de julio de 2019, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. 9.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta Sala manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia.
TERCERO: Por Secretaría General, CORREGIR la carátula del expediente, en el sentido de indicar que la autoridad judicial accionada es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1. [2] Radicado verificado en el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI.