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11001-03-15-000-2019-03177-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Javier Aristizábal Villa·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión reprochada por el [actor] se profirió el 29 de octubre de 2018, se notificó a través de edicto que se fijó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2018 y se desfijó el día 27 del mismo mes y año, tal y como obra a folio 38 del expediente de tutela, de modo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 30 de noviembre de 2018.

Ahora bien, la acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2019, es decir, más de 7 meses después de que quedara ejecutoriado el fallo objeto de estudio, por lo que es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido más de 6 meses, término que para esta Sala de Decisión no resulta razonable para acudir al juez constitucional.

Para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, el actor por conducto de apoderado judicial, en el escrito de impugnación adujo que la inmediatez debe contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2019 y no desde el mes de noviembre de 2018.

( ) para la Sala no es de recibo este argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí ni a la notificación, ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, pues la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que materializó la presunta vulneración que ahora alega el actor fue la sentencia de 29 de octubre de 2018, por lo que el auto de obedecimiento de 18 de febrero de 2019 no afectó la firmeza de la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03177-01(AC) Actor: LUIS JAVIER ARISTIZÁBAL VILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A TEMA: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia porque no cumple con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de julio de 2019 por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2019[1], el señor Luis Javier Aristizábal, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 29 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 10 de septiembre de 2015 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76001-23-31- 000-2008-01269-01, promovido por el actor en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El señor Luis Javier Aristizábal Villa presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes Decretos, los cuales fueron proferidos por el Procurador General de la Nación: (i) Nº. 314 de febrero de 2008, por medio del cual retiró al accionante del cargo de Procurador 20 Judicial II Administrativo de Cali, Código 3 PJ, Grado EC;

(ii) Nº. 568 de 28 de marzo de 2008, a través del cual modificó el anterior para señalar que sus efectos sería a partir del 1º de mayo de 2008 y (iii) Nº. 1997 de 15 de agosto de 2008, en el que ordenó el retiro de señor Aristizábal Villa a partir de la fecha de comunicación de dicho acto. Y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó su reintegro y el pago de los emolumentos salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir. ● En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo de 10 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de salario, prestaciones sociales y demás derechos laborales conexos al empleo de Procurador 20 Judicial II de Cali. ● Inconforme con la providencia, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de sentencia de 29 de octubre de 2018, en la que se revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria. ● Tal decisión fue notificada a través de edicto fijado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2018 y desfijado el 27 del mismo mes y año. 3.

Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “[…] Solicito a Ud. Señor (a) JUEZ CONSTITUCIONAL del CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO, tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD PROCESAL, el DEBIDO PROCESO JUDICIAL y el DERECHO AL TRABAJO, declarando que la sentencia de segunda instancia, de fecha 29 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-Subsección “A”, dictada dentro del expediente con Radicación N. 76001233100020080126901 (1637-2017) Demandante: LUIS JAVIER ARISTIZÁBAL VILLA, Demandado;

NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Consecuente con la anterior declaración, se deje sin efectos dicha sentencia y se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción […]” 4. Fundamentos de la acción Según el accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales porque al revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76001-23-31-000-2008-01269-01, incurrió en los siguientes yerros: (i) Defecto sustantivo, porque avaló la indebida aplicación del parágrafo 3 del artículo 9[2] de la Ley 797 de 2003, relacionado con la justa causa para terminar la vinculación laboral por el cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión. (ii) Desconocimiento del precedente porque desatendió la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional. 5.

Trámite de primera instancia A través de auto de 12 de julio de 2019[3], la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como vincular en calidad de tercero con interés a la Nación-Procuraduría General de la Nación, para que directamente o a través de apoderado judicial ejerciera su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones 1. La Nación-Procuraduría General de la Nación[4] Por correo electrónico de 28 de julio de 2019, el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la entidad, solicitó que se niegue la presente acción constitucional, ya que el actor está utilizando la tutela como una tercera instancia. Adicionalmente expresó que no se cumple con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es la inmediatez, ya que entre la notificación del fallo reprochado y la presentación de esta acción transcurrieron más de seis meses, tiempo que no resulta razonable. 2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”[5] Por medio de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 19 de julio de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión atacada, expresó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que ésta se presentó el 9 de julio de 2019, y la sentencia objeto de tutela quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2018, es decir la parte actora dejó transcurrir un plazo superior a 6 meses, sin exponer razones que justificaran la tardanza.

