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11001-03-15-000-2019-03408-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Francis Rodrigo Otero Gil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l hoy accionante pretende que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obran en el ordinario y, se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación denominado riesgo excepcional, con el fin de que se acceda a sus pretensiones indemnizatorias.

( ) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el caso de autos, en donde el accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un favorable a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03408-00(AC) Actor: FRANCIS RODRIGO OTERO GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de relevancia constitucional. La Sala procede a resolver la acción de tutela[1] presentada por Francis Rodrigo Otero Gil en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá y del Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de julio de 2019[3], Francis Rodrigo Otero Gil, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[4] en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral; los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas del 29 de mayo de 2015[5] y el 24 de septiembre de 2018[6], por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa rad. 18001-33-31- 001-2009-00357-007/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 12 de octubre de 2007, Francis Rodrigo Otero Gil, resultó lesionado como consecuencia del atentado perpetrado en contra de “una caravana vehicular donde viajaban miembros del Congreso de la República y otros dirigentes políticos nacionales y regionales escoltados por miembros del Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS[7]”.

El accionante y su grupo familiar[8] atribuyeron la ocurrencia de los hechos a la falta de protección especial, custodia y seguridad, que posibilitaron la detonación de artefactos explosivos en contra de aquella. 1.1.2.- En razón a lo anterior, Francis Rodrigo Otero Gil y su grupo familiar presentaron una acción de reparación directa[9] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Congreso de la República y Departamento Administrativo de Seguridad – en adelante DAS –, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que en providencia del 29 de mayo de 2015[10] negó las pretensiones, en tanto encontró acreditado que para el día de los hechos se contaba con la protección necesaria. 1.1.3.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación[11], el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 24 de septiembre de 2018[12] en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que el daño padecido por Francis Rodrigo Otero no era imputable a las autoridades judiciales accionadas en tanto que para el día de los hechos, la caravana contaba con el esquema de seguridad necesario y además no se logró acreditar que al demandante se le haya sometido a un riesgo excepcional y diferente al de cualquier otro ciudadano. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por los siguientes motivos: 1.2.1.- Bajo el título de defecto fáctico[13], discrepó de las decisiones objeto de la solicitud de amparo.

En su sentir, las autoridades judiciales accionadas no valoraron el contexto del conflicto armado en el que ocurrieron los hechos, del cual era posible concluir la presencia de grupos armados en la zona. Además de lo anterior, consideró que el análisis que realizaron fue completamente “erróneo[14]” por cuanto no tuvieron en cuenta que el despliegue de seguridad que se realizó no era suficiente para garantizar la protección de las personas que se trasladaban en la caravana.

Finalmente, señaló que interpretaron de manera equivocada los testimonios, los informes de policía y la denuncia, que daban cuenta de que el atentado se dirigió en contra de las personalidades políticas y que se presentó como consecuencia de una falla del servicio de las entidades demandadas en el cuidado y protección que debían dispensar. 1.2.2.- Además de lo anterior, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo[15] en tanto no aplicaron el título de imputación denominado riesgo excepcional, bajo el cual era plausible endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas. 1.2.3.- Finalmente, señaló que las autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa la Constitución[16], como quiera que le negaron la indemnización a la que tenía derecho por los daños a él irrogados, en los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2007. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.

Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral, que fueron vulnerados al suscrito FRANCIS RODRIGO OTERO GIL producto de las irregularidades sustanciales y las vías de hecho en que incurrieron las accionadas. 2. Se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las que se decidió negar las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por el suscrito, y que se surtió en dichos despachos bajo el radicado 18001333100120090035700. 3.

Que en su lugar se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, emitir sentencia nuevamente en la que se acceda a las pretensiones de reparación integral dentro del proceso con radicado 18001333100120090035700 en favor del suscrito[17]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición. 2.1.- Mediante auto del 17 de julio de 2019[18] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[19].

