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11001-03-15-000-2019-02397-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-17

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Sociedad Imbocar S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02397-00(AC) Actor: SOCIEDAD IMBOCAR S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Sociedad IMBOCAR S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta- Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, que declararon la falta de competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que ordenaron la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se afirma que esas decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2019, la Sociedad IMBOCAR S.A.S., a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta-Subsección B para que se infirmara el auto del 31 de enero de 2019 y la providencia que lo confirmó, proferida el 21 de marzo de 2019, que declararon la falta de competencia de esa autoridad por el factor territorial para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la UGPP y que ordenaron remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. Alegó que el Tribunal para determinar la competencia, por factor territorial, tuvo en cuenta el domicilio fiscal del demandante como el lugar de presentación de las liquidaciones privadas de una contribución parafiscal, esto es la ciudad de Medellín, y no advirtió que esa obligación se liquidó de manera virtual, luego podía presentarse y pagarse en cualquier parte del país, por ello, la competencia del asunto se regulaba por lo previsto por el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.

El 4 de junio de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado de la solicitante para que allegara el poder, lo cual se cumplió el 2 de julio de 2019. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que las providencias reprochadas se ajustaron a los preceptos legales aplicables.

Explicó que el numeral 7 del artículo 156 del CPACA establece que, para los procesos tributarios, la competencia la tiene el juez del lugar donde se practicó la liquidación privada y se entiende presentada la declaración respectiva. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unas liquidaciones oficiales de la UGPP, de conformidad con el numeral 7 del artículo 156 del CPAPA. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Sociedad IMBOCAR S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: RECONÓCESE personería al doctor Andrés Heriberto Torres Aragón como apoderado de la solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].