Micelio
11001-03-15-000-2019-03449-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luz Nelly López González·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia cuestionada se dictó en segunda instancia el 11 de octubre de 2018, se notificó el 19 del mismo mes mediante correo electrónico y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, mientras que la presente acción se instauró el 26 de julio de 2019, esto es, más de 9 meses después del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada.

( ) no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la sentencia que se controvierte a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada de la peticionaria vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; ( ) la actora en el escrito de tutela argumentó frente al ejercicio tardío de la presentación de la misma, que por tratarse en esta oportunidad de un asunto de mesada pensional y donde la vulneración alegada es constante y actual por su condición de discapacidad y que el paso del tiempo, desde que fue dictada la sentencia controvertida, no impide conocer de fondo el asunto.

Analizando el argumento de la parte actora frente a la presentación de la tutela de manera tardía en razón a la naturaleza periódica e imprescriptible de la pensión, que a juicio de la actora demuestra el carácter actual de la acción constitucional, tampoco comparte la Sala que dicha situación justifique el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda vez que la peticionaria desde el momento en que quedó en firme la decisión que estima contraria a sus derechos, tuvo la posibilidad de advertir el presunto error en que se incurrió en la providencia atacada y, por consiguiente, en cumplimiento del requisito de inmediatez, debió en el menor tiempo posible acudir al juez de tutela, en lugar de esperar más de 9 meses para tal efecto.

( ) Adicionalmente, frente al argumento de la actora según el cual se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez pues “se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dado su condición de discapacidad y esa vulneración le ha cercenado el derecho a tener una vida digna (…)” la Sala manifiesta que no le asiste razón, pues la misma no acreditó que su condición de discapacidad no le permitiera ejercer la acción de tutela en tiempo, sino que únicamente lo hubiera hecho casi 9 meses desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03449-00(AC) Actor: LUZ NELLY LÓPEZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Inmediatez – Declara Improcedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Luz Nelly López González, actuando a través de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Luz Nelly López González, actuando a través de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó parcialmente[3] la providencia del 7 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[4], en la que se declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5480 del 6 de septiembre de 2013, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Solón Darío López Mondragón, a la señora Luz Marina Araque Ávila y se ordenó la sustitución del 100% de dicha prestación a favor de la señora Luz Nelly López González, y la Resolución Nº 6355 del 17 de octubre de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Araque Ávila contra la Resolución Nº 5480 de 2013, la cual fue confirmada en todas sus partes. 3.

Con base en lo anterior, la accionante solicitó: “(…) 1. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, calendada 11 de octubre de 2018. 2. Consecuentemente REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Tolima, de fecha 7 de Julio de 2017. 3. Revocar la declaratoria de nulidad del a-quo y del ad-quem del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 5480 del 6 de septiembre de 2013, tal como lo señaló el a-quo y el ad-quem. 4.

Revocar la declaratoria de nulidad del a-quo y del ad-quem del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 6355 del 17 de octubre de 2013, tal y como lo señaló el a-quo y el ad-quem. 5. Revocar la condena proferida por el a-quo en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL y por consiguiente ORDENAR el NO PAGO a la DEMANDANTE de la asignación del 50 % (sic) de la PENSIÓN DEL CAUSANTE, manteniendo el 100% a favor de LUZ NELLY LÓPEZ GONZÁLEZ, tercera interviniente.

(…)”. (Sic para lo transcrito) 2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Solón Darío López Mondragón (q.e.p.d), perteneció al Ejército Nacional desde 1963, por su avanzada edad se retiró de la institución y comenzó a disfrutar de la asignación mensual de retiro, hasta el 21 noviembre de 2012, fecha en la que falleció. 6.

La señora Luz Nelly López González, hija del señor Solón Darío y accionante de la presente demanda de tutela, solicitó, en ejercicio del derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro de su padre, dada su condición de hija con discapacidad y dependiente del mismo. 7.

Por su parte, la señora Luz Marina Araque Ávila solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro del señor Solón Darío López Mondragón, argumentando que se había casado con éste el 10 de octubre de 2011 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y que previamente había convivido con él algo más de 18 años. 8.