Como fundamento de su oposición, la Dirección Nacional de Inteligencia[20] y la Unidad Nacional de Protección[21] —en su calidad de sucesoras del DAS— solicitaron su desvinculación por cuanto en su sentir los hechos descritos en la solicitud de amparo no tenían relación alguna con las funciones que desarrollaban. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional[22], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[23], la Policía Nacional[24], la Fiduprevisora S.A.[25] y la Fiscalía General de la Nación[26], consideraron que los argumentos del amparo ya fueron objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas, conforme al material probatorio que obraba en el expediente ordinario; y además que en el escrito de tutela no se señaló el tipo de error en el que presuntamente se incurrió en las providencias que se confutan, razón por la que, solicitaron que se declarara su improcedencia. 2.2.- El Congreso de la República, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Francis Rodrigo Otero en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia Caquetá y del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[27] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[28] y de procedencia[29], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[30]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[31].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[32]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Francis Rodrigo Otero Gil no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por las autoridades judiciales accionadas de los hechos y las pruebas allegadas en ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante, como se procede a explicar. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que el 12 de octubre de 2007, Francis Rodrigo Otero Gil resultó lesionado como consecuencia del atentado perpetrado contra la caravana en la que se dirigían diferentes personalidades políticas, en la cual él también se encontraba.

A causa de ello, padece una pérdida de capacidad laboral del 8.17%[33]. El anterior hecho fue acreditado dentro del proceso de reparación directa, conocido en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, quienes encontraron probado el daño antijurídico como primer elemento para configurar la responsabilidad del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución, no así el segundo, este es, la imputación del daño antijurídico a una acción u omisión de la entidad demandada.

En tal sentido, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en la providencia del 29 de mayo de 2015[34] señaló que: “Si bien se probó la existencia del daño antijurídico, no se acreditó en el plenario que se hubiera presentado como consecuencia de la acción u omisión de las entidades demandadas, pues analizada la versión dada por el senador de la República Luis Fernando Velasco Chávez, en la denuncia a través de la cual pone en conocimiento la situación de riesgo por la que atraviesa debido a las amenazas de las que viene siendo víctima, quien informa que contaba con su grupo de escoltas y que según información brindada por el General Calderón Comandante de la Brigada con jurisdicción en el Departamento, el día en que tuvo ocurrencia el hecho, se encontraba montado el plan meteoro sobre la vía. (Fl.33-35 C. RTA OF.

No. 770 PROCESO PENAL). En el caso sub-judice, si bien es cierto que en desarrollo de la campaña política para la elección de Gobernadores y Alcaldes de la época fueron hostigados por grupos al margen de la ley, según lo narra el actor, también lo es, que dentro del plenario no obra denuncia pública o de alguna de las personalidades que participaron en el evento, que permitiera a los organismos encargados de la seguridad del Estado, determinar la existencia de peligro o amenaza, al momento de acudir a un determinado sitio o al desplazarse por la vía que del municipio del Doncello conduce a El Paujil, pues, se reitera, no existe solicitud expresa y directamente de protección radicada ante alguna autoridad.

Así las cosas dentro del proceso no se acreditó la solicitud de protección con antelación al atentado, no durante un periodo anterior suficiente para atener la necesidad de la medida. (…) De los testimonios rendidos tanto en la investigación penal como en este proceso de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial, es claro para el Despacho que el señor Francis Rodrigo Otero Gil, quien se desempeñaba como coordinador de la institución educativa Rufino Quichoya del municipio de El Doncello, no tenía problemas, no se le conocían enemigos o que tuviese amenazas, por el contrario era una persona honrada, juiciosa y querida por la comunidad.

Del anterior recuento probatorio, y del análisis minucioso de las demás pruebas allegadas al proceso, concluye el Despacho que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - DAS, CONGRESO DE LA REPUBLICA, decantados por la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ha sostenido se deben demostrar uno de estos tres supuestos, para declarar la responsabilidad Estatal, a saber: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones; para que el Estado deba responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, que exigen los artículos 2 y 218 de la Constitución Política.

