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11001-03-15-000-2019-02380-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público Como la [actora] dispone de la revisión del reconocimiento de pensión gracia, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial y no encontrase acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 255 / DECRETO 355 DE 2013 - ARTÍCULO 6.6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02380-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, que accedieron a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de CAJANAL-UGPP que negaron el reconocimiento de una pensión gracia. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2019, la UGPP, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 7 de marzo de 2013 y el fallo que la confirmó, proferido el 26 de noviembre de 2018, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Juan Mauricio Pardo Orjuela interpuso contra los actos que negaron la reliquidación de una pensión gracia. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, al reconocer una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Agregó que las decisiones judiciales son lesivas para el erario. El 4 de junio de 2019 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B se remitió a las razones que sirvieron de fundamento al fallo reprochado. Juan Mauricio Pardo Orjuela, tercero interesado, solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que la interesada puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante, pues los fallos tuvieron como fundamento los preceptos constitucionales y legales aplicables.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.

Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como la UGPP dispone de la revisión del reconocimiento de pensión gracia, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial y no encontrase acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la UGPP contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].