Adicionalmente explicó que en el fallo de 29 de octubre de 2018, quedaron expresamente explicadas las razones por las cuales se consideró que el señor Aristizábal Villa no tenía fuero de estabilidad en el empleo de libre nombramiento y remoción de Procurador Judicial II, de acuerdo con las normas vigentes para la época en la que fueron expedidos los actos administrativos que atacó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de decisión de 31 de julio de 2019, declaró improcedente la presente solicitud de amparo. Lo anterior, con ocasión a que no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad concerniente a la inmediatez, ya que “[…] la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 29 de octubre de 2018 y notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre el 23 y 27 de noviembre de 2018; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 8 de julio de 2019, esto es, 7 meses y 10 días después de aquella notificación […]” 8.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el actor, a través de apoderado judicial impugnó el fallo de 31 de julio de 2019[6]. El accionante expresó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, ya que esta debe contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2019 y no desde el mes de noviembre de 2018.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Luis Javier Aristizábal Villa en contra de la decisión de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 31 de julio de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; de ser superados iii) estudio del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva En primera medida, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión de 29 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se profirió en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76001-23-31-000-2008-01269-01, promovido por el actor en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. Frente a la inmediatez, es preciso advertir que la decisión reprochada por el señor Aristizábal Villa se profirió el 29 de octubre de 2018, se notificó a través de edicto que se fijó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2018 y se desfijó el día 27 del mismo mes y año, tal y como obra a folio 38 del expediente de tutela, de modo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 30 de noviembre de 2018.

Ahora bien, la acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2019, es decir, más de 7 meses después de que quedara ejecutoriado el fallo objeto de estudio, por lo que es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido más de 6 meses, término que para esta Sala de Decisión no resulta razonable para acudir al juez constitucional.

Para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, el actor por conducto de apoderado judicial, en el escrito de impugnación adujo que la inmediatez debe contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2019 y no desde el mes de noviembre de 2018.

Es importante precisar, que para la Sala no es de recibo este argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí ni a la notificación, ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, pues la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que materializó la presunta vulneración que ahora alega el actor fue la sentencia de 29 de octubre de 2018, por lo que el auto de obedecimiento de 18 de febrero de 2019 no afectó la firmeza de la decisión. En ese orden de ideas, es claro que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a la que hace referencia el señor Luis Javier Aristizábal Villa, ya que cuando se está frente a una tutela contra providencia judicial, es la firmeza de la decisión reprochada la que permite tener como cierto el hecho causante de la presunta vulneración que se alega.

Esta Sección advierte que sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado, manifestando lo siguiente: “[…] Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento […]”.[11] Así mismo, se advierte que el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;

(ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (ii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[…][12]” En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir el señor Luis Javier Aristizábal Villa para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la presente solicitud de amparo. 5.

Conclusión Así las cosas, esta Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2019, que declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez, esto conforme los argumentos expuestos en líneas anteriores. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró improcedente la presente acción constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1]Folios 39 al 50. [2] “Parágrafo 3: considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel”. [3] Folio 53. [4] Folios 62 a 68. [5] Folios 72 y73. [6] La impugnación se hizo en tiempo, ya que la decisión de primera instancia se profirió el 31 de julio de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 29 de agosto de 2019, quedando debidamente ejecutoriada el 4 de agosto de la presente anualidad, y el escrito de alzada se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de agosto de 2019. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016.

Expediente No. 2016-1984-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y 25 de mayo de 2017 Expediente No. 2017-00340- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [12]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015.