En el presente caso, no se probó que este hubiese solicitado protección especial o que fuera de conocimiento público que la necesitara; por el contrario de los testimonios de familiares y conocidos, se determinó que la víctima no tenía problemas con nadie y nunca se le conocieron amenazas contra su integridad personal, que hicieran necesaria una protección individual y especial por parte de los organismos competentes al igual que el resto de las personalidades que se encontraban en la caravana que fue hostigada el día 12 de octubre de 2007[35]”.

A su vez, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 24 de septiembre de 2018[36] confirmó la decisión que antecede, con base en los siguientes argumentos: “La Sala no encuentra omisión de las entidades demandadas que hubiesen desencadenado el hecho dañino en que resultó lesionado el demandante Francis Rodrigo Otero Gil, por cuanto, de acuerdo a los medios probatorios, lo que se puede inferir, es que la reconocida autoridad política que iba en la caravana, contaba con un robustecido esquema de seguridad, que no se logró establecer quien realizó el atentado ni tampoco se probó con certeza si dicho ataque estaba dirigido contra dicho Senador, que se advierte, que se trató de una actividad proselitista dentro de un proceso electoral que se avecinaba, donde no hay, de cara a las pruebas del proceso, una amenaza anterior al acaecimiento de los hechos, que llevaran a implementar elevadas medidas de seguridad y así como lo sugiere el recurrente, controles de vigilancia en el perímetro o requisas, de lo cual tampoco hay prueba que no se hayan realizado.

Así las cosas, descartada la falla en el servicio y llegando entonces al título de imputación de riesgo excepcional, en los términos alegados en el recurso de apelación y sustentado en que una caravana custodiada por la Fuerza Pública es peligrosa, la Sala encuentra, que si bien no puede desconocerse que en la zona de ocurrencia de los hechos, existía una especial situación de orden público, en cuyo contexto, el título del riesgo excepcional y más recientemente a la teoría del riesgo conflicto ha sido utilizada para imputar responsabilidad al Estado, tal tesis encuentra sustento en que, en el marco del conflicto interno, son atacados, por parte de los grupos que buscan derrocar el Gobierno establecido por medio del uso de las armas, aquellos objetos que son identificables con el Estado y que están ubicados cerca a la población civil, de ahí, que se considere, que existe un riesgo de sufrir afectaciones en su vida, su integridad personal y su patrimonio, en razón a que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla, que los considera objetivos militares.

Sin embargo, la Sala no encuentra, que al demandante FRANCIS RODRIGO OTERO GIL, se le haya sometido a un riesgo excepcional y diferente al de cualquier otro ciudadano, por el contrario, fue éste (sic), el que voluntariamente asumió el riesgo que dice comportaba la presencia de la Fuerza Pública, al acompañar el desplazamiento de origen político con fines personales, porque la Sala recuerda y resalta, que dicho desplazamiento, no tenía nada que ver con su función como Docente, es más, puede afirmarse, que en su condición de empleado público, le era prohibido asistir a tales eventos en el sentido que se desarrollaban de forma pública[37]”.

