Micelio
11001-03-15-000-2019-03383-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-26

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Saúl Ramón Palma Tovar Y Sor Elena Granados Choles·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena Y Juzgado Séptimo (7) Administrativo Del Circuito De Santa Marta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Planteamiento netamente legal [L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de los actos censurados, alegando la supuesta configuración de los defectos anotado y con miras a obtener una decisión favorable sobre la admisión de su escrito demandatorio.

( ) El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Magdalena no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los accionantes, sustenta el rechazo de la demanda en la aplicación del criterio de lesa humanidad trazado por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela.

En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la acreditación de los elementos fundantes de los crímenes de lesa humanidad, en especial aquel según el cual la afectación debe ser de carácter generalizado o sistemático, en atención a la pertenencia de la víctima a determinado grupo social, religioso, etc.

( ) no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. ( ) no es de recibo que los actores aleguen la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03383-00(AC) Actor: SAÚL RAMÓN PALMA TOVAR Y SOR ELENA GRANADOS CHOLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Saúl Ramón Palma Tovar y Sor Elena Granados Choles, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Saúl Ramón Palma Tovar y Sor Elena Granados Choles, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial[1], en que incurrió al momento de dictar los autos de 28 de junio de 2018 y 23 de enero de 2019, respectivamente, dentro del trámite del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitan: “Primero. Tutelar y amparar el derecho fundamental al debido proceso de los suscritos y de toda la familia demandante en el proceso de reparación directa aquí tutelada, por las razones expuestas en la sentencia. Segundo. Dejar sin efectos la providencia de fecha 23 de enero del año 2019 proferida por el Tribunal administrativo de Magdalena, radicado, N. 47-001- 3333-007-2017-00377-01.

Tercero. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, admitir la demanda en medio (sic) de control de reparación directa, y darle el trámite pertinente, dentro de un plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo (sic)”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: Los señores Saúl Ramón Tovar Palma, Sor Elena Choles Granados, María del Carmen Palma Granados y Danis Alberto Villalba Granados, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda, contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que solicitaron que se la declarara extracontractualmente responsable, y en consecuencia se le ordenara resarcir los perjuicios materiales y morales padecidos, con ocasión del deceso del menor Saúl Andrés Palma Granados, ocurrido el 6 de diciembre de 2003.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante auto de 28 de junio de 2018[3] rechazó la demanda, al advertir que fue presentada por fuera del término de caducidad. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, con providencia de 23 de enero de 2019[4] confirmó la decisión apelada.

Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que el fallecimiento del menor Palma Granados debe ser catalogado como un crimen de lesa humanidad y por tanto, el medio de control presentado con miras a lograr su reparación puede ser incoado en cualquier tiempo. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada desconoció en forma injustificada el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C en sentencia de 7 de septiembre de 2015 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)[5], referente a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. 3.

Trámite Mediante auto de 26 de julio de 2019[6] se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a los señores María del Carmen Palma Granados, Danis Alberto Villalba Granados, Danichell Villalba Julio, Katlín Paola Villaba García, Jhon Carlos Villalba Anichiriaco, Daniela Sayith Villalba Aparicio, Gilberto Granados Choles, Bersabe (sic), Ervin Aroldo Granados Choles, Luis Carlos Granados Choles y Ana Mercedes Granados Choles, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Magdalena[7] se opuso al amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Sostuvo que los actores pretenden obtener una decisión de instancia, con el fin de que el juez constitucional evalúe las decisiones cuestionadas.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[8] solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, en razón a que no interfirió en forma alguna en la expedición de la decisión cuestionada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por los accionantes, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[13].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [16].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[18].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[19].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[20].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[21] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[22] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.

Análisis del caso en concreto. Los señores Saúl Ramón Palma Tovar y Sor Elena Granados Choles señalaron que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron en los autos de 28 de junio de 2018 y 23 de enero de 2019, en los que se rechazó la demanda por ellos interpuesta, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al advertir que había sido interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad.