Mediante la Resolución Nº 5480 del 6 de septiembre de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL le dio respuesta a las peticiones incoadas por las señoras Luz Nelly López González y Luz Marina Araque Ávila, otorgándole a la primera el cien por ciento (100%) de la asignación mensual de retiro del señor Solón Darío y negándole a la segunda el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. 9.

La señora Luz Marina Araque Ávila interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 5480 del 6 de septiembre de 2013, el cual fue resuelto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL mediante la Resolución Nº 6355 del 17 de octubre de 2013, la cual confirmó la decisión objeto del recurso. 10. En consecuencia, la señora Luz Marina Araque Ávila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nº 5480 del 6 de septiembre de 2013 y la Resolución Nº 6355 del 17 de octubre de 2013. 11.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora de la presente acción de tutela solicitó se aceptara hacer parte del proceso en calidad de interviniente ad-excludéndum, aduciendo en su intervención que la señora Luz Marina Araque Ávila convivió con el señor Fabio Serrato Flórez, de quien se separó legalmente en el mes de agosto de 2011, es decir dos meses antes de contraer matrimonio con el señor López Mondragón. 12.

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y dispuso que la señora Luz Nelly López González tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida perteneció a su padre, únicamente en cuantía del 50% de lo devengado por él, mientras que el otro 50% se le otorgó a la señora Luz Marina Araque Ávila por su condición de esposa del señor Solón Darío López Mondragón. 13.

Inconformes con esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de los cuales, el presentado por el apoderado de la señora Luz Nelly López González fue rechazado por extemporáneo mientras que el presentado por el apoderado de la señora Luz Marina Araque Ávila fue estudiado. 14.

El Tribunal Administrativo del Tolima al desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Luz Marina Araque Ávila, confirmó parcialmente[5] la sentencia de primera instancia mediante providencia del 11 de octubre de 2018 con fundamento en lo siguiente: “(…) En consecuencia, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la interviniente ad-excludéndum, puesto que no existe duda para la Sala que la señora Luz Marina Araque Ávila, cumple con los requisitos del artículo 11 del decreto 4433 del 2004, para hacerse acreedora del reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía su cónyuge, pues si bien es cierto solamente duraron casados durante un (01) año y once (11) días, se logró acreditar que previo a su matrimonio tenían una unión marital de hecho constituida de más de 10 años.

No obstante, dicho reconocimiento de la prestación a favor de la demandante equivale a un 50% de la mesada, puesto que también se encuentra acreditado, que la señora Luz Nelly López González, tiene derecho al otro 50% ante su calidad de hija en estado de discapacidad, al presentar una pérdida de la capacidad laboral del 88.25% por enfermedad común, tal y como se observa a folios 06 a 07 del cuaderno Tomo II, advirtiéndose, que la demandante nunca desconoció que a la hija de su cónyuge le asistía derecho de la sustitución de la asignación de retiro.

(…)” 15. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue notificada mediante correo electrónico el 19 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año. 3. Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora asegura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico negativo y positivo. 17.

En lo que tiene que ver con el defecto fáctico negativo, la demandante afirma, que no se valoró por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ni del Tribunal Administrativo del Tolima, el medio probatorio con el que se evidenciaba que la señora Luz Marina Araque Ávila, había convivido con el señor Fabio Serrato Flórez, prueba que demostraba que se separó legalmente del señor Serrato Flórez en el mes de agosto de 2011, es decir, dos meses antes de contraer matrimonio con el señor Solón Darío López Mondragón. 18.

La actora asevera que si el Juzgado y el Tribunal hubiesen valorado dicha prueba habrían llegado a la conclusión que era un imposible que la señora Luz Marina Araque Ávila hubiera convivido durante más de 15 años con el señor López Mondragón como lo afirma la mencionada señora. 19. Entonces, por no haber valorado dicho medio probatorio, las entidades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico negativo. 20.

Frente al defecto fáctico positivo, la accionante señala que si bien fueron aportados algunos medios probatorios al proceso de nulidad y restablecimiento por parte de la señora Araque Ávila, como dos declaraciones del señor Solón Darío López Mondragón ante notaria, en las que señala que desde hace 14 años convivía en unión marital de hecho con la señora Luz Marina Araque Ávila, es evidente también, que el causante en dichas declaraciones nada dice de su hija, por la que tiene una alta consideración en razón a su estado de discapacidad. 21.