Al efecto, luego de estudiada la demanda de amparo, se observa que el hoy accionante pretende que nuevamente[38] se realice la valoración de los medios de prueba que obran en el ordinario y, se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación denominado riesgo excepcional, con el fin de que se acceda a sus pretensiones indemnizatorias.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[39], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[40], como ocurre en el caso de autos, en donde el accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un favorable a sus pretensiones. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Francis Rodrigo Otero Gil en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por motivo de las providencias proferidas el 29 de mayo de 2015 y el 24 de septiembre de 2018, respectivamente, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Francis Rodrigo Otero Gil, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.1-14 C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fl.1 C.P. [4] Fls.1-14 C.P. [5] Fls.423-455 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [6] Fls.495-534 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [7] Según refiere el accionante en la demanda de reparación directa a Fl.19 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [8] De acuerdo a los poderes que obran a Fls.15-22 C.1 en préstamo y lo mencionado en la demanda de reparación directa (Fls.19-21 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1, su grupo familiar se encuentra conformado por Damaris Hernández Yustes (esposa), Rodrigo Alejandro Otero Pareja, Lina Marcela y Laura Valentina Otero Hernández (hijos), Aura Lidh Gil de Otero (madre), Clara Inés, Olga Lucía, Deisy Alinedh, Heldy Isabel, Luisa Marleny, William Alberto y Eduar Henry Otero Gil (hermanos). [9] Obra demanda de reparación directa a Fls.19-35 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [10] Fls.423-455 CD 1. [11] Obra recurso de apelación a Fls.477-489 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [12] Fls.495-534 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [13] Obran argumentos a Fls.5 (reverso) - 8 C.P. [14] En particular, el accionante refirió en la solicitud de amparo que: “(…)[e]l despliegue de seguridad que se realizó no fue suficiente para garantizar la seguridad de las personas que nos trasladábamos en la caravana para realizar los actos políticos en los municipios de Puerto Rico, El Doncello y Paujil, pues como se probó dentro del proceso, la caravana estaba formada por cinco vehículos, dentro de los que estaba el del suscrito, uno en el que se trasladaba el senador Luis Fernando Velasco, y otros para el traslado de los demás acompañantes, como eran Alirio Calderón presidente del Directorio Liberal Departamental, Harry Gonzales y Roberto Carvajal, entre otros, de modo que los cuatro vehículos en realidad no eran suficientes para el traslado de las personalidades asistentes y la seguridad nuestra, pues mi vehículo de ninguna manera puede contarse como parte de la seguridad sino, como participante de la caravana que debía ser protegido igualmente.

Ahora bien, la compañía durante el trayecto, de personal del Ejército, y del DAS no puede ser tenida como medida de seguridad suficiente, puesto que, por el contexto de la zona, es claro que el modo de ataque utilizado, era previsible, eran usuales los ataques por medio de artefactos explosivos en las vías, llevando esta situación a que se debieran tomar otro tipo de medidas de seguridad, como son, la revista y/o revisión de la vía por parte de la fuerza pública, la existencia de patrullaje en la zona, la existencia de vehículo adelantado para verificar con antelación cualquier tipo de ataque y repeler el mismo, la existencia de varios vehículos adicionales para generar confusión, entre otros.

Sin embargo, ninguna de estas medidas, u otros (sic) muchos que existen y que los cuerpos de seguridad conocen, fueron desplegadas, de modo que, el análisis que realizaron los despachos accionados es completamente erróneo, al indicar que hubo seguridad robustecida, por contarse con una caravana de traslado, cuando, no existía cuerpo de custodia adecuado ni otras medidas”.

(Fls.5-6 reverso C.P.). [15] Los argumentos sobre el defecto sustantivo se encuentran a Fls.8-12 C.P. [16] Los argumentos sobre el defecto denominado violación directa de la Constitución obran a Fls.4 (reverso) - 5 C.P. [17] Fl.4 C.P. [18] Fls.17-19 C.P. [19] Obran las notificaciones al accionante, al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, a las entidades sucesoras funcionales, administrativas y patrimoniales del DAS, al Congreso de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y a los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa.

(Fls.20-39 C.P). [20] Fls.40-41 C.P. [21] Fls.86-88 C.P. [22] Fls.43-45 C.P. [23] Fls.63-67 C.P. [24] Fls.69-71 del C.P. [25] Fls.72-84 C.P. [26] Fls.47-52 C.P. [27] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [28] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [29] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [30] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [31] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [32] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [33] Según consta en el dictamen de la Junta Médico de Calificación que obra a Fls.122-125 del archivo denominado “Francis Rodrigo_0019” del CD 1. [34] Fls.423-455 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [35] Fls. 447-453 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [36] Fls. 495-534 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [37] Fls.533-534 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [38] Obran argumentos a Fls.4 (reverso) – 12 C.P. [39] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [40] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.