Así las cosas, señalaron que el deceso del menor Saúl Andrés Palma Granados el 6 de diciembre de 2003, en el marco de una operación policial debió ser catalogado como un crimen de lesa humanidad, por tanto, el fenómeno de la caducidad le era inaplicable. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de los actos censurados, alegando la supuesta configuración de los defectos anotado y con miras a obtener una decisión favorable sobre la admisión de su escrito demandatorio.

En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa y sobre la técnica con la que su apoderado judicial alegó la existencia de un presunto crimen de lesa humanidad.

En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Magdalena se pronunció sobre los mismos argumentos que sustentan esta acción constitucional a través de auto de 23 de enero de 2019, en el que se lee: “En primer lugar, se tiene que los delitos de lesa humanidad se comprenden (sic)los actos siniestros que soslayan la existencia y vigor de los denominados derechos humanos, en la medida que atentan contra la dignidad humana y que se ejecutan por conducto de las actuaciones que emergen como degradantes de las condiciones propias de las personas, causando un padecimiento físico en que quienes resultan víctimas directas de tales actos y también tiene una incidencia negativa en la sociedad, marcando la conciencia de la misma; siendo parte integrante de las normas de ius cogen de derecho internacional (sic), razón por la cual su reconocimiento, tipificación y aplicación no puede ser contrariado por norma de derecho internacional público o interno. Ahora bien, se entiende que los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad vienen (sic) a ser que: (i) el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra (ii) en el marco de un ataque que revista de las condiciones de generalizado y/o sistemático.

En tal sentido, sea dable indicar que en lo atinente a tópico (sic) de lo generalizado en cuanto a quien resulta víctima de un delito catalogado como lesa humanidad, el honorable Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado No. 0501233300020160058701 (57625) con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, precisó que el criterio de la población civil no se aplica desde una perspectiva individual sino colectiva o grupal, lo anterior en concordancia con lo establecido por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, en el caso Fiscal vs Dusko Tadic, en donde determinó que la victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomado como blanco.

Aunado a lo anterior, respecto al elemento estructurador del acto de lesa humanidad atinente al tipo de ataque, se advierte que el mismo debe ser generalizado o sistemático. Así pues, por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, esto es, que implica un criterio cuantitativo.

(…) En consecuencia, para la Sala en el asunto sub lite contrario a lo afirmado por el extremo demandante en el escrito de apelación, no se encuentra configurado los elementos (sic) del acto de lesa humanidad, que den lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que los hechos acontecidos el seis (06) de diciembre de dos mil tres (2003) no configuran un delito de lesa humanidad, habida cuenta que no comprende un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, en el que tuviera como resultado el deceso del joven Saúl Andrés Palma Granados (QEPD), contrario a ello, la muerte del mentado joven presuntamente obedece a un hecho aislado de abuso por parte del cuerpo de Policía. (…)”.

El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Magdalena no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los accionantes, sustenta el rechazo de la demanda en la aplicación del criterio de lesa humanidad trazado por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela.

En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la acreditación de los elementos fundantes de los crímenes de lesa humanidad, en especial aquel según el cual la afectación debe ser de carácter generalizado o sistemático, en atención a la pertenencia de la víctima a determinado grupo social, religioso, etc.

En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda de reparación directa, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de la admisión de dicho escrito en los términos contenidos en este, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[23] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que los actores aleguen la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela. De hecho, aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial accionada no resulte satisfactoria para los tutelantes, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, sea menester recordar que los pronunciamientos que resultan vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativos, son las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena o las Secciones de esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA.

Contrario a ello, la sentencia señalada como desatendida constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, razón por la que no puede ser tenida en cuenta como un precedente de obligatoria observancia. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por los señores Saúl Ramón Palma Tovar y Sor Elena Granados Choles se torna improcedente.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos invocados por los señores Saúl Ramón Palma Tovar y Sor Elena Granados Choles, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR por improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Saúl Ramón Palma Tovar y Sor Elena Granados Choles, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela es posible colegir que trata del enunciado. [2] Folios 1 a 9. [3] Folios 11 a 15. [4] Folios 22 a 26. [5] Radicado: 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671);

Demandantes: Cruz Helena Taborda Taborda y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. [6] Folio 364. [7] Folios 371 y 372. [8] Folios 376 y 377. [9] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [20] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [22] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [23] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.