La demandante asegura que por el contenido de las declaraciones realizadas por el señor López Mondragón, se podría inferir que este no tuviese interés por su hija, lo que la lleva a concluir sin asomo de duda que existieron actos de presión para con el causante por parte de la señora Luz Marina Araque Ávila. 22. Así mismo, la actora considera que tanto el Juzgado como el Tribunal no debieron tener en cuenta los testimonios de los señores María Olaya Martínez y Nicolás Mateus Serrato aportados al proceso, ya que estos son abiertamente incongruentes y abismalmente diferentes, y no conducen a encontrar la verdad jurídica. 23.

La actora concluye que al no ser advertido por parte del a-quo ni el ad- quem la evidente presión ejercida sobre el señor Solón Darío López para realizar las declaraciones extrajudiciales, ni tampoco las indiscutibles incongruencias que padecen los testimonios aportados, se incurrió en defecto fáctico positivo. 24. Dentro de los fundamentos de derecho del escrito de la presente acción de tutela, la parte actora expuso los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre los cuales, sobre el requisito de inmediatez afirmó que: “(…) si bien es cierto que han transcurrido desde la ejecutoria algo más de seis meses, la violación del derecho de la ACCIONANTE se mantiene, pues se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dado su condición de discapacidad y esa vulneración le ha cercenado el derecho a tener una vida digna, ya que con las decisiones de instancia, se decretaron las nulidades de las resoluciones No 5480 del 6 de septiembre de 2013 por medio de la cual se dispuso la asignación mensual de retiro en beneficio de la ACCIONANTE del 100% en su condición de hija con la pérdida de la capacidad laboral en un 82.25% en el 100% (sic) y la No 6355 del 17 de octubre de 2013 que confirmó la primera, proferidas por La (sic) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

(…)” 25. En consecuencia, la parte demandante adujo que la Corte Constitucional[6] en su jurisprudencia frente al principio de inmediatez determinó que este no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 26. Mediante auto del 31 de julio de 2019[7], la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y a la Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como autoridades judiciales accionadas. 27.

Por último, ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 73001-33-33-753-2014-00013-01, y vinculó como terceros con interés jurídico legítimo a la señora Luz Marina Araque Ávila y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL. 4.2.

Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 66 a 72, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.3 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 29. Mediante Oficio Nº J7AI-1635 del 20 de agosto de 2019[8] el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dio contestación a la tutela afirmado lo siguiente: “ (…) Es preciso señalar que los medios de prueba allegados al expediente no fueron analizados por este Despacho de forma aislada, por el contrario, fueron verificados en conjunto, de tal suerte que fueron las manifestaciones suscritas por el señor Solón Darío López Mondragón, los servicios de salud que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le brindó a la señora Araque Ávila en calidad de compañera permanente del causante y las aseveraciones de los testigos las que llevaron a esta falladora a la convicción que entre convivencia y ayuda mutua por más de cinco (5) años, circunstancia que aunada al matrimonio que contrajeron en el año 2011, la hicieron acreedora del derecho reconocido en la providencia. Expuestos así los anteriores argumentos, esta Administradora de Justicia encuentra que las sentencias que se atacan a través de la presente acción de tutela se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y no vulneran ningún derecho fundamental de la (sic) Luz Nelly López González, pues tal como se ha venido afirmando, las mismas se ajustaron a la ley, a los lineamientos jurisprudenciales vigentes en el momento en que fueron proferidas y son producto de un análisis probatorio adecuado, motivo por el cual, solicito de manera respetuosa que se desestimen las pretensiones de la parte actora.

(…)”. 4.4. Tribunal Administrativo del Tolima 30. Por medio de escrito del 15 de agosto de 2019[9], el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, encontrándose dentro del término señalado en el auto del 31 de julio de 2019, rindió informe sobre la acción de tutela de la referencia en el cual señaló: “(…) Considero que los argumentos de la providencia atacada resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela, por cuanto la misma deviene en improcedente, habida consideración de las razones expuestas en la providencia que fue proferida por esta Corporación el 11 de octubre de 2018, dentro del medio de control (sic) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Luz Marina Araque Avila (sic) contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuyos argumentos considero son suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela interpuesta.

