ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió el recurso de apelación solicitado por la apoderada de la accionante, y profirió providencia de 12 de mayo de 2010 mediante la cual revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado desde el 21 de mayo hasta 25 de mayo del mismo año. ( ) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 25 de noviembre de 2010, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 19 de junio de 2019, es decir, nueve (9) años después, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03152-00(AC) Actor: MORELIA ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Morelia Isabel Martínez Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Morelia Isabel Martínez Martínez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, la sentencia de 15 de marzo de 2010 dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora en tutela y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales de la Señora MORELIA ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No ……, expedida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) al Derecho Fundamental al Debido Proceso Judicial, según lo preceptuado por la Constitución Política en su (Artículo 29), y su Derecho Fundamental a la Igualdad, según lo preceptuado en el (Artículo 13) de Constitución Política.
(Sic)
SEGUNDO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, Que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la Sentencia de fecha de veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, Radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. (…)” 2. Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación[1]: La señora Carmen Rosa Martínez González (madre de la accionante) en su condición de esposa del señor Joaquín Martínez, pensionado de la Policía Nacional, era beneficiaria del subsistema de salud de la policía, por lo que recibía atención médica desde el año 1999 en la clínica “Nuestra Señora del Rosario” de Santa Marta por presentar graves quebrantos de salud.
Los médicos ordenaron la práctica de los exámenes pertinentes a la señora Carmen Rosa Martínez, en los que no detectaron ningún signo de cáncer de mama, sin embargo debido a los fuertes dolores y molestias, la familia de la paciente insistió en la práctica de unos exámenes especializados, los cuales no fueron ordenados ni practicados por la clínica.
En el mes de julio del 2002, un médico oncólogo de la clínica diagnosticó a la paciente con cáncer de mama y ordenó que se le practicara una “mastectomía derecha radial” la cual se realizó solo hasta octubre del mismo año. La dilación en el tratamiento post quirúrgico y la falta de atención pertinente por parte del centro médico, agravaron la salud de la señora Carmen Rosa Martínez lo que conllevó a su deceso.
La señora Morelia Isabel Martínez y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con ocasión de la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González, madre de la accionante. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta conoció del proceso incoado por la actora en tutela y otros (Radicado No 47001333100120060007600), que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008 accedió a las pretensiones, de manera que ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el pago por perjuicios morales a los demandantes al encontrar a dicha autoridad administrativamente responsable del avance de la enfermedad y posteriormente el deceso de la señora Carmen Rosa Martínez González.
La señora Vilma Viana de Portillo, apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[2] el ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante providencia de 12 de mayo de 2010 revocó la providencia de 28 de noviembre de 2008. Por su parte, en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta se tramitó un proceso de reparación directa (radicado No. 47001333100120070022100) incoado por el señor Wilmer Antonio Martínez y otros (hijo y nietos de la señora Carmen Rosa Martínez González), quienes solicitaban también que se declarase a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de la paciente, y se les reconocieran los perjuicios morales ocasionados.
En dicho asunto, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta mediante fallo de 25 de marzo de 2010 declaró administrativamente responsable a la entidad accionada, y ordenó el pago de los perjuicios morales causados, pero no se interpuso recurso de apelación y la entidad demandada acató a cabalidad lo ordenado por el a quo, efectuándose el pago de la condena.
Consideraciones de la accionante Manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque en el proceso de reparación directa con Radicado No 47001333100120060007600, procedió a revocar la condena impuesta a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sin tener en cuenta que se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, como ocurrió en el proceso con Radicado No. 47001333100120060007600, (interpuesto por el señor William Antonio Martínez y otros), el cual no fue modificado o revocado en segunda instancia. 2.
Trámite procesal Mediante auto de 9 de julio de 2019[3] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Magdalena[4], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores Joaquín Martínez Esquea, Colombia Mercedes, Tomás Emilio, Yasmín del Carmen, Yaramilda de los Santos, Modesto de Jesús Wilmer Antonio Martínez Martínez, Marta Beatriz, Juan Alberto, David Snneider, Snneider David, Wilmer y Keiron Martínez González,[5] y al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta[6], Policía Nacional y Ministerio de Defensa[7] 3.
Intervenciones Los señores Joaquín Martínez, Colombia Mercedes, Tomás Emilio, Yasmín del Carmen, Yaramilda de los Santos, Modesto de Jesús, Wilmer Antonio Martínez, Marta Beatríz, Juan Alberto, David Snneider, Snneider Davir, Wilmer, Keiron Martínez y las entidades accionadas, Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, la sentencia de 12 de mayo de 2010 incurrió o no en un defecto fáctico, al revocar el fallo de 28 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Primero de Santa Marta, que reconoció el pago de los perjuicios morales reclamados dentro del proceso de reparación directa, promovido por la señora Morelia Martínez y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Morelia Isabel Martínez Martínez y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[11].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La señora Morelia Isabel Martínez Martínez y otros, presentaron demanda de reparación directa, (Radicado No 47001333100120060007600) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008 accedió a las pretensiones, ordenando el reconocimiento y pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, ocasionados por el fallecimiento de la señora Carmen Rosa Martínez (madre de la accionante), al demostrarse la supuesta falla médica en la que incurrió la clínica Nuestra Señora del Rosario en el tratamiento de cáncer suministrado a la paciente.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió el recurso de apelación solicitado por la apoderada de la accionante, y profirió providencia de 12 de mayo de 2010 mediante la cual revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado desde el 21 de mayo hasta 25 de mayo del mismo año.[12] Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[13], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 25 de noviembre de 2010, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 19 de junio de 2019, es decir, nueve (9) años después, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Morelia Isabel Martínez Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Morelia Isabel Martínez Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] 1 - 5 [2] Folio 420 cuaderno 2 expediente en préstamo. [3] Folio 50 [4] Folio 51 [5] Folio 51 [6] Folio 52 [7] Folios 52 y 53 [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [12] Folio 449 cuaderno 2 del expediente en préstamo. [13] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.