(…)” 4.5 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL 31. Con escrito del 15 de agosto de 2019[10], la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL por medio de apoderada judicial[11] contestó la acción de tutela solicitando decretar la improcedencia de la misma y argumentando lo siguiente: “(…) En relación con la supuesta violación al derecho al Debido Proceso, NO existe vulneración alguna, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. (…)“. 4.6.

Luz Marina Araque Ávila 32. La señora Luz Marina Araque Ávila, por intermedio de apoderado judicial[12], solicitó no acceder a la presente acción de tutela, al considerar que en ningún momento se presenta para la accionante un estado de indefensión o abandono como lo pretende hacer ver, pues la actora disfruta de una pensión de invalidez otorgada por la Caja de Retiro del Ejército Nacional correspondiente al 50% de la asignación de retiro de su padre. 33.

De igual manera, advirtió que la presente acción de tutela se interpuso diez (10) meses después de la ejecutoria de la providencia atacada, violándose contundentemente el principio de inmediatez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el requisito de inmediatez? 36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • Corresponde en este caso determinar si tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la providencia del 11 de octubre de 2018, por incurrir en los defectos fácticos alegado. 3.

Razones jurídicas de la decisión 37. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[14] 39. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[15] Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», 40.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 41.

A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 42.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[18] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 43.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 44.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[19] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y g. Desconocimiento del precedente, que se presenta cuando no se le da aplicación a las reglas contenidas en las sentencias proferidas por los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, las que vinculan a tribunales, jueces y al propio órgano productor, así como a las demás autoridades públicas y los particulares. 45.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[20] 5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 46. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33-33-753-2014-00013-01, instaurado por la señora Luz Marina Araque Ávila contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL. 47.

Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[21], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. 48.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[22] ha considerado como plazo prudencial para la presentación de la acción constitucional el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 49.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 50. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual ”. 51.

Ahora bien, en el caso concreto, de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez, en primer lugar se observa que de conformidad con el acápite de hechos probados, la providencia cuestionada se dictó en segunda instancia el 11 de octubre de 2018, se notificó el 19 del mismo mes mediante correo electrónico[23] y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, mientras que la presente acción se instauró el 26 de julio de 2019, esto es, más de 9 meses después del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada. 52.

En atención al considerable transcurso del tiempo, y en aplicación del criterio expuesto por la Corte Constitucional[24], la Sala encuentra que el ejercicio de la acción de tutela es tardío, máxime cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, caso en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre con sacrificio del principio de la seguridad jurídica. 53.

En efecto, no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la sentencia que se controvierte a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada de la peticionaria vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; así mismo, no se evidencia que exista un nexo causal entre el tiempo que la demandante dejó transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, que se concretó con la ejecutoriedad de la sentencia que confirmó parcialmente la providencia del 7 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que se declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5480 del 6 de septiembre de 2013, y la Resolución Nº 6355 del 17 de octubre de 2013, a través de la cual le resolvieron a la señora Luz Marina Araque Ávila el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 5480 de 2013, confirmándola en todas sus partes. 54.

Ahora bien, la actora en el escrito de tutela argumentó frente al ejercicio tardío de la presentación de la misma, que por tratarse en esta oportunidad de un asunto de mesada pensional y donde la vulneración alegada es constante y actual por su condición de discapacidad y que el paso del tiempo, desde que fue dictada la sentencia controvertida, no impide conocer de fondo el asunto. 55.

Analizando el argumento de la parte actora frente a la presentación de la tutela de manera tardía en razón a la naturaleza periódica e imprescriptible de la pensión, que a juicio de la actora demuestra el carácter actual de la acción constitucional, tampoco comparte la Sala que dicha situación justifique el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda vez que la peticionaria desde el momento en que quedó en firme la decisión que estima contraria a sus derechos, tuvo la posibilidad de advertir el presunto error en que se incurrió en la providencia atacada y, por consiguiente, en cumplimiento del requisito de inmediatez, debió en el menor tiempo posible acudir al juez de tutela, en lugar de esperar más de 9 meses para tal efecto. 56.

Añádase a lo expuesto, que si bastara invocar el carácter periódico e imprescriptible de la pensión para flexibilizar el referido requisito de procedencia, en cualquier momento podrían controvertirse las decisiones judiciales relativas a dicho derecho, sin importar que hayan transcurrido años desde que las mismas hicieron tránsito a cosa juzgada, desdibujando la naturaleza de la acción constitucional y poniendo en riesgo los derechos y principios asociados a la firmeza de las decisiones judiciales[25]. 57.

En tal sentido se precisa que si bien es cierto la Corte Constitucional en algunos casos ha tenido en cuenta la naturaleza periódica de la mesadas pensionales a la hora de evaluar la inmediatez y ha flexibilizado la aplicación de este, de ello no se deriva que haya establecido una regla general consistente en que en todos los eventos en que se discutan situaciones pensionales puede inaplicarse o flexibilizarse dicho requisito, por el contrario, ha hecho énfasis en que en cada caso deben estudiarse las circunstancias particulares, y a partir de ello en no pocas oportunidades también ha determinado que dicha causal general de procedencia no se acreditó por haber transcurrido un tiempo significativo entre la decisión cuestionada y el ejercicio de la acción constitucional, aun cuando aquella se pronunció sobre el derecho a la pensión[26]. 58.

Adicionalmente, frente al argumento de la actora según el cual se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez pues “se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dado su condición de discapacidad y esa vulneración le ha cercenado el derecho a tener una vida digna (…)” la Sala manifiesta que no le asiste razón, pues la misma no acreditó que su condición de discapacidad no le permitiera ejercer la acción de tutela en tiempo, sino que únicamente lo hubiera hecho casi 9 meses desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada. 59.

En efecto, de la revisión del expediente y del escrito de tutela, esta Sección observa que la parte actora no expuso de qué manera la incapacidad que presenta le impidió ejercer la acción constitucional en tiempo, o que por dicha razón pudo radicar la demanda solamente el 26 de julio de 2019 y no antes. Así mismo, tampoco se advierte que la referida discapacidad que presenta la actora, en el caso concreto, no le haya permitido elevar la solicitud de amparo en tiempo. 60.

Consecuente con lo expuesto, para esta Sala la acción de tutela se interpuso con desconocimiento del requisito de inmediatez, y no se advierten circunstancias que justifiquen su flexibilización, motivo por el cual no se abordarán los restantes problemas jurídicos. 6. Conclusión 61. De conformidad con las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por no superar el requisito de inmediatez, en razón a la presentación de la acción de tutela 9 meses después de ejecutoriada la providencia acusada. 62.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por la señora Luz Nelly López González por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, al abogado Omar Gamboa Mogollón, en calidad de apoderado de la señora Luz Marina Araque Ávila, en los estrictos términos del poder obrante a folio 156 del expediente.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Abogado John Fredy Gordón Mora. Obra poder a folio 13 del cuaderno de tutela. [2] Folios 1 a 12 del cuaderno de tutela. [3] Folios 26 al 50 del cuaderno de tutela, la sentencia se confirmó parcialmente en el sentido de modificar el numeral sexto del fallo apelado en el que se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL a reconocer y pagar a la demandante los valores retroactivos correspondientes a la sustitución de la asignación de retiro reconocida en la providencia impugnada. [4] Folios 3289 a 344 del cuaderno 4 del expediente en calidad de préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] La sentencia se confirmó parcialmente en el sentido de modificar el numeral sexto del fallo apelado en el que se condenó a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares-CREMIL a reconocer y pagar a la demandante los valores retroactivos correspondientes a la sustitución de la asignación de retiro reconocida en la providencia impugnada. [6] Corte constitucional, Sentencia T-584 de 2011. [7] Folios 64 y 65 del cuaderno de tutela. [8] Folios 110 a 113 del cuaderno de tutela. [9] Folios 115 a 140 del cuaderno de tutela. [10] Folios 91 a 109 del cuaderno de tutela. [11] El escrito fue presentado por la Abogada Paula Alejandra Amórtegui, el poder se encuentra en el folio Nº 96 del cuaderno de tutela. [12] De conformidad con el poder obrante a folio 156 del expediente de tutela. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [19] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [20] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [21] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [22] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [23] Folios 415 a 419 del cuaderno 4 del expediente en calidad de préstamo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-580 del 4 de septiembre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [25] En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 1001-03-15-000-2017- 01423-01. [26] Ver: Corte Constitucional sentencias T-038 del 30 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-323 del 12 de mayo de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; T-580 del 4 de septiembre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo